REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000044
ASUNTO: GP31-V-2016-000044

DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA MENDOZA RIVERO y JOSE ALBERTO PARRA MENDOZA, cédulas de identidad Nros. 3.895.235 y 10.254.196, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abog. BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868.
DEMANDADA: YAIRELIS KARINA PARRA MONTOYA, cédula de identidad Nº 20.144.349.
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000044
RESOLUCIÓN No. 2016-000022 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva

I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos MARIA VIRGINIA MENDOZA RIVERO y JOSE ALBERTO PARRA MENDOZA, cédulas de identidad Nros. 3.895.235 y 10.254.196, de este domicilio, asistidos del Abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, contra la ciudadana YAIRELIS KARINA PARRA MONTOYA, cédula de identidad Nº 20.144.349.
Alegando que, a la demandante le corresponde una cuota equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) a la esposa sobreviviente del ciudadano JESUS ORLANDO PARRA MATUTE y el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) al ciudadano José Alberto Parra Mendoza como hijo de dicho ciudadano, sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-06, el cual forma parte del edificio 01, situado en la Urbanización Cumboto II, Planta Baja, Bloque 04, Tipo b-4, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Señalan los actores que son herederos del ciudadano JESUS ORLANDO PARRA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.013.358, de este domicilio, ya fallecido; y que la demandada tomó posesión del mencionado bien sucesoral de forma absoluta.
Acompañan a la demanda, copias de las cédulas de identidad de los demandantes y de la demandada, así como del ciudadano Jesús Parra y copia simple de su acta de defunción; acompañan marcado “B” copia simple de un documento de compra del inmueble objeto de la partición sin firmas; copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Maria Mendoza y Jesús Parra; copia simple del acta de nacimiento del ciudadano José Parra y de la ciudadana Yairelis Parra; copia certificada de Justificativo de Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil de original de instrumento poder, y original de certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, en el que aparece descrito el inmueble cuya partición se demanda.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que no fue acompañada a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de partición, aparentemente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 49, Tomo 100 en fecha 17 de julio de 1995; únicamente acompaña un documento en copia simple sin firmas autógrafas al cual no se le puede otorgar valor probatorio, por lo que no puede tenerse como documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Llama la atención de esta juzgadora que en el documento traído a los autos marcado “B”, aparece una nota en la que señala que se deja sin efecto el documento.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso del original del certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones en el que se describe el inmueble a partir, y del escrito de demanda, se indica que los actores requieren la partición de un bien inmueble consistente en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-06, el cual forma parte del edificio 01, situado en la Urbanización Cumboto II, Planta Baja, Bloque 04, Tipo b-4, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; sin que haya sido invocado ni traído a los autos por la parte actora el documento mencionado en dicho certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, y no queda claro los datos del inmueble a partir, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos MARIA VIRGINIA MENDOZA RIVERO y JOSE ALBERTO PARRA MENDOZA, cédulas de identidad Nros. 3.895.235 y 10.254.196, de este domicilio, contra la ciudadana YAIRELIS KARINA PARRA MONTOYA, cédula de identidad Nº 20.144.349.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los catorce días del mes de abril de 2016, siendo las 12.06 minutos la tarde. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abog. Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abog. Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Elisa Gil Anticht