REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2016-000002
ASUNTO: GH31-X-2016-000004

DEMANDANTE: Abogado Alberto González Reyes, cédula de identidad No. 4.589.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214
DEMANDADO: Jesús Ernesto Plascencia Blanco, cédula de identidad No. 14.971.811
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
EXPEDIENTE No. GH31-X-2016-000004
RESOLUCIÓN No. 2016-000037 Sentencia Interlocutoria


En el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Luís Alberto González Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.589.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214, contra el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.971.811, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo que ha solicitado la parte actora con fundamento en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos honorarios reclama por actuaciones judiciales realizadas en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado, en el juicio por Partición de Herencia, que fue intentado por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karina del Carmen Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascencia, Fernando José Plascencia Peña, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, y que se sustancia en el expediente principal signado con el No. GP31-V-2015-000065.
En tal sentido, para el otorgamiento de las medidas preventivas deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que estas solo se decretan cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama.
Por lo tanto, de la norma se infiere que el solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Con relación al peligro en la demora, que la doctrina ha denominado periculum in mora, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no del simple alegato del solicitante y no se prueba con el alegato de la larga duración del proceso, sino que debe probarse con hechos concretos que creen la convicción que de no conceder la medida, el tiempo haría inejecutable el fallo dictado. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (SCC sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
Por su parte, la presunción del buen derecho como requisito de las medidas preventivas radica en la formación del juicio positivo sobre un resultado favorable del actor, pero sin que llegue a considerarse el fondo para resolver sobre el objeto del proceso principal, de allí que se limita como lo expresa la doctrina, a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (Calamandrei, citado por Ortells Ramos, en las Medidas Cautelares, edición Diciembre 2000).
Pues bien, en el caso de autos nos encontramos frente a un juicio de intimación de honorarios profesionales que como bien lo señala el demandante la presunción del buen derecho se encuentra contenida en las actuaciones realizadas en el juicio principal cuyos honorarios hoy reclama, no obstante, el fundamento del peligro en la demora que lo refiere como la insolvencia de su ex representado, no encuentra acreditación alguna que haga inferir al tribunal la inejecución de un eventual fallo a su favor, de allí que no es posible ni siquiera establecer tal insolvencia como presunción, pues la tal calificación como bien lo exige la norma es de gran entidad e importancia probatoria, por eso se exige grave.
Por otra parte, para el decreto de una medida preventiva es necesario establecer el monto de la obligación, pues sobre dicho monto se acuerda el embargo, siendo que en esta primera fase del procedimiento de intimación de honorarios no existe cantidad cierta (como bien lo señala el demandante al pedir que sea el Tribunal el que fije la cantidad), toda vez, que el cobro de honorarios profesionales está sujeto a retasa,
Por lo tanto, no encuentra este Tribunal cumplidos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva, en especial el peligro en la demora, ya que del análisis efectuando a los recaudos acompañados al libelo no existe prueba alguna de donde se deduzca el peligro en la infructuosidad del fallo, siendo que tales argumentos deben ser demostrados por el solicitante de la medida. En consecuencia, se niega la medida preventiva de embargo solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado Luís Alberto González Reyes, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, que han intentado contra el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cinco días del mes de abril de 2016, siendo las 03:08 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega