REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000065
ASUNTO: GP31-V-2015-000065

DEMANDANTE: Jesús Ernesto Plascencia Blanco, cédula de identidad No. 14.971.811
ABOGADO ASISTENTE : Abogado, Luís Marval Inpreabogado No. 90.705.
DEMANDADO: Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna Del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascecia Peña y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, cedulas de identidad Nos. 2.782.861, 12.426.378, 5.441.064, 7.155.268 y 7.174.281, en su orden.
EXPEDIENTE No.: GP31- V-2015-000065
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
RESOLUCIÓN No.:2016-000044 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva – Homologación Desistimiento

Visto el desistimiento de la demanda, efectuado por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 14.971.811, asistido por el abogado Luis Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.705, parte demandante, en juicio por Partición de Herencia, que fue interpuesto contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna Del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascecia Peña y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 2.782.861, 12.426.378, 5.441.064, 7.155.268 y 7.174.281, en su orden, para decidir el Tribunal observa:
En nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. En tal sentido, el artículo 263 eiusdem señala “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento.
En el caso de autos, ha comparecido personalmente el actor asistido de abogado y manifestó mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, que procedía a desistir de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es claro que el desistimiento efectuado lo es de la acción (pretensión) con lo cual se extingue su pretensión con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, se examinan los requisitos para dar por valido tal desistimiento de acuerdo al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se tiene: 1) El desistimiento fue efectuado personalmente por el demandante, asistido de abogado. 2) La parte actora tiene capacidad para disponer del derecho litigioso, toda vez que es el titular del derecho; 3) Nos encontramos frente a materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones al encontrarse involucrado el interés privado, pudiendo disponer el actor del derecho litigioso. 4) Al tratarse de desistimiento de la demanda no se necesita el consentimiento de la parte demandada. Por lo tanto, se encuentran cumplidos los requisitos de ley, razón para declarar ha lugar el desistimiento de la demanda, y por ende proceder a su homologación. Así, se establece.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento de la demanda, efectuado por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, asistido por el abogado Luís Marval, Ipsa No.90.705. En consecuencia, se declara como cosa juzgada el juicio por Partición de Herencia, interpuesto por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna Del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascecia Peña y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, antes identificados. Se declara terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho de este Tribunal, a los veinticinco días del mes abril de 2016, siendo las 11:55 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Yuraima Josefa Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Yuraima Josefa Escobar Ortega