REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000034
ASUNTO: GP31-V-2015-000034
DEMANDANTE: Entidad mercantil CONSORCIO HERNANDEZ FIGALLO, C.A, representada por el ciudadano José Gregorio Hernández Rardires
ABOGADO ASISTENTE: Marlene Hernández Rardires, Inpreabogado No. 156.547
DEMANDADO: Jhonatan Alberto Maduro Figallo, cédula de identidad No. 20.663.974
MOTIVO: Nulidad de Contrato
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000034
RESOLUCIÓN No. 2016-000039 Sentencia Interlocutoria
El presente asunto tiene su origen en demanda por Nulidad de Contrato, que fue interpuesta por la entidad mercantil CONSORCIO HERNANDEZ FIGALLO, C.A, representada por el ciudadano José Gregorio Hernández Rardires, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 76, Tomo 232-A RIF J-30971079-6, asistida por la abogada Ingrid Marlene Hernández Rardires, Inpreabogado No. 156.547, contra el ciudadano Jhonatan Alberto Maduro Figallo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 20.663.974, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Agotada la citación personal del demandado, el Tribunal comisionado acordó la citación cartelaria y transcurrido el lapso para que el demandado compareciera a darse por citado, fue nombrado defensor judicial a solicitud de la parte actora, recayendo tal nombramiento en el abogado José Alberto Henríquez, cédula de identidad No. 3.306.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091.
Citado el defensor judicial a los fines de dar contestación a la demanda, el día 06 de abril de 2016, compareció y mediante escrito señaló al Tribunal que no podía ejercer una defensa plena de su defendido en virtud, que nunca pudo comunicarse con el demandado ya que su domicilio estaba en la ciudad de valencia y la parte actora, nunca se puso en contacto con él para suministrarles los medios para el traslado, ni para la notificación mediante prensa.
Ahora bien, de la revisión de la actas procesales este Tribunal evidencia que el defensor judicial se dio por notificado de su designación en fecha 15 de enero de 2016, aceptado dicho cargo y juramentándose según acta de fecha 26 de enero de 2016, para posteriormente ser citado en fecha 02 de mayo de 2016 (folios 56 y 57). Por lo tanto, el día 06 de abril de 2016, correspondía al día 20 para la contestación de la demanda, según el calendario judicial del Tribunal, por lo que, este Tribunal hace un llamado de atención al abogado José Alberto Henríquez, pues no debió esperar hasta el último día de la contestación de la demanda para acudir al Tribunal a señalar que no había tenido contacto con su defendido, y menos aún a no cumplir con su obligación de ejercer la defensa a la cual se comprometió cuando aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Entiende esta juzgadora que ciertamente no se puede realizar una defensa plena y eficaz sin los elementos necesarios para ello, siendo el primero de ellos el contacto directo y personal con el defendido, que es lo que asegura que este se entere de la demanda en su contra, y por ende proporcione las pruebas para su defensa, pero lo que no puede hacer el defensor judicial es dejar de realizar las diligencias tendientes a contactar su defendido, ya que cuando acepta el cargo ya tiene conocimiento de donde puede ubicar al demandado, y también de las condiciones en las cuales asume esa defensa, por lo tanto, no es posible que deje transcurrir los lapsos procesales para luego señalarle al Tribunal que no va a ejercer el derecho a la defensa ya que no encontró al demandado.
Con relación a la garantía del derecho a la defensa del demandado, y las funciones que debe cumplir el defensor judicial, la Sala de Casación Civil ha señalado que ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (Sentencia No. 284, 18/04/06).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención (Sentencia No. 531 de fecha 14/04/05).
Debido a la situación ocurrida, no es posible continuar con el presente juicio en virtud que es deber del juez salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en el ejercicio pleno de ese control se debe evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley repone la presente causa al estado de nuevo nombramiento de defensor judicial. Así, se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de abril de 2016, siendo las 02:28 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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