REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de abril de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-0-2016-000021
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo del 2016, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho LUÍS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Décimo Primero Penal Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública, actuando en el señalado carácter de defensor Judicial del ciudadano ANTONY JOSE SUAREZ OCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26426566/MP 221381-15, interpone “Acción de Amparo Constitucional” por Omisión de pronunciamiento, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a su defendido, denunciando como agraviante al Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actualmente representado por la Abog. Nancy Mora, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 30 de marzo del 2016, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval y Nidia Alejandra González Rojas.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el accionante, éste, palabras más o palabras menos, argumenta, que procede contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Nancy Mora, quien está a cargo del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia”, a quien se señala como presunta agraviante por “omisión de pronunciamiento”, al no dar respuesta, a solicitud elevada ante su autoridad relacionada con corrección de oficio de participación de libertad que amerita su defendido para tramite de la cautelar otorgada.
Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo definitivo a favor de su representado y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia..
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Octavo de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante LUÍS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Décimo Primero Penal Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública, en su escrito manifiesta actuar en representación del ciudadano ANTONY JOSE SUAREZ OCHA, en asunto seguido por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite legítimamente su condición de defensor.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante LUÍS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Décimo Primero Penal Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública, en su escrito manifiesta actuar en representación del ciudadano ANTONY JOSE SUAREZ OCHA, en asunto seguido por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta poder alguno, ni la correspondiente designación del profesional del derecho LUÍS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, como defensor del imputado de autos, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo algún documento demostrativo del carácter de defensor, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto, en cuanto a la legitmidad de defensores públicos y privados ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional por “omisión de pronunciamiento” entre otros, alegando actuar en su condición de defensor del imputado ANTONY JOSE SUAREZ OCHOA, sin que acredite su legitimidad como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas, a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE conforme al articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho LUÍS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA procediendo en el referido carácter de defensor del imputado ANTONY JOSE SUAREZ OCHA contra la presunta actitud negativa o inactividad de la Jueza Octava de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
GP01-0-2016-000021
Hora de Emisión: 12:23 Pm
Hora de Emisión: 3:32 PM