REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000085
ASUNTO: GP31-V-2015-000085
DEMANDANTE: Orlando Darío Peña Navas, titular de la cédula de identidad No. 12.744.450
APODERADA JUDICIAL: Abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.689.
DEMANDADA: Raquel María López Molina, cédula de identidad No. 10.251.876.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Tomás Enrique Gil Hererra, titular de la cédula de identidad No. 12.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimatorio)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000085.
RESOLUCIÓN No.:2016-000043 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Homologación Transacción
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), interpuesta por el ciudadano Orlando Darío Peña Navas, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No.12.744.450, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.191.689, contra la ciudadana Raquel Maria López Molina, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 10.251.876. Dicha demanda mediante distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, con la asignación mediante sistema del número de expediente GP31-V-2015-000085. En acto conciliatorio celebrado en fecha 20 de abril de 2016, comparecieron la abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana , Ipsa No. 191.689, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Darío Peña Navas, parte demandante, y la ciudadana Raquel María López Molina, asistida por el abogado Tomás Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, parte demandada y conforme al requerimiento del Tribunal procedieron a aclarar los términos de la transacción que con anterioridad a tal acto habían tratado de celebrar, señalando al Tribunal que acordando ambas partes poner fin al presente litigio con la celebración de una transacción pactada en términos siguientes (folio 35):
En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y manifiesta al tribunal que efectivamente entre el ciudadano Orlando Darío Peña Navas, y la ciudadana Raquel López Molina, se realizó una transacción ofreciendo la ciudadana Raquel López Molina, pagar a la parte actora la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de los cuales a la fecha ya ha pagado la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), restando la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). En este acto interviene la ciudadana Raquel López Molina, asistida por el abogado Tomas Gil, y manifiesta que a los fines de cumplir con transacción celebrada y para poner fin al presente juicio, hace entrega en este acto de un cheque Nº 51000020, de esta misma fecha, girado contra la entidad Bancaria B.O.D., cuyo código cuenta pertenece al Nº 0116-0153-71-0022255486, a nombre del ciudadano Orlando Peña, por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), que es la cantidad que restaba para cumplir con la transacción celebrada. En este estado interviene la apoderada judicial del demandante y manifiesta que recibe la cantidad restante mediante el cheque antes identificado. Ambas partes convienen que no existe ninguna otra cantidad que reclamar por el presente juicio que cada uno de las partes asume los gastos profesionales, que no hay lugar a costas procesales, la parte demandada solicita que se le haga entrega a la letra de cambio que consta en el expediente. Así mismo, acuerdan las partes que en caso de incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa de la cantidad que aquí se entrega, es decir, la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). Igualmente solicita se le expida copia certificada de la presente transacción, y de su homologación. Solicitan que se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente.
De lo anterior, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio contentivo de Cobro de Bolívares, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminado el juicio mediante la transacción celebrada. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De esta manera, la transacción contenida en el acta levantada en fecha 20 de abril de 2016, con motivo del acto conciliatorio celebrado entres las partes, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden terminar por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente tal voluntad. En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar la legitimación para celebrar la transacción, y así dispone el artículo 1.714 del Código Civil:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En el caso de autos, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, que de acuerdo al poder que riela en autos al folio 13, tiene facultad expresa para realizar actos de composición procesal, en este caso transigir. Asimismo, compareció personalmente la demandada asistida de abogado. Con relación, a la materia que se ventila en el presente juicio se evidencia que se trata de derechos privados al tratarse de una demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), generada por el cobro de una cantidad de dinero avalada por una letra de cambio aceptada por para ser pagada la parte demandada, y cuya disposición no trastoca el orden público, al no ser contrario a este, aunado a que la parte demandante manifestó su voluntad de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada. De modo que, al haber celebrado tal acuerdo las partes, y tratándose de derechos privados en donde no se encuentra prohibida la transacción, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, y en tal sentido debe procederse a su homologación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación a la Transacción efectuada en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesto por el ciudadano Orlando Darío Peña Navas, contra la ciudadana Raquel Maria López Molina, antes identificados. En consecuencia, ténganse con autoridad de cosa juzgada con todas las consecuencias legales. Se declara terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y la entrega a la parte demandada del título valor contenido en letra de cambio que se encuentra a resguardo de este Tribunal. Expídanse dos juegos de copias certificadas del acta que contiene la transacción, y de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los 21 días del mes de abril de 2016, siendo las 02:12 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Francis Julieth Sequera Parra
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Francis Julieth Sequera Parra
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