REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000163
ASUNTO: GP31-V-2015-000163

DEMANDANTES: Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk e Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, cédula de identidad Nros. 8.610.626 y 4.840.109, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Pablo José Charmelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.418,
DEMANDADO: Simón Enrique Uzcanga Kruk, cédula de identidad No. 7.164.226
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, Orlando José Sánchez Jurado, y Milagros Jurado de Sánchez, cédulas de identidad Nos. 15.951.562 y 3.895.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.136 y 13.184, respectivamente
MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000163
RESOLUCIÓN No.: 2016-000038 Sentencia Interlocutoria

En el juicio por Partición de Bienes Hereditarios, seguido por los ciudadanos Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk e Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.610.626 y 4.840.109, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Pablo José Charmelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.418, contra el ciudadano Simón Enrique Uzcanga Kruk, cédula de identidad No. 7.164.226, en fecha 29 de febrero de 2016, compareció la abogada Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, y consignó poder otorgado por el demandado a ella, y a los abogados Orlando José Sánchez Jurado y Milagros Jurado de Sánchez, cédulas de identidad Nos. 15.951.562 y 3.895.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.136 y 13.184, respectivamente, dando contestación a la demanda en fecha 31 de marzo de 2016, tal como consta al folio 91. Vencido el lapso de contestación, este Tribunal advierte:
De conformidad con lo señalado en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de partición excepciones perentorias que constituyen los motivos de oposición en el referido juicio, y por ende condicionan el procedimiento que debe seguirse una vez que ha vencido el lapso de contestación. Estos motivos de oposición a la partición, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas solo pueden fundarse en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que el demandado alegue que la demanda no se encuentra apoyada en el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, o que exista contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y se esgrimen en el acto de contestación de la demanda. Por lo tanto, ante el alegato de cualquiera de estas circunstancias, el juicio se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, de la contestación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada se evidencia que existe oposición a la partición solicitada por la parte actora, pues si bien es cierto que un primer momento la parte demandada admite la reclamación de la cuota parte que le corresponde al demandante Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk, en el terreno cuya partición pretende, ha negado la parte demandada que dicho inmueble pertenezca por completo a la Sucesión Uzcanga Kruk, así como también ha negado que las bienhechurías en el terreno construidas pertenezcan a la sucesión, por lo tanto, existe una contradicción relativa al dominio común del bien cuya partición se pretende.
Con relación al demandante Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, la parte demandada ha negado que le corresponda cuota alguna en el terreno cuya partición pretende, pues ha señalado que no le corresponde ningún derecho sobre el terreno, ya que de acuerdo a documento suscrito por el demandante se le liquido la cuota parte de la herencia que le correspondía de su difunto padre, lo que significa que se le ha negado el carácter de comunero y por ende existe discusión sobre tal carácter de comunero en el referido terreno.
Por lo tanto estando fundada la oposición a la partición en motivos legales, el presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo al mandato del artículo 780 eiusdem. En consecuencia sígase con la etapa procesal correspondiente, es decir con la etapa probatoria la cual comenzará el día de despacho siguiente al presente. Así, se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los seis días del mes de abril de 2016, siendo las 02:22 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega