REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de abril de 2016
206° y 157°
Exp. N° 2566
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3701
El 02 de octubre de 2009, la abogada Janeth Josefina Salas Montes, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.400, actuando bajo el carácter de Propietaria de la Sociedad Mercantil MI PRIMER PC, C.A. inscrita en fecha 24 de abril de 2006 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 31-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-315460645, con domicilio fiscal en el C.C. Alianza Mall, local D-11 y D-12, Ciudad Alianza, Guacara estado Carabobo, asistido por la abogada Servilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.922,interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1572/2009-00291 de fecha 26 de junio de 2009 emanado de ese órgano administrativo.
En fecha 22 de abril de 2010 el Gerente Regional de Tributos Internos dictó Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010/000233-31 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
El 19 de noviembre de 2010 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/ASRJ/2010/90 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual remite el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 24 de noviembre de 2010 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2566 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 07 de marzo de 2016 se recibió las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente al Contralor y Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 2566
PJSA/ps/ma
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