REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de abril de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE N° 2748
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3695
El ciudadano Juan Mouchata Salmasi, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.729, asistido por la abogada Joselin Antonieta Aquino Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.258, en su carácter de propietario de la firma personal NOVEDADES JUAN MOUCHATA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 08 de abril de 1999, bajo el N°114, Tomo 806-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-11.007.729-3, con domicilio fiscal en la Calle Rivas, Edif. Don Jorge, Piso P.B., Local 7-1, Sector Centro, Turmero, Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico el 15 de diciembre de 2008 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-493 del 17 de julio de 2006, emanada de ese órgano administrativo.
El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2748. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 15 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 22 de octubre de 2014 se instó al Alguacil a consignar las notificaciones de la entrada a la Contraloría General y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la entrada del recurso.
El 27 de noviembre de 2014 se recibió comisión con sus resultas procedente del Juzgado Primero de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la notificación del recurrente.
El 28 de marzo de 2016 se dictó auto en el cual se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 22 de octubre de 2014 mediante el cual el Tribunal ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la entrada del presente recurso.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente que luego de que el Tribunal, según auto de fecha 22 de octubre de 2014, agregó la comisión recibida relacionada con la notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este Tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Juan Mouchata Salmasi, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.729, asistido por la abogada Joselin Antonieta Aquino Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.258, en su carácter de propietario de la firma personal NOVEDADES JUAN MOUCHAT. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, al contribuyente, al SENIAT, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes y para la practica de la notificación de la recurrente se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Santiago Mariño y Libertador del Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Al recurrente, la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 2748
PJSA/am/dr
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