REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de abril de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GG01-X-2016-000006
PONENTE: DR. NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 30 de Marzo de 2016, se recibió en esta Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cuaderno separado distinguido con el Nº GG01-X-2016-000006, formado con motivo de la Inhibición planteada en fecha por la Jueza Superior Primera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, LAUDELINA GARRIDO APONTE y el Juez Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2015-000377, consistente en recurso de apelación presentado por los ciudadanos JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y CARLOS LUIS CASTILLO, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juez Presidente de Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Los Jueces Superiores integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LAUDELINA GARRIDO APONTE y el Juez Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS, fundamentaron su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 26-11-2015, en los términos siguientes:
Omissis
“Quienes suscriben, LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Titular Nro. 1 y DANILO JOSE JAIMES RIVAS, Juez Nro. 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; encontrándonos dentro del lapso de ley para verificar la admisibilidad del presente recurso de apelación; mediante la presente acta procedemos a INHIBIRNOS de conocer el asunto signado con el N° GP01-R-2015-000377, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO , actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, titular de la cedula de identidad 10.860.348 quien se le sigue causa penal bajo la nomenclatura GP01-P-2010-006479 por la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de la adolescente (identidad omitida). por encontrarnos incursos en la causal de inhibición previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones: Es el caso que, al revisar las actas y recaudos que integran el ut supra mencionado asunto GP01-R-2015-000377, a los fines de darle el trámite procesal correspondiente, pudimos constatar que esta misma Sala N° 1, bajo la Ponencia del Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS y la Dra LAUDELINA GARRIDO APONTE; conocimos y decidimos mediante fallo de fecha 06-03-2015, el recurso de apelación signado con la nomenclatura GP01- R- 2014-000455; contra el auto que profiriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas en el Asunto Principal GP01-P-2010-006479; por la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de la adolescente (identidad omitida); interpuesto por los abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO , actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA; declarándose por la mayoría de la Sala, Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo que, luego de este dictamen, sobrevenidamente, se recibió en esta Sala Uno, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, la actuación N° GP01-R-2015-000377,, contentiva de RECURSO DE APELACION DE AUTO; interpuesto por JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO , actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA; contra el Auto dictado en el mismo asunto en fecha 29-06-2015. por el Tribunal Único De Juicio con Competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Resultando de lo anteriormente referido, que al revisar el recurso de apelación advierte esta Sala que la decisión recurrida en revisión en esta oportunidad, esta íntimamente relacionado con el asunto, que conociera y resolviera esta Sala en fecha 06 de Marzo del 2015, y sobre los cuales emitiera pronunciamiento de fondo en la referida oportunidad, pues se trata entonces de argumentos comunes, considerados en la resolución de la anterior apelación, de allí que se evidencia que los jueces que suscribimos emitimos opinión de fondo sobre el asunto sometido a conocimiento de la Sala. En consecuencia, luego de citar lo referido, obvio es de concluir que dictar una decisión en el presente asunto, sobre lo ya ventilado, es decir concretamente sobre los mismos puntos debatidos, no solo estaría comprometiendo la imparcialidad, objetividad y transparencia debida, sino que además ello acarrearía una abierta violación de la garantía constitucional del debido proceso, entre ellos del derecho a ser juzgados por jueces naturales libre de prejuicios. En consecuencia, quienes aquí suscriben LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, procediendo con el carácter antes expresado, nos inhibimos de conocer el pre identificado asunto por considerarnos incursos en el supuesto de hecho contemplado en el numerales 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la misma causa con argumentos de fondo que resultan comunes con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto. Finalmente presentamos como soportes probatorios los siguientes documentos; 1- Copia certificada del recurso de apelación GP01-R-2015-000377, marcado con la letra “A”. 2- Auto de entrada del asunto GP01-R-2015-000377, a la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones marcado con la letra “B”. 3 - Decisión dictada por esta Sala, en fecha en fecha 06 de Marzo del 2015, en relación al recurso de apelación GP01- R- 2014-000455; el cual marcamos “C” y 5- Acta suscrita por los jueces inhibidos marcada con la letra “E”. Por lo anterior, se ordena la remisión inmediata de la presente inhibición al Juez Competente de esta Corte de Apelaciones, para que proceda a su trámite y resolución a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ordenándose lo conducente…”

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1- Copia certificada del recurso de apelación GP01-R-2015-000377, marcado con la letra “A”.
2- Auto de entrada del asunto GP01-R-2015-000377, a la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones marcado con la letra “B”.
3 - Decisión dictada por esta Sala, en fecha en fecha 06 de Marzo del 2015, en relación al recurso de apelación GP01- R- 2014-000455; el cual marcamos “C” y 5- Acta suscrita por los jueces inhibidos marcada con la letra “E”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del contenido de acta, que los Jueces proponentes de la inhibición, la ha sustentado en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis

….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”




En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa GP01-R-2015-000377, se contrae en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el hecho en que fundamenta la prenombrada Jueza, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 6-3-2015 en las mismas actuaciones del referido asunto Nº GP01-P-2010-006479, mediante el recurso N- GP01-R-2014-000455, donde fue declarada CON LUGAR la apelación.

Argumenta los Jueces proponentes de la Inhibición, que ha evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por el accionante.
Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito los Jueces proponentes la decisión de fecha 6-03-2015, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a los mencionados jueces su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en los numerales 7º y 8° del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en los numerales 7º y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION por la Jueza Superior Primera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, LAUDELINA GARRIDO APONTE y el Juez Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2015-000377, consistente en recurso de apelación presentado por los ciudadanos JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y CARLOS LUIS CASTILLO, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza inhibida y remítase el asunto.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.


NIDIA GONZALEZ ROJAS
JUEZA TERCERA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

La Secretaria
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS
Hora de Emisión: 3:43 PM