REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000039
ASUNTO: GP31-V-2016-000039

DEMANDANTE: ELIS ANTONIO CUNHA, ISOLINA CUNHA DE ORDOÑEZ y MARISOL COROMOTO CUNHA DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.162.896, 8.614.976 y 10.246.873 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.162.896.
DEMANDADA: ANA GABRIELA RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.953.887.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000039
RESOLUCIÓN No. 2016-000021 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Recibida demanda por Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por los ciudadanos ELIS ANTONIO CUNHA, ISOLINA CUNHA DE ORDOÑEZ y MARISOL COROMOTO CUNHA DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.162.896, 8.614.976 y 10.246.873 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.162.896, contra la ciudadana ANA GABRIELA RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.953.887; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, el interdicto de obra nueva sobre unas bienhechurias ubicadas en la antes llamada carretera “Panamericana” del Municipio Juan José Mora, Morón, ubicadas al lado de la antigua Radio Mil, hoy Emisora Caribeña Mil AM. A tal efecto, señalan que tienen treinta y nueve (39) años poseyéndola en forma pacifica y contínua.
Alegan que a mediados del mes de enero del presente año, se presentaron un grupo de personas en el terreno donde consta la bienhechurias y sin explicación alguna comenzaron a derribar paredes, abriendo varios huecos, varios camiones depositaron materiales de construcción como (piedras picadas, arena para construir).
Que a las personas a quienes les preguntaron por que procedían a derribar sus bienhechurias y construir en el terreno, que solo les explicaron que eran obreros de una constructora, que la dueña del terreno y las bienhechurias era la ciudadana de nombre ANA GABRIELA RUIZ CASTILLO, quien los había contratado para construir en el terreno varios locales comerciales.
Que solicitaron al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, la practica de una Inspección judicial a fin de dejar constancia de la “perturbación a la posesión” por parte de la ciudadana Ana Gabriela Ruiz Castillo.
Expresan los demandantes: “ … Ciudadana Jueza; evidentemente en el inmueble de nuestra propiedad existe “PERTURBACIÓN A NUESTRA POSESION LEGITIMA Y CONTINUA” por parte de la ciudadana ANA GABRIELA RUIZ CASTILLO… propiedad y posesión que por mas de 39 años hemos venido sobre el inmueble que aquí identificamos; siendo que la “Obra Nueva” en ejecución puede causar graves perjuicios al inmueble de nuestra legítima propiedad, …. en este acto denunciamos la “Obra Nueva”, aun no terminada; solicitando al ciudadana Jueza prohíba la continuación de la obra nueva, ordenando de conformidad con la Ley, las precauciones urgentes y necesarias para garantizar nuestros derechos de propiedad y legitima posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción…”
De igual forma, a los fines de probar los hechos narrados la parte querellante consignó los siguientes documentos:
- Declaraciones sucesorales de la ciudadana Carmen Ramona Noguera de Cunha,
- Acta de defunción del ciudadano José Cunha,
- Testamento del ciudadano José Cunha,
- Justificativo de bienhechurias evacuado por ante el juzgado de Municipio Juan José Mora,
- Inspección evacuada por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
La parte actora hace referencia a la perturbación a la posesión, ya que expresamente señala que existe perturbación a su posesión legítima y continua, aunque lo pedido es explícitamente la paralización de la obra nueva; por lo que se establece que la acción incoada es un interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, dispositivo que por lo demás es citado por los demandantes como fundamento jurídico en apoyo de su pretensión.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Los interdictos han sido clasificados en posesorios: interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y los interdictos prohibitivos: interdictos de obra nueva y de daño temido.
Los interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma.
Para el autor Ramón Duque Corredor (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados.
El artículo 785 del Código Civil establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no éste terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”.
Del artículo trascrito se desprenden los presupuestos de procedencia de la querella interdictal de obra nueva son:
a) Que se trate de una obra nueva.
b) Que el actor tenga razón para temer que la obra nueva cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él.
c) La obra no debe estar terminada.
d) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 292, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”
El Dr. Emilio Calvo Baca, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.
El procedimiento para el interdicto de obra nueva, no culmina en una sentencia que se dicta al final de un procedimiento de cognición, es una acción cautelar en la cual el juez resuelve sobre la prohibición de la obra nueva o su continuación con base en los solos elementos presentados por el demandante y los que surjan de la inspección que, asistido por un profesional experto, debe hacer en el sitio indicado en la querella.
En el caso de autos, la obra nueva cuya paralización se solicita no está terminada y no ha transcurrido un año desde su inicio ya que la fecha señalada en la querella como principio de los trabajos es a mediados del mes de enero de 2016.
Pero, la obra nueva que motiva el ejercicio del presente interdicto, no representa un peligro para el inmueble de que se afirman poseedores los querellantes, que es el requisito exigido por la ley, por cuanto lo que en realidad denuncia no es un perjuicio al inmueble, sino un perjuicio a su posesión. Así se decide.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que los hechos narrados por los querellantes dan lugar a otra acción de protección posesoria que no es el interdicto prohibitivo de obra nueva; por lo que considera esta sentenciadora que no se cumplen los supuestos del artículo 785 del Código Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por los ciudadanos ELIS ANTONIO CUNHA, ISOLINA CUNHA DE ORDOÑEZ y MARISOL COROMOTO CUNHA DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.162.896, 8.614.976 y 10.246.873 respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana ANA GABRIELA RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.953.887.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de abril del año 2016, siendo las 10.44 de la mañana.
Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht

En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-

La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht