REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3220
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1450
Valencia, veinte (20) de abril de 2016
205º y 157º
PARTE RECURRENTE: SANFORD BRANDS VENEZUELA, LLC
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados VALENTINA CAMACHO, LEONARDO JOSÉ VERA D., ENRICO GAETANO GIGANTI C., entre otros; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 181.771, 199.121 y 216.912, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogadas NILSE JIMÉNEZ, FRANCIS CAMACHO y DEAYANIRA MORILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.593, 85.679 Y 40.393, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
I
ANTECEDENTES
El 09 de abril de 2014, el abogado Leonardo José Vera Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.121, en su carácter de apoderado judicial de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 25, Tomo 01-A, con domicilio en la calle Gustavo Dalen, Zona Industrial La Hamaca, local SANFORD. Nro. P.B, Maracay estado Aragua, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30560396-0, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 29 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3269. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 04 de febrero de 2015 se dictó sentencia interlocutoria Nº 3209, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Cautelar.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 17 de junio de 2015 se admitió el recurso.
El 18 de enero de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de febrero de 2016 se agregaron los escritos de informes presentados por ambas partes. Se da apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 08 de marzo de 2016 se dejo constancia de que el 07 de marzo del mismo año, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa. Se dejó constancia que la parte recurrente presentó su escrito de observaciones, mientras que la parte recurrida no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, denuncia que la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, sobre lo cual esgrime lo siguiente:
“…el Acta de Reparo identificada con las siglas y números Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00858/007-14 de fecha 31 de octubre de 2013 y la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014, están viciada (sic) de nulidad por vicios de falsos supuestos de derecho y de hecho, en la cual, la Administración Tributaria fundamentó su objeción a la imputación al costo de las pérdidas cambiarias de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., que fueran incluidas en el rubro de “Compras Netas en Materia Prima” Ítems 720 de su declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2009, Códigos Contables 400.10004; 440.40004 y 970.10039, en una errada interpretación de lo que constituye el régimen cambiario vigente aplicable al referido ejercicio, al considerar que las operaciones de permutas de títulos de valores (Bonos y/o Letras del Tesoro) y la tasa de cambio aplicada son ilegales, a los fines de la imputación al costo o deducibilidad del gasto a efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por haberse realizado al margen del régimen cambiario vigente, establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)(…) (Folio 12)
(…) Al respecto, en base a la respuestas a las Actas de Requerimientos emitidas por la actuación fiscal, en los escritos presentado por nuestra representada en fecha 14/03/2013 y 15/05/2013, nuestra representada manifestó que, la realización de Operaciones en Títulos Valores realizadas durante el ejercicio 2009, no fue realizada “al margen del régimen cambiario vigente” y que por el contrario, tales operaciones estaban ajustadas al régimen cambiario complementario y espontáneo como complemento al mercado cambiario oficial, controlado y dirigido.
En dicho mercado cambiario complementario, el medio de intercambio fue precisamente la adquisición de títulos valores en bolívares para permutarlos por títulos en moneda extranjera para obtener, mediante la venta de estos últimos en los mercados financieros secundarios, una posición en divisas.
En este sentido, consideramos necesario destacar que en los escritos presentados al fiscal actuante la fiscalización que dio lugar al Acta de Reparo que se impugna, se ratificó que las leyes cambiarias vigentes para el ejercicio fiscal 2009 permitían expresamente realizar las Operaciones en Títulos Valores, y dichas transacciones fueron llevadas a cabo con el propósito de producir el enriquecimiento de la compañía.” (Folio 14).
Asimismo, señala que:
“…debemos destacar que la doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual se basa el funcionario actuante para rechazar la deducibilidad de las pérdidas cambiarias sufridas por SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., parte de la premisa falsa que las divisas necesarias para realizar las actividades comerciales únicamente pueden ser las que sean otorgadas por CADIVI, en virtud de lo cual, se debe concluir según la interpretación de la fiscalización que aquellas pérdidas en adquisición de divisas realizadas a través de operaciones de permuta, las cuales eran totalmente lícitas en el momento en que se realizaron, no son deducibles por cuanto se trata de costos del ejercicio 2009, permitidos por la ley.
Al respecto, consideramos necesario señalar que las pérdidas cambiarias obtenidas por SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., durante el ejercicio fiscal 2009, cumplen con el (sic) requisitos establecidos en los artículos 21, 23 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues las mismas se incurrieron en ocasión de la adquisición de divisas requeridas para el giro comercial ordinario de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., (sic)
En este sentido, tal como lo fue informado a los fiscales durante el proceso de fiscalización, SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., acudió a CADIVI a los fines de obtener las divisas que requería para poder adquirir materia prima y continuar con el giro normal de sus negocios en el mercado nacional. Sin embargo, los retrasos que ocurrieron para que dicha Comisión autorizara oportunamente a SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, las divisas necesarias para cumplir con sus obligaciones comerciales obligaron SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., a realizar Operaciones en Títulos Valores para adquirir las divisas necesarias para las compras de inventarios de materia prima o para garantizar dichas adquisiciones, las cuales resultan esenciales para continuar con su operación generadora de renta”. (Folio 18).
Continúa arguyendo en los siguientes términos:
“Así, la obtención de dividas para cumplir con las obligaciones necesarias para la producción de la renta que implicaron las operaciones en el mercado preferencial de divisas o mercado bursátil vía permuta de DPN y/o operaciones de cambio con títulos valores, generaron un registro contable que lo que hizo fue reflejar la diferencia pagada entre el valor oficial de la dividas y la cantidad que efectivamente egresó de las cuentas de la empresa. Dicho registro debe confirmar la partida de costo del contribuyente susceptibles de ser restados de los ingresos brutos para arribar a la renta bruta en el proceso de determinación de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados según la aplicación de la (sic) normas Ven-Nif.
(…)
De modo que, quienes no tenían acceso a esta tasa de CADIVI, tenían la opción legal de acudir al mercado preferencial de divisas o mercado bursátil vía permuta de DPN y poder registrar las operaciones a la tasa de cambio implícito que se derivaba de dichas operaciones.” (Folio 20).
Asimismo, la recurrente denuncia que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual hace en los siguientes términos:
“Manifestamos que la Administración Tributaria incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, no cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual establece los requisitos que deben contener la Resolución que pone fin al proceso sumario de fiscalización.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 509 establece:
(…)
En este sentido, en el Escrito de Descargo, presentado por nuestra representada en fecha 27 de diciembre de 2013, en contra del Acta de Reparo identificada con las siglas y números Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00858/00714 de fecha 31 de octubre de 2013, a los fines de probar la improcedencia del reparo formulado, se solicitó expresamente a la Administración Tributaria la apertura del lapso probatorio de acuerdo al artículo 156 del Código Orgánico Tributario y Revisión de Oficio de los actos administrativos en cuestión a los fines que realizaran un escrutinio y verificación de la documentación presentada y subsanaran los errores de apreciación de los hechos y de la interpretación de la normativa aplicada que adolecían dichas Actas, en aplicación del Artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la solicitud anteriormente mencionada, la Administración Tributaria se limitó a indicar de forma ilegal, por una parte que, “…de acuerdo a lo pautado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, vencido el plazo para la formulación de descargos, se abrirá de pleno derecho un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas…” y por otra, que el contribuyente tiene la carga de la prueba y citando el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, aduce que “El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario” y “…de acuerdo al contenido del expediente administrativo el sujeto pasivo No evacuó prueba alguna para su defensa” (Resaltados del escrito recursivo) (Folios 26 y 27).
Por otra parte, arguye la nulidad absoluta de la multa de reparo en virtud de la eximente de responsabilidad tributaria, alegando lo siguiente:
“…solicitamos la aplicación de la eximente de sanción contemplada en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud que el reparo formulado por la actuación fiscal en el Acta de Reparo identificada con las siglas y números Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISLR-00858/00714 de fecha 31 de octubre de 2013, se fundamentó en los datos contenidos en la declaración de rentas presentada por nuestra representada, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009. ”
En este punto, trae a colación sentencia Nº 00394 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Calores Unión, C.A.
Concluye arguyendo la improcedencia de los intereses moratorios, determinados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de la alegada improcedencia del reparo objeto del presente recurso.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Por su parte, la Representación de la República, luego de reseñar los antecedentes del caso y de citar el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló respecto al caso bajo estudio, lo siguiente:
“Analizados como han sido los argumentos por la fiscalización en el Acta de Reparo, lo esgrimido por la contribuyente en el escrito de descargos, los documentos que cursan en el expediente administrativo, y con base en las disposiciones legales aplicables al caso se evidenció que la contribuyente, al momento de efectuar la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009, incluyó en la determinación del Costo, la cantidad de Bs. 19.602.474,59, monto este que el sujeto pasivo indica se corresponden a operaciones de cambio que generaron un mayor costo imputable a la base imponible del Impuesto sobre la Renta, al considerar lo que llamo (sic) una tasa de cambio efectiva generada por la operación de permuta de títulos valores, concluyendo la fiscalización de su labor investigativa, que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto Sobre La Renta, dicho concepto no es un costo admisible a los efectos de la determinación de este tributo; en consecuencia, procedió a incrementar el enriquecimiento de ese ejercicio en la referida cantidad.
Asimismo el articulo (sic) 5 del Código Orgánico Tributario establece claramente la facultad de la Administración Tributaria de desconocer formas y procedimientos jurídicos que disminuyan la cuantía de las obligaciones tributarias, y en todo caso se ratifica que existían procedimientos, disposiciones legales y sub-legales que le indicaban al sujeto pasivo que debía efectuar una serie de trámites ante CADIVI, lo cual no demostró haber realizado” (Folios 173 y 174).
Igualmente señala que:
“Por otra parte, la posible pérdida que se generase por la operación de permuta de los señalados títulos, no es una partida que se pudiese imputar como deducible, y mucho menos como parte del costo; pues de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, los enriquecimientos provenientes de la compra-venta y/o permuta de los bonos de la deuda pública nacional se encuentran exentos del referido impuesto, y el artículo 64 del Reglamento de la ley de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.” (…)
Además, se destaca que el contribuyente, no demostró que cumplía los requisitos exigidos por CADIVI, decidiendo a lo que calificó como: mercado de permuta o paralelo, esta decisión voluntaria, a su libre arbitrio, si bien es cierto que produce un efecto contable, no tiene por que (sic) afectar al Fisco Nacional, toda vez que la operación de compra venta de títulos valores efectuada por la contribuyente, en el caso sub judice, no es imputable al costo de importación de bienes, toda vez que se trata de una operación independiente, de distinta naturaleza, una inversión en títulos, mas no una adquisición de Divisas, que guarde relación única, directa e inmediata con la adquisición de productos importados. (Folios 174 y 175).
En este punto, la representación judicial de la parte accionada reproduce lo expresado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según dictamen SNAT/GGSJ/DDT/2008/0509-1007 de fecha 19/01/2009. Asimismo, cita el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
Continúa arguyendo que:
“Ahora bien, casi todas las deducciones establecidas en el citado articulo (sic) tienen que cumplir una serie de requisitos para su deducibilidad, y en el caso específico del numeral 22, se indican condiciones que debe concurrir para que proceda la deducción por concepto de otros gastos no detallados de forma expresa en dicha norma, los cuales, de no estar presentes, harán improcedente la deducción. A saber:
• Que se trate de un gasto normal y necesario.
Se entiende como gasto normal aquel gasto planificado a ser aplicado en cada uno de las etapas de producción de un empresa- Un gasto es normal cuando dentro de una sana administración de los recursos económicos de un contribuyente y con miras a la producción de su renta, no resulta excesivo ni tiende a disminuir injustificadamente la base imponible.
Con respecto a la necesidad del gasto, podemos decir que es aquel que guarda una relación directa e inmediata con la producción de la renta, de tal manera que si no se hubiese producido no se hubiese obtenido la renta, es decir, es preciso realizar un gasto para procurar un beneficio.
(…)
Examinadas como han sido las condiciones que debe reunir todo egreso (Costo, Gasto) para que proceda su deducción, es forzoso concluir, que la pérdida en venta de bonos computada por la contribuyente, no es procedente como costo, ni como gasto en la determinación del Impuesto Sobre La Renta, aunque provenga de operaciones lícitas, lo cual no está en discusión, el hecho es que esta partida no cumple con las condiciones legales antes expuestas, ya que mientras exista en el país un control de cambios, el importador que desee introducir mercancías o bienes en el territorio nacional deberá cumplir los trámites y demás requisitos establecidos por el órgano competente, en este caso la extinta CADIVI, para procurarse de esta manera divisas al tipo de cambio oficial para realizar sus actividades comerciales. (Folio 176)
(…)
En relación a los documentos que soportan los registros contables que fueron seleccionados, incluidos estos en la cuenta de costos “Gastos de Importación” para ambos ejercicios investigados. A tal efecto, la contribuyente dio cumplimiento entregando a la fiscalización los soportes de los registros contables que le fueron requeridos, dejándose constancia de ello en la (sic) Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/2012/ISLR/01839/016 de fecha 31/01/2013.
No obstante de la revisión practicada se verificó que ninguno de los documentos entregados por la contribuyente coincide en forma exacta con el registro contable del costo por este concepto específico, por lo que no es posible afirmar que estas facturas y demás documentos antes referidos, constituyan los soportes fehacientes con el mérito probatorio legal suficiente para respaldar el registro contable bajo estudio.” (Folios 178 y 179)
Seguidamente, cita el contenido de los artículos 90 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y concluye señalando que:
“Así las cosas, se colige que si la contribuyente pretende imputar algún costo o deducir algún gasto en su Declaración Definitiva de Rentas, tiene la carga de apoyar los correspondientes registros, en comprobantes capaces de darles fe y mérito, pues de lo contrario, dichos registros no constituyen medios probatorios validos (sic) en materia de Impuesto Sobre La Renta, en consecuencia se consideran improcedentes los costos objetados por la actuación fiscal.” (Folio180)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.
Con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 25, Tomo 7, Folios 88 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de Planilla para de Liquidación Nº 101001233000737; por concepto de Impuesto por la cantidad de Bs. 6.6640807,16, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia de Planilla para de Liquidación Nº 101001233000739; por concepto de Multa por la cantidad de Bs. 14.649.758,81, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia de Planilla para de Liquidación Nº 101001233000738; por concepto de Multa por la cantidad de Bs. 7.065.954,51, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la parte recurrida, en fecha 16 de febrero 2016, mediante diligencia consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, es decir: i) si este incurre en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en cuanto a la deducibilidad del gasto por operaciones de permutas de títulos valores efectuados por la contribuyente en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al Ejercicio 2009; ii) si incurre en el vicio de incongruencia negativa; iii) la procedencia del eximente de responsabilidad establecido en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, alegado por la contribuyente y ; iv) la procedencia de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis .
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE AUTO DE MEJOR PROVEER
En atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, este Juzgado Superior considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del Título IV del Escrito de Informes presentado por la parte accionante mediante el cual solicita a este Tribunal que sea librado Auto para Mejor Proveer en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Tributario y artículo 514 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada solicita respetuosamente al Tribunal, se dicte un Auto para mejor proveer, a los fines que se practique una experticia, para constatar las operaciones realizadas con los Títulos Valores instrumentos públicos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, cuya validez de las operaciones con dicho (sic) Títulos ha sido cuestionada por la Administración Tributaria, al indicar como fundamento del reparo impugnado que “…cualquier transacción en moneda extranjera que se haga al margen del régimen cambiario vigente es contraria a derecho…”.
Cabe destacar que los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de facultades discrecionales y si lo juzgare conveniente o procedente, pues es claro que dicha facultad probatoria del juez se conecta con la búsqueda de la verdad material del proceso.
En cuanto a la prueba oficiosa en el proceso, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, señala: que la introducción de la prueba oficiosa en el proceso debe obedecer a un ideal de justicia, es decir, para la realización de la justicia material en el caso concreto, apoyando quien aquí decide, lo que señala el referido autor en cuanto a que la idea de que la actividad probatoria oficiosa es, en muchos casos, una necesidad impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva, que reclama una resolución de los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con la realidad de los hechos enjuiciados.
En efecto, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
A tales efectos, se hace necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales, que han definido la institución del auto para mejor proveer. Así, en sentencia dictada el 19 de mayo de 1994, por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti, caso Taxitour, se dispuso:
“…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgado puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto…”
De lo anterior, claramente se infiere, que el Juez del proceso es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer; teniendo en cuenta que es potestad de éste y no a solicitud de parte que debe acordarse aquél, es decir, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal como lo previene el señalado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
Así, este Tribunal partiendo de que el referido Auto para Mejor Proveer es una facultad dada al juez, para solicitar información o hacer evacuar pruebas referidas al juicio para su esclarecimiento, es decir, es una actividad oficiosa del juez, el cual podrá dictarlo cuando lo considere necesario, por tanto, no procede a solicitud de parte, aunado al hecho de que el mismo podrá dictarse solo cuando hayan sido dados los supuestos de hecho establecidos expresamente en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el presente caso, considera este sentenciador que no están dados los referidos supuestos Niega lo solicitado. Así se declara.
DEL ASUNTO DEBATIDO
i) Del vicio de Falso Supuesto
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Ahora bien, se aprecia del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. 00858/2013-0113, que la Administración Tributaria determinó lo siguiente:
“La fiscalización evidenció, que el sujeto pasivo SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C., a los efectos de determinar su enriquecimiento neto gravable en la declaración definitiva de rentas Nº 1090525068, de fecha 29/03/2010, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009, declaró en el rubro de “Compras Netas en Materia Prima” Ítems 720 el monto total de Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con 18/100 Céntimos (Bs. 54.803.174,48), la fiscalización luego de analizar los documentos y escritos suministrados por el Sujeto Pasivo, evidenció que incluyó dentro de las Compras Netas de Materias Primas que forman parte de las partidas que conforman el Costo de Ventas, la cantidad de Diecinueve Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con 59/100 Céntimos (Bs. 19.602.374,59), por concepto de Pérdida Cambiaria, clasificada dentro de las Cuentas “Costos de Ventas Nacional”; “Variación en Compras” y “Pérdida No Realizada” Códigos Contables 400.10004; 440.40004 y 970.10039; respectivamente, cuyos montos son considerados improcedentes por las razones que se exponen a continuación:
La fiscalización a objeto de determinar a cuanto realmente asciende el monto total de la pérdida cambiaria, procedió a revisar el balance de comprobación anualizado nivel 4; mayor analítico de las cuentas contables, ya previamente solicitado a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/00858/01 de fecha 25/02/2013 y recibido a través del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/00858/02 de fecha 04/03/2013, de la revisión efectuada a dichos documentos y a la declaración de rentas del ejercicio investigado pudo verificarse que evidentemente la contribuyente incluyó en el Costo de Ventas las cuentas antes mencionadas.
(…)
Tal como se puede evidenciar a través de las respuestas suministradas por la contribuyente a los efectos de determinar la renta gravable del ejercicio fiscal desde 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, incluyo en las partidas clasificadas dentro de las Cuentas “Costo de Ventas Nacional”; “Variación en Compras” y “Pérdida No Realizada” Códigos Contables 400.10004; 440.40004 y 970.10039; respectivamente, la Pérdida Cambiara imputado al costo, que no es necesario ni deducible, y si bien es cierto que la erogación forma parte del costo desde el punto de vista contable, a los efectos fiscales no es procedente, dado que el tipo de cambio aplicable en materia tributaria al momento de realizar la importación es la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela-BCV, tal como se refleja en las declaraciones de aduana respectivas, elaboradas en base a las facturas de importación. Todo ello enmarcado en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente dispone: (…) ”
Delimitado lo anterior, pasa este administrador de justicia a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:
Advierte quien aquí decide, que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo durante el ejercicio 2009 del Impuesto Sobre la Renta, los montos correspondientes a presuntas pérdidas cambiarias obtenidas en operaciones de permuta de títulos valores, realizadas en el denominado para la época, mercado cambiario complementario.
En tal sentido, este Tribunal observa que el ejercicio investigado se corresponde con el año 2009, fecha en la cual, tal como fue señalado por la recurrente, se encontraba vigente la Ley contra Ilícitos Cambiarios del año 2007, la cual preveía, por interpretación en contrario de su artículo 6, la licitud de la realización de las operaciones en divisas de títulos valores. Así se establece.
Ahora bien, la contribuyente arguye que “…tal como lo fue informado a los fiscales durante el proceso de fiscalización, SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., acudió a CADIVI a los fines de obtener las divisas que requería para poder adquirir materia prima y continuar con el giro normal de sus negocios en el mercado nacional. Sin embargo, los retrasos que ocurrieron para que dicha Comisión autorizara oportunamente a SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, las divisas necesarias para cumplir con sus obligaciones comerciales obligaron SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., a realizar Operaciones en Títulos Valores para adquirir las divisas necesarias para las compras de inventarios de materia prima o para garantizar dichas adquisiciones, las cuales resultan esenciales para continuar con su operación generadora de renta.”
Por su parte, la Administración, en el acto recurrido señala: “Afirma igualmente el contribuyente que el hecho de adquirir títulos valores o bonos no fue con fines de especulación, y no logra demostrar la relación directa, y la respectiva vinculación con las compras en el exterior, solo efectúa unos alegatos sin ningún tipo de soporte, pruebas, y explicación que demuestre sus exposiciones, y que en todo caso no se evidencia el cumplimiento del respectivo procedimiento ante CADIVI.”
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario 2001, al caso de marras, dispone:
“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
En consecuencia, vista la presunción de veracidad y legalidad de la que gozan las actas fiscales y visto que la contribuyente no aportó elemento de prueba alguno que desvirtuara la misma, resulta forzoso para este jurisdicente declarar que si bien las operaciones en divisas de títulos valores realizadas por la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2009 resultan lícitas, ésta no probó que dichas operaciones se encuentran directamente relacionadas con el desarrollo del giro comercial de la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, sin cuya realización no hubiese obtenido su renta, y por tanto pudieran considerarse necesarias para garantizar las operaciones propias de la misma y en consecuencia ser consideradas un gasto necesario para producir la renta, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.
Ello así, resulta imperioso, tal como destacó la Administración Tributaria, traer a colación las disposiciones de los artículos 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 64 de su Reglamento, a saber:
“Artículo 14. Están exentos de impuesto:
1. (…)
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.
14. (…)”.
“Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
Parágrafo Primero. No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.
(…)” (Resaltado del Tribunal)
De la simple lectura de las citadas normas, se desprende que el legislador prohíbe de forma expresa la deducibilidad de la base imponible del impuesto sobre la renta de las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, como lo son las operaciones realizadas por la contribuyente en títulos valores adquiridos en el mercado cambiario complementario, lícito para el ejercicio 2009, y determinadas por la fiscalización, cuya negociación en dicho sistema financiero, presuntamente produjo pérdidas cambiarias a la contribuyente.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de Falso Supuesto de derecho esgrimido por la parte recurrente sobre este punto. Así se decide.
ii) Del Vicio de Incongruencia Negativa
El requisito de congruencia está referido a la determinación de la controversia, es decir, el juez debe examinar el libelo y la contestación, y con base en ello hacer una relación de los hechos afirmados por el actor, y los alegatos del accionado, a los fines de delimitar los límites de la controversia.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. ”
Ahora bien el criterio de la Sala de Casación Civil con respecto al requisito de congruencia del fallo y con relación al vicio de incongruencia negativa, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido el siguiente:
“ Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.” (Énfasis de la Sala).
En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.”
De las anteriores consideraciones, resulta claro para quien decide que el vicio de incongruencia se encuentra referido a la decisión dictada por un órgano jurisdiccional no administrativo.
Siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de nuestra Jurisdicción, respecto a la denuncia del vicio de incongruencia referido a un acto administrativo, ha indicado en ciertos casos que el mismo puede asemejarse a la falta de motivación, y en otros casos lo ha equiparado al vicio de falso supuesto.
A todo evento, este Juzgado Superior advierte también que toda declaración realizada por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva y motivada respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.
Ahora bien, en atención al principio de tutela judicial efectiva y en apego al principio inquisitivo que rige esta Jurisdicción, pasa este juzgador a analizar los argumentos señalados por la recurrente en este punto, a pesar del error en el vicio enunciado.
Así, se observa que el recurrente señala que : “Manifestamos que la Administración Tributaria incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, no cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual establece los requisitos que deben contener la Resolución que pone fin al proceso sumario de fiscalización”.
Arguyendo seguidamente lo siguiente:
“…en el Escrito de Descargo, presentado por nuestra representada en fecha 27 de diciembre de 2013, en contra del Acta de Reparo identificada con las siglas y números Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00858/00714 de fecha 31 de octubre de 2013, a los fines de probar la improcedencia del reparo formulado, se solicitó expresamente a la Administración Tributaria la apertura del lapso probatorio de acuerdo al artículo 156 del Código Orgánico Tributario y Revisión de Oficio de los actos administrativos en cuestión a los fines que realizaran un escrutinio y verificación de la documentación presentada…(…)
…la Administración Tributaria se limitó a indicar de forma ilegal, por una parte que, “…de acuerdo a lo pautado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, vencido el plazo para la formulación de descargos, se abrirá de pleno derecho un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas…” y por otra, que el contribuyente tiene la carga de la prueba y citando el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, aduce que “El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario” y “…de acuerdo al contenido del expediente administrativo el sujeto pasivo No evacuó prueba alguna para su defensa.
Como se puede observar, la Administración Tributaria, no apertura (sic) el lapso probatorio conforme se lo ordena el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, lapso que es de obligatorio cumplimiento por parte de Administración, y es quien fija el lapso de quince (15) días hábiles y la respectiva prórroga cuando aplique, para que el interesado evacue (sic) las pruebas promovidas, quedando establecido de esta forma los límites legales del lapso probatorio en el procedimiento del sumario administrativo, tanto para el interesado como para la Administración Tributaria. ” (Resaltados del original).
El artículo 191 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 191 °
El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas. ”
En ese orden se observa que la Administración Tributaria señaló en el acto administrativo recurrido lo siguiente:
“Es importante destacar que de acuerdo a lo pautado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, vencido el plazo para la formulación de descargos, se abrirá de pleno derecho un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, en tal sentido esta Instancia Administrativa observa que de acuerdo al contenido del expediente administrativo, el sujeto pasivo NO evacuó prueba alguna para su defensa.”
El artículo 189 del Código Orgánico Tributario 2001, ubicado en la Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, preceptúa:
“Artículo 189 Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes. ”
De la norma transcrita se evidencia que la condición para la apertura de pleno derecho del lapso para evacuar las pruebas promovidas por el contribuyente, es la presentación por su parte de los descargos, salvo que el asunto se trate de mero derecho, lo cual realizó la recurrente de autos en fecha 27 de diciembre de 2013.
En consecuencia, siendo que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario en fecha 28 de noviembre de 2014, es forzoso para este Tribunal concluir que dicho lapso de evacuación fue reconocido por ésta, en apego al derecho a la defensa de la contribuyente, por lo que, sobre este punto, se considera ajustada a derecho la actuación administrativa. Así se declara.
iii) De la procedencia del eximente de responsabilidad establecido en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente arguye la procedencia del eximente de responsabilidad en los siguientes términos: “…solicitamos la aplicación de la eximente de sanción contemplada en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud que el reparo formulado por la actuación fiscal en el Acta de Reparo identificada con las siglas y números Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISLR-00858/00714 de fecha 31 de octubre de 2013, se fundamentó en los datos contenidos en la declaración de rentas presentada por nuestra representada, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009. ”
Los artículos señalados por la contribuyente recurrente preceptúan, respectivamente lo siguiente:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excedente de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.
Tampoco se aplicará en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga la diferencia entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta Ley. ”
Artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001:
“Artículo 85 ° Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”
Ello así, de la simple lectura del contenido de las disposiciones normativas ut supra transcritas, es posible inferir, sin error alguno, que la contribuyente sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C. no es susceptible de aplicación del supuesto previsto en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 2007, aplicable a la presente causa en razón del tiempo, toda vez que la misma no se trata de una persona natural o asimilada. Así se decide.
iv) De la procedencia del cobro de Intereses Moratorios por parte de la Administración Tributaria.
Finalmente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la improcedencia de los intereses moratorios, esgrimida por la parte recurrente en los siguientes términos:
“…nuestra representada tampoco está de acuerdo con los intereses moratorios provisionales, determinados en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por cuanto, al ser improcedente el reparo y la citada Resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos indicados en el TITULO III Del Derecho, del presente Escrito del Recurso Contencioso Tributario, por vía de consecuencia, son improcedentes los referidos intereses moratorios provisionales y así lo pedimos al Tribunal lo declare.”
En tal sentido, a los fines de resolver este punto de la controversia este juzgador considera necesario explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Vale la pena destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicable como ha sido suficientemente expresado en razón de la temporalidad de la ley, en comparación con el Código Orgánico Tributario 1994, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado tienen una oportunidad legal para su realización, a partir de la cual son exigibles. En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Leonardo José Vera Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.121, en su carácter de apoderado judicial de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 25, Tomo 01-A, con domicilio en la calle Gustavo Dalen, Zona Industrial La Hamaca, local SANFORD. Nro. P.B, Maracay estado Aragua, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30560396-0, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se declara FIRME la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- Se ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realizar el correspondiente ajuste, en las Planillas de Liquidación, de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago de las sanciones declaradas firmes en este fallo.
4.- CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 3269
PJSA/AM/yc
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