REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 05 de Abril de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2015-000059
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho Adriana María Clemente García, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Albert Rosales Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 26.729.677, a quien se le sigue el asunto Nº GP01-P-2015-015863, interpuso acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela y 1 en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 5 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido; denunciando como agraviante al Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Superior Segundo abogado Danilo José Jaimes Rivas, integrante de la Sala, conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 04 de diciembre de 2015, es admitida la acción d amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes, convocándolas para que concurran dentro de las noventa y seis horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, siendo fijada en fecha 02 de febrero de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento del presente asunto el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado Juez Superior Segundo de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia Alejandra González Rojas; fijándose la correspondiente audiencia constitucional, la cual ha sido diferida en varias oportunidades, quedando fijada para el día 05 de abril de 2016.
Ahora bien, habiendo sido ya declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y habiendo sido admita en su oportunidad, fijándose la correspondiente audiencia constitucional, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante, en su escrito de amparo constitucional, de fecha 17 de noviembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ADRIANA MARIA CLEMENTE GARCIA Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, planta baja, actuando en este acto en mi condición de defensora de los derechos y garantías del procesado: ALBERT ROSALES ABREU Titular de la Cédula de Identidad N° 26.729.677, actualmente detenido preventivamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, a quien se le sigue el asunto signado con e! N° GP01-P- 2015- 015863, según causa que se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; es el caso que ha mi patrocinado se le han violentado Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos:
Articulo 49 ordinal 8 la cual establece: "....Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u OMISIÓN INJUSTIFICADA".
Por omisión de la aplicación de lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 51: "toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pública o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna respuesta...".
Articulo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 236: ...omissis... "...Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...".
Articulo 5:"Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia."
Por lo que, en virtud del Principio Constitucional de la Tutela efectiva del Estado, el cual garantiza a los ciudadanos y ciudadanas una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACION INDEBIDA, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación que tiene el Juez de decidir, esta defensora procede a la interposición del presente recurso en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA CUALIDAD PARA ACCIONAR ...omissis...
CAPITULO II
DELOS HECHOS
Sobre los actos u omisiones que conforme al criterio de la defensa constituyen una violación flagrante de garantías de orden Constitucional, procedo Ciudadanos Magistrados a señalar lo siguiente:
En fecha: 29/07/2015, el Tribunal de Control N.° 7 del estado Carabobo, realiza auto de entrada a procedimiento por flagrancia presentado en contra del ciudadano: ALBERT ROSALES ABREU, ante ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha: 31/07/2015, el Tribunal libra actos de comunicación al comisario Jefe del C.I.C.P.C. del Eje de Homicidio del estado Carabobo, para que realizara el traslado del ciudadano ALBERT ROSALES ABREU, hasta la sede del Tribunal en fecha 03-08-2015.
En fecha 03/08/2015, no se realizó la audiencia ni se levantó acta de diferimiento.
En fecha 04/08/2015, se dictó auto donde se indicó que por cuanto no se levantó acta de diferimiento en fecha 03-08-2015, se fijó audiencia de presentación para el día 05-08-2015. se libraron los actos de comunicación correspondientes.
En fecha 05/08/2015, se levantó acta de diferimiento dejando constancia que como "no se encontraba ninguna de las partes", se fijaba la audiencia para el día 06-08-2015.
En fecha 06/08/2015, no se realizó la audiencia ni se levantó acta de diferimiento.
En fecha 10/08/2015, se libraron actos de comunicación para audiencia de presentación de imputados en fecha 11-08-2015.
En fecha 11/08/2015, no se realizó la audiencia ni se levantó acta de diferimiento.
En fecha 22/08/2015, se realizaron los actos de comunicación para audiencia de presentación fijada ese mismo día.
En fecha 20-08-2015 se realizó Audiencia de presentación por el delito de Resistencia a la Autoridad y en ese mismo acto la Fiscalía 27° del Ministerio Público imputó al ciudadano ALBERT ROSALES, la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y el Tribunal ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que el Tribunal dictó la medida privativa de libertad en contra de mi representado, la Fiscalía del Ministerio Público tenia cuarenta y cinco (45) días continuos, para presentar el acto conclusivo correspondiente, lapso que culminaba según lo establecido, en fecha 05 de Octubre de 2015.
Tal es la razón por la que en fecha 22-10-2015, realizando revisión de la causa en el sistema Juris 2000, al observar que la Vindicta Pública no presentó Acusación en la oportunidad correspondiente, sin que el Tribunal de oficio acordara la libertad al vencer ese lapso, conforme establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que indica textualmente:
"...Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..."
fundamentada en esa norma, esta representación en la misma fecha solicitó mediante escrito, se acordara la inmediata libertad de mi asistido, acordando una medida cautelar Sustitutiva de Libertad si fuera el caso.
No obstante ciudadanos Jueces de alzada, hasta la presente fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 7 de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido ninguna decisión sobre este particular, existiendo por tanto una evidente y gravosa OMISIÓN y DILACIÓN para decidir por parte del Juzgador, en tal sentido se anexa marcada como Anexo "C" copia simple de la solicitud realizada por este despacho defensoril ante el Tribunal, como prueba de lo alegado.
CAPITULO III
DE LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL
De lo aquí señalado honorables Jueces, se hace evidente el quebrantamiento del debido proceso realizado por el Tribunal en la causa seguida a mí representado desde el inicio de la actuación, en virtud que todos los lapsos establecidos por la ley, le fueron violentados, es decir: el lapso del Tribunal para decidir sobre la solicitud Fiscal por detención en flagrancia consignadas el 29-07-2015, por la Fiscalía de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y decididas en fecha 20-08-2015, en espera de unas actuaciones por la que la Fiscalía 27° imputó a mi asistido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en sala, sin haber sido detenido en flagrancia por estos hechos, ni haber sido dictada orden de aprehensión en su contra; el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público presentara la Acusación, una vez que el Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad en audiencia de presentación del día 20-08-2015, la cual tenia oportunidad de ser ser consignada hasta el día 05-10-2015, siendo presentada no un día, nidos, sino DIECISIETE DÍAS DESPUÉS ya que si bien es una omisión de la Vindicta Pública, es al Tribunal a quien le corresponde garantizar el debido proceso, actuando conforme lo que dispone la Ley para estos casos. Y el lapso para decidir, toda vez, que en fecha 22-10-2015 quien suscribe, presentó solicitud de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta las 3:50 de ese día la Fiscalía del Ministerio Público no había consignado la acusación correspondiente y hasta la presente fecha no ha decidido con respecto a la solicitud,
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tal razón solicito que se restablezca inmediatamente la situación infringida en base al Articulo 1o en concordancia con el 2o y 5o, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 6 y 236 del Código Orgánica Procesal Penal, y en consecuencia acuerde la libertad inmediata del ciudadano ALBERT ROSALES ABREU, titular de la Cédula de Identidad N.° 26.729.677, conforme a los establecido en el articulo 236 ejusdem…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y habiéndose recibido en fecha 31 de marzo de 2016, oficio Nº C7-0532-2106, de fecha 31 de marzo de 2016, suscrito por la Jueza Séptima en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en donde remite a esta Sala copia certificada de la decisión que fue dictada en fecha 12 de enero de 2016, en el asunto Nº GP01-P-2015-015863, seguido al ciudadano Albert Rosales Abreu, pasa ésta Sala a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante Tribunal Séptimo en función de Control, ante el escrito presentado por la accionante, donde solicitó la libertad de su defendido, constatándose que en fecha 12 de enero de 2016, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud que le fue presentada por la accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el ABG. ADRIANA CLEMENTE, en su carácter de Defensor Publico y actuando como defensa del ciudadano ALBER ROSALES DE ABREU en el cual solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad otorgada a su defendido en fecha 11-08-2015; alegando que el Ministerio Publico no Presento oportunamente el Acto Conclusivo en la presente causa en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal Orgánico Procesal Penal; procede a decidir en los siguientes términos:
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236, establece cuales son los extremos legales que deben observarse para que el Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: Que exista un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; además de existir fundados elementos de convicción que vinculen al encausado con el hecho punible motivo del proceso y finalmente que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.
Ahora bien, la defensa esgrime una serie de alegatos a favor de su patrocinado, los cuales pasa a análisis este Juzgador, de si se mantienen los supuestos que originaron el encarcelamiento preventivo, en el marco de los requisitos contenidos en el artículo 236 ejusdem; y así tenemos que el Ministerio Fiscal calificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º del Código penal delitos los cuales establecen una penalidad que en su limite máximo superan con creces los DIEZ (10) años de prisión, por lo cual es lógico, razonable y ajustado a derecho presumir juris et de juris el PELIGRO DE FUGA, a tenor del Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, la magnitud del daño causado, prevista en el numeral Segundo de la mencionada norma; entendido este, en la amenaza a la vida a que fue sometida la víctima. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado; en ese orden, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención excepcionalísima del encausado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentó el siguiente criterio, reiterado y vinculante para este Juzgador en virtud del principio de Unificación de las Decisiones Judiciales:
“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (Sentencia N° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (Sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)
(….) Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2005, p. 292). Fin de la Cita.
Aunado a ello, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia: A) La presunta comisión de delitos cuya pena exceden de los Diez años en su limite máximo, los cuales merece pena corporal y no se encuentran evidentemente prescrito. B) Se relacionó al procesado de autos con ese delito y; C) y concluida como ha sido la fase investigativa o preparatoria, con la presentación por parte del Ministerio Fiscal de la acusación, aún pudiera obstaculizarse la justicia al influir en la víctima, dada la naturaleza del delito, esto es, amenazas.
Por último, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso in comento, que las contenidas los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, no han variado. Es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius punendi) y con ello se lesione a la colectividad.
En otro orden de ideas, la defensa interpone su escrito de revisión en la misma fecha que es presentado el Acto Conclusivo por el Ministerio Publico es decir presentare su escrito acusatorio como se puede evidenciar del sistema Juris 2000; considerando quien suscribe que la circunstancia que el Ministerio Público haya presentado la acusación con posteridad al vencimiento del lapso de correspondiente, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez, la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva del iniciación de un proceso penal, en el que no sólo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales, como son las victimas, y respecto de los cuales, también le es dable que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas esta Juzgadora procede a realizar un llamado de atención por medio del presente auto al Representante del Ministerio Público, en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran consagrados en el ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por todo lo anteriormente expuesto, en esta oportunidad se observa que resulta proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito endilgado, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto, donde figura como imputado el ciudadano ALBER ROSALES DE ABREU por presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1º del Código penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Septimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa y consecuencialmente, MANTIENE en plena vigencia el decreto de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ALBER ROSALES DE ABREU, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes. Ofíciese lo conducente…”.
Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” .
Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2016, se pronunció con respecto a la solicitud de libertad planteada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Adriana María Clemente García, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Albert Rosales Abreu, en el asunto Nº GP01-P-2015-015863, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÓ, cuando en fecha 12 de enero de 2016, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Eliana Rodolfo Lunar, se pronunció con respecto a la solicitud de libertad, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.