REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000175
ASUNTO: GP31-V-2015-000175
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.155.181 y V-7.156.088, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MEDERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458, de este domicilio y DELI CHEESE JJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 de julio 2014, Nº 70, Tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.519.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2015-000175
RESOLUCIÓN No. 2016-000023 INTERLOCUTORIA
I
Comienza el presente asunto con demanda por desalojo de local comercial, interpuesta en fecha en fecha 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.155.181 y V-7.156.088, de este domicilio, asistidos del abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 27 de enero de 2016, se configuró la citación de los codemandados de autos.
En fecha 7 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JULIO CESAR MEDERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458 de este domicilio, actuando en forma personal y como representante de DELI CHEESE JJ, C.A., asistido por la apoderada judicial de los codemandados Abogada MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, Inpreabogado No. 186.519 y opuso las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1º referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa basada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y habiendo quedado firme dicha decisión, al no haberse intentado el recurso de regulación de competencia, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa, basada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Civil, en cuanto a que no puede ser admitida la demanda por este Tribunal, y hace las consideraciones siguientes:
II
Alega la parte actora, en su escrito de demanda:
- Que demanda el desalojo del local comercial de su propiedad, por vencimiento del tiempo del contrato de arrendamiento.
- Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo que equivale a doscientas mil unidades tributarias.
La cuestión previa alegada
Alegan los codemandados, en sus escritos de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 11º del Código Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “… ya que la demanda no puede ser admitida por este tribunal en base a los (sic) alegado por la parte accionante, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que en caso de que se mantenga la cuantía bajo las condiciones que el demandante ha establecido le violentará el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representado, en virtud de que las consecuencia jurídicas son determinantes para la asignación del juez natural y en las resultas del proceso, en aras de proteger los intereses y derecho económico y patrimoniales de mi representado…”
• Que los demandantes en su petitorio, con respecto a la apreciación de la cuantía establecieron que “… estimamos la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) lo que equivale a doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)”.
• Que consideran que la cuantía es exagerada y violenta el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que la cuantía debió establecerse en una media de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,oo) equivalente a novecientas ochenta y tres unidades tributarias (983,05 TU), representado en los cánones de arrendamiento que comprendió la duración del contrato y posteriormente su continuo uso sin oposición del arrendador.
• Que la cuantía debió establecerse tomando en cuenta como valor referencial un (01) año de cánones de arrendamiento a razón de catorce mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 14.500,oo).
• Que el accionante no indicó la razón por la cual ha llegado a establecer la cuantía tan elevada.
• Que no puede ser considerada como mensualidades por vencerse ya que la cantidad de 30.000.000,oo de bolívares equivale a dos mil sesenta y ocho (2068) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento o lo que es igual a ciento setenta y dos (172) años de alquiler.
La parte demandante no contradijo esta cuestión previa.
III
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
De acuerdo a la revisión hecha a las actas del expediente, se verifica que los demandantes estimaron su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), lo que equivale a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 UT).
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:
“…cuestiones previas:
11 “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Asimismo en el artículo 36 indica:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En cuanto a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente Nº AA20-C-2005-000346, señaló:
“…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Igualmente con relación al tema de la estimación de la cuantía en el tipo de demanda que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, expediente 09-098, estableció:
“… donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 38 CPC, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero. El demandante la estimará.”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1759 del 18-11-2008, señaló que la estimación de la demanda no es materia de orden público.
Con relación al aspecto de la no contradicción de la cuestión previa, por parte de la parte demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, mediante Sentencia N° 103, de 27 de abril de 2001, decidió:
“(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.(…).”
Reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, la misma Sala, en Sentencia N° 75, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), expresó:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, …. por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”
Esta cuestión previa debe tramitarse y decidirse, aún cuando la parte actora no la haya contradicho, ya que ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, por ser un tema de mero derecho.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, al estar en presencia de una demanda de desalojo de un local comercial, en la que su petitorio no contiene el pago de cánones de arrendamiento, ni de accesorios, por referirse el desalojo al cumplimiento del término del contrato, es posible la estimación de la demanda hecha por la parte actora; no siendo viable la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, porque se requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgadora que, la acción intentada no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admita este asunto, ya que el motivo es el desalojo de un local comercial, y se han cumplido los trámites procedimentales debidos. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal fijará la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y asimismo al existir en autos, la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por los demandados en sus escritos de contestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta se decidirá como punto previo en la sentencia de fondo, cuyo dispositivo se dictará el día de la audiencia oral. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016, siendo las 9.56 minutos de la mañana. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
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