REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000006
ASUNTO: GP31-V-2015-000006


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DEMANDANTE: Kissy Eloisa Torres de Alvarado y Carmen Zuleima Rojas Valbuena, cédulas de identidad Nos. 15.950.031 y 5.440.918, respectivamente, ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES : Alexander R. Medina Ch. y Alexander R. Medina E. Inpreabogado Nos. 156.011 y 188.522, en su orden.
DEMANDADO:

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daño Moral
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000006
RESOLUCIÓN No.: 2016-000042 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

El presente asunto se encuentra referido a demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, interpuesta por las ciudadanas Kissy Eloisa Torres de Alvarado y Carmen Zuleima Rojas Valbuena, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 15.950.031 y 5.440.918, respectivamente, asistidas y posteriormente representada por el abogado Alexander R. Medina Estredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, contra la entidad mercantil SEGUROS ATRIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el No. 24, Tomo 72-A, modificada según acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de octubre de 2003, bajo el No. 77, Tomo 149-A.
Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada SEGUROS ATRIO, C.A. en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Rafael Eduardo Cedeño Camacho en su carácter de Presidente Ejecutivo y /o Jacqueline Coromoto Rodríguez Uzcátegui, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutiva. De autos se desprende, que en fecha 28 de enero de 2015, compareció la demandante y cumplió con los deberes inherentes a la citación.
En esa misma fecha las demandantes confirieron poder apud acta a los abogados Alexander R. Medina Ch. y Alexander R. Medina E. Inpreabogado Nos. 156.011 y 188.522, en su orden. En fecha 30 de enero de 2015, el tribunal ordenó formar la respectiva compulsa y se libró despacho de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse la demandada domiciliada en esa jurisdicción, verificándose que en fecha 05 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber consignado el oficio No.033 de fecha 30-01-2015, contentivo de la comisión, ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico. En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se oficiara al Instituto Postal Telegráfico, en virtud que no ha sido recibida la comisión en el Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordando el Tribunal lo solicitado y por ende remitiendo oficio al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de información sobre oficio No. 033 de fecha 30/01/2015, consignado en el referido Instituto, para su remisión.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció el abogado Alexander Medina, Ipsa No.156.011, y solicitó se librara nueva orden de comparecencia a la demandada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal en la presente causa en el transcurso de un año. Así, se evidencia de las actas procesales que admitida la demanda, se remitió la comisión de citación mediante oficio No. 033 de fecha 30/01/2015, y fue consignada en el Instituto Postal Telegráfico en fecha 05/02/2015, y fue con el transcurso de más de un año, es decir en fecha 15/02/2016, que compareció el apoderado de la parte actora a manifestar que la comisión remitida al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no había sido consignada para la distribución, es decir, que la parte actora no realizó ningún impulso procesal en el transcurso de un año, para verificar ni aún el estado de la comisión.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Significa entonces, que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley. En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 80 de fecha 27 de enero de 2006, concluyó con respecto a la perención:
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia
Pues bien, ha quedado evidenciado que la parte actora en el presente caso no compareció a realizar ningún acto de impulso procesal en el transcurso de un año, siendo su obligación instar el proceso para evitar la sanción de la perención, por lo que, esperar un año para acudir al Tribunal a impulsar la citación, trajo como consecuencia la paralización del juicio, sin poder atribuirle tal paralización a otras causas, que no sea la falta de impulso procesal de la parte actora, pues era su obligación realizar todas las diligencias necesarias en el Tribunal comisionado a los fines de constatar el recibo de la comisión y comunicarlo al Tribunal comitente, y no esperar un año para realizar tales tramites.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, sin que se pueda convalidarse por acto posterior alguno tal como aconteció en el caso de autos, por lo que, verificada la perención no es posible que el Tribunal libre de nuevo las compulsas de citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, interpuesta por las ciudadanas Kissy Eloisa Torres de Alvarado y Carmen Zuleima Rojas Valbuena, contra la Entidad MERCANTIL SEGUROS ATRIO, C.A, todos antes identificados. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a veintiún días del mes de abril de 2016, siendo las 09:21 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Francis Julieth Sequera Parra
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Francis Julieth Sequera Parra