REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de abril de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000538
La profesional del derecho ADELIA YULEINE PÉREZ MORENO, actuando en su condición de abogada defensora del acusado JOSÉ GREGORIO MONTIEL LUNA, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por la ciudadana Jueza Tercera del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Violación previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, lo cual hizo, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA...quedó acreditado que se produjo el constreñimiento de la víctima en este caso un niño, a un acto carnal por vía oral; declaro que el ACUSADO JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA ES CULPABLE DEL DELITO DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 333 de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA plenamente identificado en autos, en la comisión del delito antes mencionado, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el Delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en los numeral 1º del artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito…En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA (identificado arriba), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, así como el Sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo tal como aparece en la boleta de privación de libertad librada a tal efecto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente para conocer de acuerdo al derecho que le asiste al condenado, decida lo pertinente…”
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 03 de diciembre del 2105, se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo del 2016, y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
De la recurrida
Los hechos que dieron origen al presente juicio, se concretan en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…El Ministerio Público ratifica su acusación contra el acusado JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, por la presunta comisión del delito AUTORIA del delito de ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto en el Art. 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, con las agravantes establecidas en los Artículos 8, 216 y 217 de la referida, conforme a los siguientes hechos: en fecha 15-05-10 en horas imprecisas, el niño (identificación omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en casa de su abuela paterna ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida Rómulo Gallegos, del municipio Miguel Peña, cuando su primo el ciudadano José Gregorio Montiel lo metió en un cuarto y le dijo que le lamiera su miembro masculino, el niño le saco la lengua y José Gregorio lo agarro por la cabeza tratando de meterle su pene en la boca del niño, el cual salió como pudo corriendo a esconderse y el imputado dijo que no le dijera nada a sus padres, posteriormente el niño manifestó lo sucedido a su madre quien colocó la respectiva denuncia. El ministerio público solicito y recabo durante la fase de investigación y demostrara a través de elementos la responsabilidad, autoría y culpabilidad en contra del acusado e autos y de ser suficiente en el debate, se solicitara la sentencia condenatoria. Es todo…”
El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Barbara Ponce, realizó juicio y dictó sentencia condenatoria, por el delito de violación previsto y sancionado en el Art. 374del Código Penal, en virtud de cambio de calificación efectuado, conforme a los extremos de ley, en los términos que parcialmente se transcriben:
“En el caso de autos, quedó perfectamente acreditado que el niño (identidad omitida) fue víctima de violación, por cuanto su primo José Gregorio Montiel le introdujo su pene en la boca e incluso lo obligo haciendo fuerza en su cabeza a que realizara movimientos en su cabeza hacia delante y atrás, con fines de conseguir su satisfacción sexual.
En este mismo orden de ideas, tal como lo ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 411, de fecha 18-07-2007, con Ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se analizó exhaustivamente la acción típicamente antijurídica del delito de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y el delito de violación contemplado en el Código Penal, y se estableció que se deberá reputar como VIOLACIÓN: “…Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral (…) y que “… Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor.
De tal forma, que no se trata del Delito de Abuso Sexual a Niños, ya que esta actividad sexual ilícita, comprende todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal, como en el presente caso, que se encuentra totalmente contenida en el referido artículo, en su ordinal 1°.
Como se indicó arriba quedó establecido que hubo acto sexual, y del mismo se explicara que hubo violencia (Ficta), que es la prevista en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, por el cual este Tribunal Condenó al acusado JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, al asumir definitivamente la advertencia de posibilidad de cambio de calificación jurídica al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal vigente, realizada en el acto de continuación del debate de fecha 04-06-2014.
En nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano y respectiva doctrina, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violación es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años, –como ocurrió en el caso bajo actual examen-donde la víctima contaba con apenas 6 años de edad, se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento.
En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina.
Por tanto, resulta acreditada la violencia física, para la estimación de quien suscribe, de que se encontraba acreditado el delito de Violación, que efectivamente se estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenía seis (06) años de edad.
Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta.
Finalmente, a los fines de sustentar aún más la asunción de manera definitiva por parte de esta Juzgadora, del Cambio de Calificación Jurídica al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal vigente, en contra del acusado José Gregorio Montiel Luna, en perjuicio del niño (identidad omitida) de 6 años edad para el momento de comisión del delito, según los hechos que quedaron acreditados en el presente debate, se resalta nuevamente que tal fue el criterio que dejó asentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 62, de fecha 12-03-2009, la Magistrada Ponente Dra DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que fijó que el Tribunal de Juicio, debió considerar aplicable el Ordinal 1° del artículo 374 del código penal y no la parte infine, ya que se trataba de una violación conforme al contenido del mencionado dispositivo legal en relación con el criterio establecido en la Sentencia N° 411, de fecha 18-07-2007, y la víctima era un menor de trece (13) años de edad, esto en los siguientes términos: “Así las cosas, considera la Sala que en el caso de autos, los hechos acreditados por el sentenciador de juicio y convalidados por la recurrida, constituyen el delito de ACTO CARNAL a una niña, por tratarse de una menor de trece (13) años de edad, tipificado en el numeral 1, del primer aparte del artículo 374 del Código Penal, lo cual fue corroborado por el Juzgador de la Primera Instancia, al valorar la Partida de Nacimiento de la niña, inserta en el folio 72 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se confirmó que la misma nació el 20 de marzo de 1996, y los hechos denunciados por la madre de esta, datan del 18 de febrero de 2007, es decir, era una niña menor de trece (13) años (…)Por tanto, estima la Sala, que en el caso de autos lo que quedó demostrado fue la comisión del delito de ACTO CARNAL a una niña, establecido en el numeral 1, del único aparte del artículo 374 del Código Penal, considerando además que el cambio de calificación jurídica dado a los hechos establecidos o acreditados por el sentenciador de juicio, en nada modifica la pena impuesta al ciudadano acusado OROCIO EDUARDO MORENO. (Negrillas del Tribunal)…”
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:
En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado José Gregorio Montiel Luna y la violación de la que fue víctima el niño (identidad omitida); al quedar perfectamente establecido que el 15 de mayo de 2010, en la residencia de la abuela del niño donde además vivía el acusado, éste obligo al niño (identidad omitida) a que se introdujera su pene en la boca e hiciera movimientos hacia arriba y abajo en su cabeza para lograr su satisfacción sexual, siendo así señalado individualizado por el mismo niño, quien pese a su todavía corta edad en su declaración durante el Juicio, de manera clara y coherente en su testimonio, lo identifico a través de su nombre y parentesco, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida), tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional del acusado de constreñir al niño espacialmente vulnerable por razón de su edad por su minoría de edad, disminuyendo toda posibilidad de defensa de la víctima, a tener acto sexual con él a través de su región oral, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito. Y así se declara.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Montiel Luna constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano José Gregorio Montiel Luna, es penalmente imputable. Y así se declara.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevó a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta al condenado en fecha 19-06-2013 por el Tribunal de Control N° 8º de esta Circunscripción Judicial, así como el Sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo; hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano ut supra identificado; en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto; no puede este Tribunal dejar de hacer las siguientes conclusiones de carácter principista.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza en su artículo 78 parte infine “...el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, establece que la convención Internacional sobre los Derechos del Niño, plantea una nueva forma de convivencia Social, que reconoce a los niños y adolescente como un sector fundamental de la población que debe recibir toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, Venezuela es signatario y ratifica la convección y la hace Ley de la República. El punto central de la legislación vigente es la protección integral y el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes. Sin discriminación alguna como sujetos de pleno derecho, cuyo respeto se debe garantizar.
Así mismo los artículos 10 y 65 de las Ley Orgánica de protección a la Mujer y la Familia desarrolla lo relativo a los derechos, garantías y deberes, así como lo relativo al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
El Pacto de San José de Costa Rica del cual Venezuela es signataria y por mandato expreso de la Magna Carta, es la Ley de la República, establece en su artículo 19, lo referente a los derechos del niño. Y a juicio de este Tribunal y haciendo consideraciones de carácter filosófico, habiendo cuenta que la justicia va guiada a sus ideales, por la filosofa que inclusive los modela si fuere necesario.
Quien aquí decide considera que no existe para el Estado mayor patrimonio que cuidar que le da la gente que lo conforma y en este sentido el niño y el adolescente son los débiles, resulta aún más inpretermitibles y para los ciudadanos que el Estado debe procurar su cuido. En este sentido este Tribunal hace suyo el postulado Legislativo Principista en el cuerpo de esta sentencia.
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA es necesario señalar la pena establecida para cada el delito atribuido y la pena normalmente aplicable respecto al mismo.
En virtud de la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA plenamente identificado en autos, en la comisión del delito antes mencionado, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:
(…omissis…)
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA (identificado arriba), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA.”
Del Recurso
La profesional del derecho ADELIA YULEINE PÉREZ MORENO, actuando en su condición de abogada defensora del acusado JOSÉ GREGORIO MONTIEL LUNA, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…El presente recurso de apelación de sentencia tiene su fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
El recurso sólo podrá fundarse en:.... 2. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia...".
Denuncia fundamentalmente que la recurrida incurre en falta de motivación por cuanto la misma se limitó a transcribir textualmente las declaraciones rendidas en juicio, sin expresar de manera clara y precisa los elementos de convicción obtenidos del análisis individual de cada una de las pruebas, y menos señala de qué manera obtuvo el convencimiento por cuanto no indica la recurrida cual fue la valoración concatenada realizada de todas las pruebas entre sí.
Denunciando que del “texto transcrito se observa con claridad que la recurrida se limitó a señalar que el testimonio de la experta Eralin Evelyn Mendoza González, y la experticia por ella realizada son plenamente valoradas, sin embargo no indica cuál fue la valoración otorgada y qué fue lo que obtuvo de la valoración de tales pruebas, la recurrida debe explicar qué hecho logró determinar al señalar que estas pruebas son plenamente valoradas, observando además que se señala en el texto antes transcrito, que esas pruebas y sus resultados, que no indicó cuáles son esos resultados, se corresponden perfectamente con el resto de las pruebas, sin indicar de qué manera se corresponden, y sin expresar cómo es que al estimarlas que corresponden demuestran el hecho, lo que pone en evidencia una falta de motivación al no expresar de manera concreta cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos, y menos señaló con cuales otras pruebas se corresponde de manera perfecta.
Al igual que en el texto anteriormente impugnado, nuevamente se observa del texto de la recurrida que no indica cuál fue el elemento de convicción obtenido de estas pruebas que le permitió afirmar que el niño había dicho la verdad a su mamá; lo que no es suficiente el simple hecho de señalar que las valora como pruebas sin expresar de qué manera han sido valoradas, a los fines de establecer cual hecho, ya que el análisis individual de cada pruebas requiere impretermitiblemente que se establezca cual fue el hecho acreditado mediante ese análisis individual de pruebas, y no solo eso, sino que además señala la recurrida nuevamente que estas pruebas se corresponden con el resto del acervo probatorio sin indicar con cuáles pruebas se corresponde y las razones por las cuales estima que se corresponden, lo que evidencia una falta de motivación que atenta contra el debido proceso.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia es obligante para el juzgador porque es precisamente en la motivación donde se expresan de manera clara e indubitable cuáles fueron las razones que le determinaron la decisión, no basta con señalar que todas las pruebas se corresponden, esa correspondencia debe estar explícita a los fines de garantizar que se conozcan cuáles son sus razones. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dejar sentado lo que es una correcta motivación, así lo expresó la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 369 del 10/10/2003: (…omissis…)
Y también ha dicho la jurisprudencia en este aspecto que:
(…omissis…)
De allí que, fácil es observar cómo la recurrida no cumple con los parámetros necesarios para la correcta motivación, porque no indicó los resultados del análisis individual para luego sencillamente señalar que las pruebas se corresponden con el resto del acervo probatorio, sin especificar con cuál de las pruebas se corresponde, o si se corresponden con todas, y esto no debe quedar a la imaginación o criterio de quien lea la sentencia, la sentencia debe ser consistente y bastarse así misma en su contenido.
Así mismo, en el siguiente texto de la recurrida se observa la falta de motivación cuando señala:
(…omissis…)
Se observa de este párrafo de la recurrida, que deja establecido "...quedó sin lugar a dudas acreditado junto a las valoraciones de los medios de pruebas arriba señalados, y concuerda con la conclusión de la experta expresada en el debate al señalar que el niño fue abusado sexualmente, ... ya que incluso precisa tal como se ve en el informe, que lo obligó a que moviera su boca hacia arriba y hacia abajo, con la finalidad de perseguir su satisfacción sexual..." observando que no explica de qué manera quedó acreditado ese hecho sin lugar a duda, ni expresa cómo es que ese testimonio concuerda con la conclusión de la experta para asegurar que la víctima fue abusado sexualmente, y resalta algo más grave en este párrafo que abunda en ratificar que la recurrida es inmotivada, cuando señala que ...ya que incluso precisa tal como se ve en el informe, que lo obligó a que moviera su boca hacia arriba y hacia abajo, con la finalidad de perseguir su satisfacción sexual..."; sin señalar la recurrida de dónde obtuvo este elemento táctico, sin especificar en qué parte del informe, y de cual informe, es que obtuvo este hecho que se debe calificar como un falso supuesto en el que se basó la recurrida para dar por probado un hecho inexistente; y se pregunta este recurrente cómo es que puede asegurar a través de estas pruebas, como así lo expresa cuando seña la tal como se ve en el informe que la víctima fue obligado a mover su boca hacia arriba y hacia abajo con la finalidad de perseguir su satisfacción sexual; esta afirmación ciudadanos Jueces Superiores, constituye una especulación subjetiva de la recurrida, puesto que en testimonio de la experta en ningún momento indicó tal aseveración; y es un falso supuesto porque de ninguna de las pruebas llevadas al juicio se observa esta aseveración, que solo fue producto de la imaginación de la recurrida, por tanto se evidencia la falta de motivación.
Luego, la recurrida señala en relación a la declaración de la madre de la víctima:
(…omissis…)
Se limita la recurrida a narrar el contenido de la declaración de esta testigo para finalmente expresar que le otorga valor probatorio al considerar que dijo la verdad, y porque sus dichos se corresponden con el resto de las pruebas sin expresar con cuáles pruebas se corresponde y de qué manera al concatenarlos obtiene su convencimiento.
Seguidamente la recurrida pasa al testimonio de la víctima, indicando que:
(…omissis…)
En este párrafo de la recurrida no solo se observa inmotivación al no determinar de manera precisa cuál fue el elemento de convicción obtenido para acreditar la comisión del hecho, ni explicó la recurrida en cuáles aspectos este testimonio era concordante con el resto de las pruebas, solo se limitó a indicar que el testimonio de la víctima se corresponde con el resto de las pruebas pero no explicó en qué se corresponden; pero adicionalmente se desprende del texto de esta párrafo de la recurrida, que el sentenciador dio por probado un hecho que no fue señalado por ninguno de los testigos, ni siquiera por la víctima, como es el hecho de la víctima fue "... obligarlo a que realizara con su cabeza movimientos hacia arriba y abajo...", este hecho es producto de una apreciación subjetiva del sentenciador, ratificándose la existencia de un falso supuesto sobre el cual se basó la recurrida, ya que simplemente se lo imaginó y lo plasmó en la sentencia, sin existir elemento de convicción alguno del cual se haya podido obtener este hecho, constituyen así un falso supuesto, imaginado por la sentenciadora, producto de una apreciación subjetiva que no puede ser soportada por ninguno de los testimonios; aun cuando la recurrida señala que tal hecho fue acreditado con los testimonios de los expertos, sin embargo ninguno de los expertos que acudieron al juicio mencionaron tal circunstancia, y al respecto señala esta Defensa que los hechos que un Tribunal estime acreditados deben ser obtenidos de las pruebas traídas al debate, no pueden ser producto de la imaginación, ni siquiera del propio convencimiento del sentenciador, puesto que el convencimiento debe estar claramente acreditado con el resultado del análisis probatorio; lo que viene a ratificar la falta de motivación de la recurrida.
Luego que la recurrida realizó un paneo de las declaraciones rendidas en juicio, de las cuales no indicó cuáles elementos había obtenido de cada una de ellas, pasó a señalar que procedió a adminicular todas las pruebas para acreditar el hecho y la responsabilidad penal sin embargo del párrafo en el la recurrido manifestó que realizaba la adminiculación, solo se observa la repetición de las declaraciones rendidas en juicio, sin lograr explicar cómo fue la adminiculación de la pruebas, no señaló la recurrida cuáles elementos de convicción fueron los que adminiculó, y ello se puede claramente observar del siguiente texto de la recurrida:
(…omissis…)
Observando de la transcripción de este párrafo, que pese a haber señalado la recurrida que era necesario realizar un análisis adminiculado, lejos de realizar dicho análisis lo que se desprende de este párrafo es que nuevamente incurre en afirmar un falso supuesto al señalar que realizó movimientos en su cabeza hacia delante y atrás, pero en otros párrafos la recurrida señaló que los movimientos fueron hacia arriba y abajo, se pregunta esta Defensa, esos movimientos fueron de adelante hacia atrás, o fueron hacia arriba y abajo?, ello no es posible establecerlo por cuanto no fue obtenido de ninguna de las pruebas traídas al juicio, y esa confusión en la que incurre la recurrida al señalar primero que los movimientos fueron hacia adelante y atrás y luego hacia arriba y abajo, lo que por ningún concepto es lo mismo, viene a corroborar que este señalamiento fue solo un hecho imaginado por la sentenciadora, se lo imaginó y lo dio por probado, por esa razón es que no atina a asegurarlo de manera precisa, señalando primero que los movimientos fueron hacia delante y atrás y luego indicó que fueron de hacia arriba y abajo, son dos cosas totalmente distintas, que no permiten determinar efectivamente si en realidad existieron esos movimientos, y si existieron de qué manera fueron, ratificándose así que se trata de un supuesto falso que le resta credibilidad y que vicia a la sentencia de inmotivación, sobre todo porque no existió en juicio ningún elemento probatorio que acreditara tal circunstancia.
Todas las consideraciones observadas en el texto de la recurrida permiten asegurar que la misma carece de la motivación necesaria para establecer un hecho sin que medie duda alguna tanto en su comisión como en todas y cada una de las circunstancias en que ocurrieron, incurriendo así en el vicio de inmotivación que de manera reiterada ha sancionado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, imponiéndole a los juzgadores la obligación de motivar de manera razonada y no plasmar en la sentencia lo que en su mente se imagina el sentenciador, puesto que la sentencia debe bastarse así misma en su contenido para poder ser opuesta frente a cualquier persona y pueda soportar cualquier análisis que conlleve a la afirmación que la sentencia está ajustada a los hechos y al derecho, la sentencia debe contener de manera cierta y clara todos los elementos de convicción que la motivan, lo que no se observa en la sentencia que se recurre, puesto que ni siquiera explicó la llamada adminiculación que dijo haber realizado de todas las pruebas, puesto que no solo decir que se procedió a adminicular las pruebas, sino que debe quedar claramente establecido de qué manera fueron adminiculadas y qué se obtuvo de esa adminiculación, y no solo mencionar que se adminucula transcribiendo las pruebas sin el debido análisis concatenado; observando que la recurrida, extensa por demás, es una repetición de las actas del juicio.
Igualmente, cuando la recurrida se refiere a la parte que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, vuelve a narrar el desarrollo del proceso, habla de la audiencia preliminar, de la apertura del juicio, de las exposiciones de las partes, indica nuevamente que fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional, copia textualmente las actas del juicio y diserta sobre doctrinas y sentencias en relación a la calificación jurídica de los hechos; no explica en esta parte de la sentencia cuál fue el fundamento de hecho y derecho que le permitieron dar por probados los hechos, sino que transcribió innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que le ocuparon más de la mitad de lo extenso de sentencia.
El objeto de la motivación es explicar de qué manera fueron valoradas las pruebas para lograr ese convencimiento, lo contrario sería una arbitrariedad judicial porque no se constatan los razonamientos del juzgador cuando afirma que las pruebas se corresponden entre sí, no basta con señalarlo, debe ser explicado cómo es que se corresponden, y de cuál o cuáles pruebas se obtienen los elementos de convicción, y cómo es que dan por probados los hechos y la responsabilidad penal; así lo ha establecido la jurisprudencia: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003
(…omissis…)
Todo ello en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En virtud del vicio de inmotivación de la recurrida que ha quedado en evidencia, de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la superior instancia que ha de conocer el presente recurso, sea declarado con lugar y se anule la sentencia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, a quien le asiste el derecho de conocer con certeza las razones por la cuales se ha dictado una sentencia en su contra, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, a los fines de obtener una sentencia que en su contenido pueda soportar cualquier análisis dando siempre el mismo resultado: la certeza sobre cuáles fueron los elementos probatorios sobre los cuales se basa.
Es justicia que invoco, en valencia a la fecha de su interposición”
De la contestación
La profesional del derecho, YORLENY CARMONA, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo Encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada Adelia Pérez Moreno, Defensora del Ciudadano: José Gregorio Montiel Luna, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Alega la ciudadana abogado que en la sentencia existió el vicio de la inmotivacion que se impugna mediante esta apelación, cuestión esta que rechaza totalmente esta representación Fiscal, pues las razones esgrimidas por la Jueza fueron suficientemente motivadas a la luz del articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para eso utilizo un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes sobre el núcleo de la controversia.
(…omissis…)
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado, se puede observar que la defensa arguye que la Jueza a quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a su defendido por tal delito, adoleciendo así la sentencia recurrida, a juicio de la Defensa Técnica de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica "...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
(…omissis…)
Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado a quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en los reprochables que les fueron endilgados.
De igual manera se hace necesario mencionar que el debido proceso fue aplicado en el caso bajo examen durante todas sus etapas procesales, cumpliendo pues los Jueces Constitucionales con la obligación de garantizar a todas las partes involucradas en el mismo la Tutela Judicial Efectiva, y las Garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, siendo la decisión proferida por el Tribunal Ad quo totalmente ajustada a Derecho y armónica a las Leyes Venezolanas.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada Abogada Adelia Pérez Moreno, Defensora del Ciudadano: José Gregario Montiel Luna, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2014 , y publicada en fecha 22 de Octubre de 2014, donde se condenó a cumplir al ciudadano José Gregorio Montiel Luna, una pena de Quince (15) años de prisión por el Delito de Violación, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 374 del Código Penal
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2014 cuyo texto íntegro fue publicado en calendario 22 de Octubre de 2014”
RESOLUCION
El 22 de octubre del 2014, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Bárbara Ponce, dictó sentencia condenatoria contra el acusado José Gregorio Montiel Luna, declarándolo CULPABLE DEL DELITO DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal. En virtud de la culpabilidad del ACUSADO JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA plenamente identificado en autos, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, manteniendo la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, así como el sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo.
Contra la referida decisión la profesional del derecho ADELIA YULEINE PÉREZ MORENO, actuando en su condición de abogada defensora del acusado JOSÉ GREGORIO MONTIEL LUNA, interpuso recurso de apelación, denunciando como única causal del recurso la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: el recurso sólo podrá fundarse en:.... 2. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia...".
Denuncia fundamentalmente palabras más o palabras menos, que la recurrida incurre en falta de motivación por cuanto la misma se limitó a transcribir textualmente las declaraciones rendidas en juicio, sin expresar de manera clara y precisa los elementos de convicción obtenidos del análisis individual de cada una de las pruebas, y menos señala de qué manera obtuvo el convencimiento por cuanto no indica la recurrida cual fue la valoración concatenada realizada de todas las pruebas entre sí, denunciando en cada una de las pruebas como fue que la jueza de la recurrida no las valoró individual y comparativamente.
Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, a quien le asiste el derecho de conocer con certeza las razones por la cuales se ha dictado una sentencia en su contra, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, a los fines de obtener una sentencia que en su contenido pueda soportar cualquier análisis dando siempre el mismo resultado: la certeza sobre cuáles fueron los elementos probatorios sobre los cuales se basa.
Por su parte el Ministerio Público rechaza lo denunciado por la defensa , y señala fundadamente que se observa que el juzgado a quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en los reprochables que les fueron endilgados.
Por lo que solicita, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2014 cuyo texto íntegro fue publicado en calendario 22 de Octubre de 2014”
Puntualizado lo anterior, se advierte que la recurrente denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, fundamentando básicamente, la denuncia en la falta de análisis individual y comparativo de las pruebas, lo cual conlleva a la falta de motivación del fallo.
Puntualizado lo anterior y advertida que la denuncia se basa en la inmotivación del fallo, devenido, de vicios en valoración individual y comparativa que se hizo de las pruebas, resulta pertinente citar que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben ser apreciadas las pruebas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, en el presente caso, al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, aprecia la Sala de la exhaustiva lectura realizada, al fallo, recaído en contra del acusado José Gregorio Montiel Luna, que la Jueza, arribó a una decisión condenatoria debidamente justificada en base a la valoración de los elementos probatorios evacuados en juicio, tales como: la deposición en el debate, de la experta médico forense Dra. Eralin Evelyn Mendoza González debidamente adminiculado a su informe pericial de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-DS-324-10 practicada al niño, la deposición de la Experta Psicóloga Forense Naujuris Rebeca Caldera Guanchi, adminiculado a su informe de Experticia de Reconocimiento Psicológico, de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-PS-351-10, de la deposición de la Experta Medico Sexóloga Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero, adminiculado a su Informe de fecha 11-01-11, y a la valoración plena de la exposición de la ciudadana Karen Oneiza Martínez Ortega, madre del niño, la victima inclusive el acusado.
En este orden de ideas, comienza por señalar la recurrida, en el cuerpo de la sentencia, concretamente en el Capitulo III, titulado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de la recurrida, de las pruebas evacuadas en juicio, estimó acreditados los siguientes hechos:
“…Que el niño (identidad omitida) de 06 años de edad, fue constreñido por su primo, el acusado de autos José Gregorio Montiel; a introducirse en su boca el pene de aquel y a ejecutar movimientos con su cabeza de igual forma obligado por la fuerza de la mano del acusado con la finalidad de lograr su satisfacción sexual, ya que de la valoración plena que hizo esta juzgadora de la deposición en el debate, de la experta médico forense Dra. Eralin Evelyn Mendoza González debidamente adminiculado a su informe pericial de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-DS-324-10 practicada al niño, de la deposición de la Experta Psicóloga Forense Naujuris Rebeca Caldera Guanchi, adminiculado a su informe de Experticia de Reconocimiento Psicológico, de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-PS-351-10, de la deposición de la Experta Medico Sexóloga Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero, adminiculado a su Informe de fecha 11-01-11, y a la valoración plena de la exposición de la ciudadana Karen Oneiza Martínez Ortega, madre del niño, a quien éste le confiesa lo sucedido y de la plena valoración de la propia declaración del niño; quedo acreditado que no fantaseo los hechos que confeso a su mama y que originaron la presente causa, que el niño dijo la verdad a su mamá, lo que motivo que esta interpusiera la denuncia, que éste si fue víctima de penetración por pene en su boca, por su primo de nombre José Gregorio Montiel, quien es el acusado en la presente causa.
Que los hechos ocurrieron en la vivienda de la abuela del niño, el día 15 de mayo de 2010, donde además vive el acusado José Gregorio Montiel, sitio en el cual estando el niño jugando, el acusado lo llamo al lugar dentro del cuarto donde la abuela guardaba algunos objetos, y allí usando la fuerza, ejerciendo presión sobre la cabeza del niño, le introdujo su pene en la boca y lo obligo a realizar movimientos en su cabeza hacia delante y atrás, buscando lograr satisfacer su impulso o deseo sexual; lo cual constituye el delito de violación.
Que es el acusado JOSE GREGORIO MONTIEL, quien violó al niño (identidad omitida) cuando contaba con apenas 6 años de edad, ya que de la valoración de la Declaración Testimonial de la Experta Psicóloga Forense Naujuris Rebeca Caldera Guanchi, adminiculado a su informe de Experticia de Reconocimiento Psicológico, Nro. 9700-146-PS-351-10, de la deposición de la Experta Medico Sexóloga Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero, adminiculado a su Informe de fecha 11-01-11, todos valorados como medios de pruebas documentales incorporados válidamente al debate por su lectura, y a la valoración plena de la exposición de la ciudadana Karen Oneiza Martinez Ortega, madre del niño a quien este le confiesa lo sucedido y de la plena valoración de la propia declaración del niño; el Tribunal pudo establecer de forma inequívoca que el niño (Identidad Omitida), sin ser manipulado pese a la corta edad que tenía para el momento del examen, dijo la verdad durante la confesión que le hace a su mama de los hechos y en las evaluaciones psicológicas forenses y medico sexuales que le practicaron, cuando preciso, señaló e individualizo sin duda a su primo José Gregorio Montiel, como el sujeto que le introdujo por la fuerza su pene en la boca.
En este sentido, tal acreditación de estos hechos, derivó en la posibilidad del cambio de calificación jurídica que hizo este Tribunal, en fecha 04-06-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de Abuso Sexual contra niño con Penetración Oral, previsto en el Art. 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, con las agravantes establecidas en los Artículos 8, 216 y 217 de la referida Ley, al Delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal Primero del código penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia, a los fines de poder establecer la comisión de este delito, y la responsabilidad penal acreditada del acusado JOSE GREGORIO MONTIEL en el mismo, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada y adminiculada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal, los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente…”
Igualmente se advierte motivado en la sentencia que la acreditación de los hechos, derivó del cambio de calificación jurídica que hizo el Tribunal de Juicio, como más adelante se detallará.
Seguidamente se extrae del contenido de la sentencia, en contraste con el vicio denunciado de inmotifvación por falta de análisis individual y comparativo de las pruebas, que la Jueza de la recurrida, hace referencia a que en el presente caso, es necesario hacer una valoración detallada individualizada y adminiculada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, ello según el Principio de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…En cuanto a la declaración de la experta Medico Forense Dra. Eralin Evelyn González, y la Experticia Médico Forense de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-DS-324-10 practicada al niño (identidad omitida), se advierte que la jueza de la recurrida, hace la valoración individual y comparativa de la prueba, cuando expresó lo siguiente:
“…En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad de la Experta ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, este Tribunal de Juicio, establece que tal medio de prueba, es decir, la declaración de la experta, debidamente adminiculado a la ratificación y exposición de la Experticia Médico Forense de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-DS-324-10 practicada al niño (identidad omitida); que reconoció en su contenido y firma luego de serle exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca que el niño (Identidad Omitida), no fue víctima de penetración por pene, en su región anal, por cuanto no quedó acreditado que se haya evidenciado lesión en esa zona, sin embargo; de acuerdo a la exposición de la madre del niño, a quien este le confiesa lo sucedido, la cual fue reflejada por la experta en su informe y así fue ratificado oralmente por la misma en su deposición, debidamente adminiculado a la plena valoración que da este Tribunal a la declaración de la Dra. Naujuris Rebeca Caldera Guanchi, en su condición de Psicólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sobre su evaluación practicada al niño (victima) la cual evacuo en la Experticia de Reconocimiento Psicológico, de fecha 25-06-2010 Nº. 9700-146-PS-351-10, y la plena valoración de la propia declaración del niño; como se especificará de seguidas, este si fue víctima de penetración por pene en su boca por su primo, de nombre José Gregorio Montiel, quien es el acusado en la presente causa; al ser constreñido por la fuerza a introducirse el pene en su boca.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y privado en la presente causa”
En cuanto a la declaración de la experta Psicóloga Forense Naujuris Rebeca Caldera Guanchi y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-PS-351-10, se advierte que la jueza de la recurrida, hace la valoración individual y comparativa de las pruebas, cuando expresó que:
“… La declaración rendida de manera oral en fecha 30-05-2014, en el acto de Continuación del debate oral y privado, de la EXPERTA PSICOLOGA FORENSE NAUJURIS REBECA CALDERA GUANCHI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.860.041, de Ocupación u oficio Psicólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, así como luego de informarle sobre el hecho e informe para el cual fue propuesto como objeto de prueba, todo conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-PS-351-10, inserta al folio 13 de la Primera Pieza, la cual fue expuesta a la Fiscalia del Ministerio Publico y exhibido a la Defensa del acusado, a los fines de que verificara el contenido del mismo y así determinar que fuese el medio de prueba para el cual fue ofrecido el testimonio del experto sin objeción. Seguidamente se le colocó de vista y manifiesto a la Experta, para que manifestara si lo reconoce e informe sobre el mismo, conforme al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dejó expresa constancia en el acta, que dicho informe fue exhibido a las partes previamente, con el fin de verificar la correspondencia del medio de prueba ofrecido, sin objeción alguna.
A través de su exposición, y luego de ser sometido su dicho al contradictorio por las partes e interrogado finalmente por el Tribunal, la Experta manifestó ser Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, reconocer el Informe que se le exhibió en su contenido y firma ordenado por la Fiscalía del Ministerio Publico, levantado con ocasión a la Evaluación Psicológica que le practico al niño (Identidad Omitida) y concluir que el niño al ser evaluado con instrumentos psicológicos, como la prueba children a percepción test en donde busco evaluar al niño en áreas como la sexual, la familiar y las relaciones interpersonales, y el test de la persona bajo la lluvia para determinar su reacción ante cualquier situación; una vez creado el ambiente de confianza, concluyó que el niño en su examen mental se encuentra normal y acorde a su edad, orientado sobre su nombre, edad, en tiempo, espacio y persona, sin embargo que evidencia temor y angustia al sentirse amenazado por su entorno; en el cual siente seguridad solo en la figura materna al sentirse protegido con su madre; lo que constituye indicadores de abuso sexual o manipulación en el área sexual.
Tal medio de prueba (Declaración del experto) ofrecida como Medio de Prueba Testimonial), incorporado conforme al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal, y de igual forma se valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-PS-351-10, ofrecida en la Acusación Fiscal; incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental: ofrecida en la Acusación Fiscal y admitida en la Audiencia Preliminar.
Se valoran plenamente tales medios de pruebas, lo cual será sustentado aún más en la debida adminiculación del resto del acerbo probatorio, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y privado se acreditó la identidad personal y las circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional fueron suficientes para acreditar la exposición técnica de la experta PSICÓLOGO FORENSE LICENCIADA NAUJURIS REBECA CALDERA GUANCHI, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de tal forma que la Evaluación fue practicada por una funcionaria legalmente capaz y facultada para ello; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha emitido su informe con sujeción a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometido por las partes, además sus resultados, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados la debate, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer los mismos; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la Declaración de la Psicólogo Licenciada Naujuris Rebeca Caldera Guanchi sometido al contradictorio por las partes en el debate (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido de su informe pericial (Ofrecido como Prueba Documental) y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ Las Experticias deben ser ratificadas en juicio por el Principio de Inmediación de manera oral”; ratificadas en las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 454, de fecha 02-08-2007 y N° 170, de fecha 24-04-2007.
En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad del Experto PSICÓLOGO FORENSE LICENCIADA NAUJURIS REBECA CALDERA GUANCHI, este Tribunal establece que tal medio de prueba, es decir, la declaración de la experta, debidamente adminiculado a la ratificación y exposición de La Evaluación Psicológica, de fecha 25-06-2010, practicado al niño (Identidad Omitida); que reconoció en su contenido y firma luego de serle exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca que el niño (Identidad Omitida), sin ser manipulado pese a la corta edad que tenía par el momento del examen, es decir, 6 años cumplidos, dijo la verdad, y mostró evidencias de haber tenido contacto sexual, de haber sido manipulado sexualmente, es decir, a criterio de este Tribunal, quedó sin lugar a dudas acreditado que el niño afirmó la verdad, que vivió la situación que describió en su declaración en el juicio y que confesó a su madre, que fue víctima de violación oral por parte de su primo, el acusado de autos, José Gregorio Montiel.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y privado en la presente causa”
En cuanto a la declaración de la experta Medico Sexóloga Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero y el INFORME de fecha 11-01-11, suscrito por su persona, se advierte que la jueza de la recurrida, hace la valoración individual y comparativa de las pruebas, cuando expresó que:
“…3-. La declaración rendida de manera oral en fecha 04-06-2014, en el acto de Continuación del debate oral y privado, de la EXPERTA DRA. LOURDES CECILIA LOBO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.845.405, de ocupación u oficio Medico Sexólogo, desempeñándose actualmente como Coordinadora del Programa de Atención a Niños Abusados, adscrito a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia y San Diego, quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, así como luego de informarle sobre el hecho e informe para el cual fue propuesto como objeto de prueba, todo conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al INFORME de fecha 11-01-11, suscrito por su persona, inserta al folio 14 y siguientes de la Primera pieza; el cual le fue expuesto a la Fiscalia del Ministerio Publico y exhibido a la Defensa del acusado, a los fines de que verificara el contenido del mismo y así determinar que fuese el medio de prueba para el cual fue ofrecido el testimonio de la experta sin objeción. Seguidamente se le colocó de vista y manifiesto a la Experta, para que manifestara si lo reconoce e informe sobre el mismo, conforme al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dejó expresa constancia en el acta, que dicho informe fue exhibido a las partes previamente, con el fin de verificar la correspondencia del medio de prueba ofrecido, sin objeción alguna.
A través de su exposición, y luego de ser sometido su dicho al contradictorio por las partes e interrogado finalmente por el Tribunal, la Experta manifestó ser Medico Sexóloga, reconocer el Informe que se le exhibió en su contenido y firma ordenado por la Fiscalía del Ministerio Publico, levantado con ocasión a la Evaluación que le practico al niño (Identidad Omitida) y concluir luego de afirmar entrevistarse con la madre del niño y el niño cada uno por separado y practicar la evaluación de este último como víctima, que fue abusado sexualmente y que por esto presenta estrés postraumático y conducta agresiva y rebelde, como consecuencia de esta situación de alto impacto a su normal desarrollo, ya que no hay más nada que le genere estrés y rebeldía a un niño que ser sometido a una situación sexual desconocida sobre la cual no se encuentran preparados para enfrentarse; que el niño expreso con claridad y discurso veraz lo que vivió, lo que no hubiese podido hacer, en caso de no haberlo experimentado; resaltando que el niño preciso detalles como el sabor acido que percibió al tener el pene en su boca, que a un niño de esa edad le resulta imposible inventar olores o sabores desconocidos sino los ha probado, así como la sensación de asco que reflejaba en su rostro al contar este aspecto; y señala con seguridad que su primo lo obligo a introducirse su pene en la boca; además hacer referencia a la sensación de culpa por las relaciones familiares que han surgido por el confesarle lo que sucedió a su madre, en especial el rechazo que siente de su abuela, señala que un niño no tiene conducta hipersexuales sino lo ha visto o vivido, como los que arrojo la evaluación al niño, en su comportamiento asumido con posterioridad al abuso, al tener contacto sexual con su menor hermano de 4 años, con quien su madre lo ha visto haciéndole sexo oral, ya que lo ha encontrado con el pene de su hermanito en la boca
Tal medio de prueba (Declaración de la experta medico sexólogo) ofrecida como Medio de Prueba Testimonial), incorporado conforme al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal, y de igual forma se valora el INFORME de fecha 11-01-11, ofrecida en la Acusación Fiscal; incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental: ofrecida en la Acusación Fiscal y admitida en la Audiencia Preliminar.
Se valora plenamente tales medios de pruebas, lo cual será sustentado aún más en la debida adminiculación del resto del acerbo probatorio, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y privado se acreditó la identidad personal y las circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional fueron suficientes para acreditar la exposición técnica de la experta MEDICO SEXOLOGO LOURDES CECILIA LOBO CARRERO, quien además se desempeña actualmente como Coordinadora del Programa de Atención a Niños Abusados, adscrito a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia y San Diego, de tal forma que la Evaluación e Informe fue practicado por una funcionaria legalmente capaz y facultada para ello; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha emitido su informe con sujeción a las reglas técnica o científicas que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometido por las partes, además sus resultados, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados la debate, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer los mismos; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la Declaración de la Experta MEDICO SEXOLOGO LOURDES CECILIA LOBO CARRERO sometido al contradictorio por las partes en el debate (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido de su informe (Ofrecido como Prueba Documental) y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ Las Experticias deben ser ratificadas en juicio por el Principio de Inmediación de manera oral”; ratificadas en las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 454, de fecha 02-08-2007 y N° 170, de fecha 24-04-2007.
En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad Experta MEDICO SEXOLOGO LOURDES CECILIA LOBO CARRERO, este Tribunal establece que tal medio de prueba, es decir, la declaración de la experta, debidamente adminiculado a la ratificación y exposición del Informe de fecha 11-01-2011, practicado al niño (Identidad Omitida); que reconoció en su contenido y firma luego de serle exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca que el niño (Identidad Omitida), asevero lo cierto, no fantaseó su dicho, no fue manipulado pese a su corta edad, experimentó los hechos y situaciones que contó, específicamente que su primo el acusado José Gregorio Montiel, le introdujo su pene en la boca, evidentemente en contra de su voluntad, es decir, a criterio de este Tribunal, quedo sin lugar a dudas acreditado junto a las valoraciones de los medios de pruebas arriba señalados, y concuerda con la conclusión de la experta expresada en el debate al señalar que el niño fue abusado sexualmente, lo que en términos jurídicos como quedo fijado en este debate en razón a la edad de la víctima, se trata de una violación oral, ya que el niño tuvo la experiencia sexual de tener el pene de su primo el acusado José Gregorio Montiel, en la boca y hacerle sexo oral; ya que incluso precisa tal como se ve en el informe, que lo obligo a que moviera su boca hacia arriba y hacia abajo, con la finalidad de perseguir su satisfacción sexual.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y privado en la presente causa”
En cuanto a la declaración de la ciudadana KAREN ONEIZA MARTINEZ OREGA, (medre de la victima), se advierte que la jueza de la recurrida, hace la valoración individual y comparativa de la prueba, cuando expresó que;
“…4-. La declaración rendida de manera oral en fecha 04-04-2014, en el acto de Continuación del debate oral y privado, de la ciudadana KAREN ONEIZA MARTINEZ ORTEGA (Madre de la víctima) quien fue interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse KAREN ONEIZA MARTINEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.777.260 ocupación Estudiante. Seguidamente, se inquirió sobre si tenía algún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad o de amistad con el acusado, manifestando: “…es familiar de mi esposo…”. De seguidas, la Jueza Presidente le tomó el juramento de ley y en consecuencia, le informó del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio. Posteriormente, se le informó que fue ofrecido como Medio de Prueba Testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tenga de los hechos, manifestando entre otras cosas que fue quien colocó la denuncia ante el despacho fiscal, una vez que estando con su hijo en su casa, mostrándose nervioso y temeroso e inquiriéndola sobre si lo protegería de contarle algo, le confesó lo que le había hecho su primo, el acusado de autos José Gregorio Montiel; que su hijo luego de este suceso ha mostrado conductas sexuales inapropiadas con su menor hermano de 4 años, con quien lo ha encontrado metiéndose su pene en la boca así como con sus primas, con quienes se bañaban antes normalmente en grupos ahora estas han dicho que trata de besarlas o tocarlas; que solo recibió rechazo hacia ella y su hijo, cuando se lo contó a su esposo, quien es el tío del acusado así como a la familia de éste, con quienes se reunió en la propia casa donde ocurrieron los hechos, es decir, en la casa de la abuela, en donde su hijo señalo y acusado a su primo delante de todos y que con posterioridad se vio obligada a alejar a su hijo de la familia de su esposo, porque lo rechazaban y a mudarse, ya que vivían cerca de la abuela; que su hijo se ha comportado agresivo y rebelde ya que se siente arrepentido de haber contado lo sucedido al ver tanto rechazo y distanciamiento familiar.
Ahora bien, a los fines de establecer la credibilidad del Testigo, en estos casos en los que ciertos testimonios reviste características peculiares, dado que entran en diversos elementos; este Tribunal toma en consideración que si bien es cierto debe tomar en consideración que es la madre del niño, lo que pudiera llevar implícito el interés directo que se desprende de esta condición; no es menos cierto que se observó en la testigo, como consecuencia de su obligación de prestar juramento ante un Tribunal constituido, su disposición de afirmar lo cierto y sobre lo que sabe, el deber fundamental de decir la verdad de lo que sepa, y le fuese preguntado; y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
El deber fundamental del testigo, es decir, la verdad de lo que sepa y la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia del público, que ejerce su control popular; que en este caso no se dio por ser privado. A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc; se podría inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal. Esto, por supuesto, puede ser un indicativo, más no necesariamente determinante, ya que por muchas otras razones, que en nada lo influyan para mentir, puede el declarante tener un estado anímico alterado y, sin embargo, la sinceridad y la inocencia, aun cuando siempre puede esperarse que el testigo no se sujete a la verdad, que falsee los hechos que diga más o deje de decirlo todo.
En el presente caso, al aplicar las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias, este Tribunal observa que la Testigo ciudadana Karen Oneiza Martinez Ortega, desde el inicio de su declaración expuso un testimonio si bien referencial en cuanto a los hechos como tal, ya que le fueron contados por su propio hijo, sin embargo mostro coherencia y lógicidad en la deposición de los mismos, así como seguridad en la veracidad del dicho de su propio hijo que como madre y el conocimiento que esto le da, pudo haberse percatado de lo contrario, lo que la llevo a interponer la denuncia aun cuando el acusado se trataba de un familiar de su esposo.
En este sentido, no encuentra razón lógica este Tribunal para privar de credibilidad al dicho de la Testigo durante el debate, ya que pese a ser la madre del niño, mostró una actitud respetuosa ante el órgano jurisdiccional, de requerir como necesidad esencial se estableciera la verdad sobre los hechos, máxime cuando se encuentra involucrado como víctima su propio hijo y como responsable un familiar cercano de éste por relación paterna. De tal forma, que ante tal situación, se pudo percibir que suministro el conocimiento específico y real que tenía sobre los hechos y preguntas hechas por las partes y el Tribunal, por lo que este Tribunal observa, que del dicho de la Testigo Karen Oneiza Martinez Ortega, conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial, en tanto y en cuanto guarda relación al ser adminiculada con el resto del acerbo probatorio, ya que son hechos que se encuentran acreditados, sus dichos en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, el sitio del suceso, la edad de su hijo, la constitución de su núcleo familiar, lo cual no fue controvertido por las partes y el señalamiento directo e inequívoco que desde un inicio hizo su hijo del acusado José Gregorio Montiel, como el sujeto que lo obligo a introducirse su pene en la boca, lo que en términos jurídicos constituye el delito de violación, le permite a este órgano jurisdiccional valorar plenamente como en efecto se hace, su testimonio.
En este sentido, este Tribunal, a través del Testimonio de Testigo Ciudadana Karen Oneiza Martinez Ortega, obtuvo mayor certeza que para el momento de comisión del delito, es decir, 15 de mayo de 2010, el niño (identidad omitida) tenía 6 años de edad, convivía con su mamá, padre y hermano menor cerca de la casa de la abuela donde además vivía el acusado José Gregorio Montiel, y que en esta residencia, éste constriño a la víctima a introducirse su pena en la boca con el fin evidentemente sexual de que le realizar sexo oral.
De tal manera que tal medio de prueba (Declaración Testimonial), es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera, en los términos antes debidamente detallados, en tanto se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y privado en la presente causa”
En cuanto a la declaración de la victima niño (identidad omitida), se advierte que la jueza de la recurrida, hace la valoración individual y comparativa de la prueba, cuando expresó que;
“…5-. La declaración rendida de manera oral en fecha 04-04-2014, en el acto de Continuación del debate oral y privado de la víctima, niño (identidad omitida) para lo cual se hizo salir de la Sala de Audiencias al acusado, en resguardo del equilibrio que debe existir en la garantía contenida del 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a opinar y el derecho a ser oído en los procesos judiciales y administrativos consagrado igualmente en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 12) y el principio rector de la legislación para la protección de los niños, niñas y adolescentes como es su INTERÉS SUPERIOR; manteniéndose representado por su Defensa en Sala, como quedó fijado en Sentencia Nº 550 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-101 de fecha 29/10/2009.
Posteriormente, el niño fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, y posteriormente sin tomarle juramento, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra, en presencia de sus padres; y expuso entre otras que para el momento de los hechos recordaba vivir con su madre, padre y hermano menor cerca de la casa de la abuela donde vivía el resto de su familia paterna incluido su primo, el acusado José Gregorio Montiel, que el día de los hechos, su abuela le dijo a su mama para preparar una sopa, y luego de comer se quedaron y él se puso a jugar en el cuarto de la abuela con sus juguetes, y estando allí el acusado lo llevo al lugar dentro del cuarto donde su abuela guarda objetos y sus otros primos juguetes y se bajó el cierre y le metió su pene en la boca, luego se fue y se puso a llorar, se escondió pero no quiso decirle a nadie, hasta que unos días después decidió contárselo a su mama, y que luego de eso ha ido a psicólogos y que esta triste porque su abuela está molesta con él, no le dirige la palabra y se siente alejado de toda su familia paterna; que sabe que su primo tiene que sufrir las consecuencias de lo que le hizo, pero no quiere estar separado de su familia. En este sentido, a preguntas hechas por la Representación Fiscal, respondió: …“tienes que explicarme para que digas que fue lo que hizo el Gregorio, r: yo estaba en casa de mi abuela, y ella tenia tv, y pasaban comiquitas me la pasaba ahí a veces me quedaba con el y entonces y mi primo me dice pasa para acá y voy normal y le dije que y de pronto el se bajo el cierre y dijo pruébalo y le dije que no y eso es grosero y el me obligo a la fuerza cuando termine. Salí corriendo por la puerta de atrás, y lo mas fuerte que pude y me escondí y me puse a llorar y yo decía si digo la verdad que pasa y Quería evitar problemas todos éramos muy unidos al igual que mi abuela conmigo. Que exactamente que te hizo el, r: me obligo a meter la boca en su pene obligadamente.
A preguntas de la Defensa respondió: “…Que te hizo José Gregorio, r: me metió su cosa en la boca obligado y trate de resistir y lloré y quise correr y estaba nervioso y no le quería decir nada a mi mamá porque iba a traer consecuencias…”
A preguntas del Tribunal respondió: “Seguidamente la Jueza Preguntó: cuando le dices que fue a la fuerza quiero que me digas, a que te refieres r: el me agarró la cabeza y la dobló de tal manera que me acercó y me metió el pene en la boca, y cuando terminó y pude porque me quite Salí corriendo y el se pone nervioso se hecho para atrás y no se que lo hizo después. Yo me fui y me escondí y dije que no había pasado en mi mente y luego salí Cuando el terminó yo me fui que quieres decir con eso que termino, r. porque el terminó de meterme el pene en la boca y moverme mi cabeza y yo salí corriendo. (…) Eso pasó solo ese día o había pasado antes, r: nada más ese día y nunca mas lo llego hacer. Saliste del cuarto llorando, r: para que nadie me viera di la vuelta y recuerdo después de llorar me seque las lágrimas me metí agua en la boca y la escupí. Tu abuela no te vio llorar, r: no estaban en una mesa grande en la sala, y los hijos de ella estaban echando cuento, y nosotros estábamos en su cuarto, en el sitio oscuro, ella tiene una broma donde guardan los peroles. Es todo…”
En este sentido, es necesario resaltar que este Tribunal toma en consideración que con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio por ser niño y su corta edad para el presente momento, aún más para la comisión del delito, aunque no existe en nuestra legislación adjetiva penal impedimento para que declaren, muchos sostienen que los niños no son muy confiables, por su escaso desarrollo intelectual, lo que hace que sus razonamientos sean inmaduros, y tienden a mentir por el temor al castigo e incurren en mentiras defensivas y se confunden ante las preguntas.
En el presente caso, luego de que se estableciera el ambiente de confianza con el niño y los miembros integrantes del Tribunal constituido a puertas cerradas, el niño rindió declaración pese a su edad, transparente y sin evidencia de manipulación, delante de los presentes, los hechos con claridad y coherencia.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo-víctima) ofrecido como Medio de Prueba Testimonial), incorporado conforme al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera, ya que pese a su edad actual, 10 años, demostró recordar lo que le sucedió a la edad de 6 años, identificar al acusado con su nombre José Gregorio Montiel, a quien además identifica e individualiza como su primo, como el sujeto que en la casa de su abuela lo llamó al lugar de poca visibilidad a terceros, donde ella guarda algunos objetos y se bajo el cierre del pantalón y lo obligó haciendo presión sobre su cabeza a meterse su pene en la boca y a obligarlo a que realizara con su cabeza movimientos hacia arriba y abajo buscando satisfacer su placer sexual; lo que se corresponde con el resto del acerbo probatorio valorado arriba por este Tribunal en los términos antes expuestos, especialmente con la debida adminiculación del Testimonio de la Psicóloga Lic Naujuris Rebeca Caldera, en tanto concuerda con su conclusión luego de la evaluación practicada al niño, sobre la convicción de que dijo la verdad, que no fue manipulado, ya que le explicó con detalles que había sido abusado sexualmente pese a la corta edad que tenía par el momento del examen, es decir, 6 años cumplidos, y mostró evidencias de haber tenido contacto sexual con persona conocida, es decir, con su primo, y que además es concluyente la individualización que hizo el niño del acusado con su nombre y nexo familiar, su convicción de que el niño tuvo experiencia y contacto sexual, lo que a su vez quedó acreditado al ser adminiculado con el testimonio del Experto Dra Lourdes Lobo, en su condición de Medico Sexólogo, quien concluyo que el niño mostró evidencias de haber sido abusado sexualmente, de tener conductas hipersexuales como las que vio su madre con su hermano menor al hacerle sexo oral, por cuanto las vivió; lo que a su vez se corresponde con la valoración que hizo el Tribunal con parte de la declaración del Testimonio de la ciudadana Karen Oneiza Martínez Ortega.
Además, luego de ser sometida al embate de las partes, su declaración, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su exposición y contenido; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la Declaración del Niño (identidad omitida), tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Penal en Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005 : “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y privado en la presente causa; considerando este Tribunal para su valoración plena, el resto de los medios o elementos probatorios incorporados al debate oral y privado por las partes, como también quedó establecido en Sentencia N° 714, de fecha 13.12.2007, de la misma Sala”.
En cuanto a la declaración del acusado JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, se advierte que la jueza de la recurrida, hace la valoración de la prueba, cuando expresó que;
“…Con respecto a la Declaración del Acusado JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA rendida en fecha 14-04-2014, este Tribunal, deja establecido que es un derecho, que éste tiene en todo el desarrollo del debate, para lo cual desde el inicio del mismo, se le impuso de la posibilidad que tenía de declarar sobre los hechos por los cuales se le acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y sobre la acusación, pudiendo ser interrogado(s) posteriormente por el Ministerio Privado, el querellante, defensor y el Tribunal, caso en el cual no podrá antes de responder alguna pregunta que se le formule mantener conversación con su defensa; y que también tenía derecho a no hacerlo sin que su silencio lo perjudique, en cuyo caso podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, debiendo continuar el debate. Del mismo modo, se le informó que conforme al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el curso del debate podría hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si en el inicio del Juicio, como en efecto sucedió, se abstuvo, siempre que se refieran al debate, sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso. En tal sentido, al observar el contenido de su declaración, este Tribunal observa que si bien es cierto, en su deposición mantuvo su afirmación de desconocer los hechos que denuncio el niño, no es menos cierto, que le permite al Tribunal corroborar el hecho ya acreditado en el juicio de que vivía en la casa de su abuela para el momento de los hechos y que quedaba cerca de la casa donde vivía el niño, tal como éste y su mama lo declararon en el juicio ; y que el día en que ocurrieron los hechos vio al niño, estuvo en la casa de la abuela junto a él, se encontraban en el mismo sitio el mismo día de los hechos; motivo por el cual en estos términos y con respecto a estos hechos acreditados, se da valor a su testimonio.”
Posteriormente a la valoración individual y comparativa de las pruebas, se advierte una ratificación de la valoración comparativa, cuando en el texto de la sentencia establece lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y privado, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible por el cual se realizó como la responsabilidad del autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Privado de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-01-2012, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto en el Art. 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, con las agravantes establecidas en los Artículos 8, 216 y 217 de la referida Ley, en perjuicio del Niño (identidad omitida), de 06 años de edad para el momento de los hechos, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
De la debida adminiculación de la declaración en el debate, de la experta médico forense Dra. Eralin Evelyn Mendoza González debidamente adminiculado a su informe pericial de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-DS-324-10 practicada al niño, de la deposición de la Experta Psicóloga Forense Naujuris Rebeca Caldera Guanchi, adminiculado a su informe de Experticia de Reconocimiento Psicológico, de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-PS-351-10, de la deposición de la Experta Medico Sexóloga Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero, adminiculado a su Informe de fecha 11-01-11, cuyos informes de igual forma, fueron reconocidos por cada una de las expertas en su contenido y firma luego de serles exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2º y 341 ejusdem, como pruebas documentales, y a la valoración plena de la exposición de la ciudadana Karen Oneiza Martínez Ortega, madre del niño, a quien éste le confiesa lo sucedido y de la plena valoración de la propia declaración del niño; quedo acreditado que el día 15 de mayo de 2010, en la vivienda de la abuela del niño, donde además vive el acusado José Gregorio Montiel, sitio en el cual se encontraba el niño jugando, el acusado lo llamó al lugar dentro del cuarto donde la abuela guardaba algunos objetos y es de poca visibilidad para terceros, y allí se bajo el cierre de su pantalón, saco su pene y usando la fuerza, ejerció presión sobre la cabeza del niño, le introdujo su pene en la boca y lo obligó a realizar movimientos en su cabeza hacia delante y atrás, buscando lograr satisfacer su impulso o deseo sexual; lo cual constituye el delito de violación. De tal manera que conforme a la valoración de los medios de pruebas testimoniales y documentales arriba señalados, quedó acreditado la veracidad de los hechos que le confeso el niño-victima a su mamá, y que originaron la presente causa, que el niño dijo la verdad a su madre, lo que motivó que esta interpusiera la denuncia, que el niño si fue víctima de penetración por pene en su boca, por su primo de nombre José Gregorio Montiel, quien es el acusado en la presente causa; que fue en la casa de su abuela, sitio donde además habita su primo, el acusado José Gregorio Montiel; de manera que se establece la concurrencia de ambos en el lugar de los hechos, lo que además fue corroborado por el propio acusado en su declaración, al señalar que efectivamente vivía en esa casa y que el día 15-05-2010 recordó que salio a trabajar a las 10:00 a.m. y regresó a almorzar a la 1:30 p.m., pese a que su horario de trabajo era de12:00 del mediodía hasta las tres de la tarde; siendo estos dichos valorados por este Tribunal como parte de su declaración al ser concordante con otros medios de pruebas como el dicho del niño y de su mama como testigos.
Que tales hechos acreditados resaltando la individualización del acusado como autor de la violación del niño (identidad omitida), además, se corresponden con la valoración de la Declaraciones Testimoniales del Niño (identidad omitida) y de su madre Karen Oneiza Martínez Ortega, en tanto, por una parte el niño, en su declaración durante la audiencia oral y privada, ahora con 10 años de edad, demostró recordar lo que le sucedió a la edad de 6 años, identificar al acusado con su nombre y parentesco, recordar el sitio donde se encontraba como la casa de su abuela, lo que estaba haciendo al señalar que estaba jugando, recordar el sitio donde lo llevo su primo como el lugar donde su abuela guarda sus objetos sin uso y no es de fácil visualización, que su primo se bajo el cierre de su pantalón y estando su pene afuera se lo introdujo en su boca haciéndole presión sobre su cabeza para que incluso realizara movimiento con ella, hacia delante y atrás hasta que pudo zafarse y salir corriendo del cuarto, sin atreverse a contar lo ocurrido por el miedo y vergüenza que sintió.
De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito en perjuicio del Niño (identidad omitida), de 06 años de edad para el momento de los hechos; cuyo tipo penal se pasa de seguidas a analizar”
Siendo que posteriormente a la valoración individual y comparativa de las pruebas, procedió a advertir la posibilidad del cambio de calificación, en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, quedó perfectamente acreditado que el niño (identidad omitida) fue víctima de violación, por cuanto su primo José Gregorio Montiel le introdujo su pene en la boca e incluso lo obligo haciendo fuerza en su cabeza a que realizara movimientos en su cabeza hacia delante y atrás, con fines de conseguir su satisfacción sexual.
En este mismo orden de ideas, tal como lo ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 411, de fecha 18-07-2007, con Ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se analizó exhaustivamente la acción típicamente antijurídica del delito de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y el delito de violación contemplado en el Código Penal, y se estableció que se deberá reputar como VIOLACIÓN: “…Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral (…) y que “… Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor.
De tal forma, que no se trata del Delito de Abuso Sexual a Niños, ya que esta actividad sexual ilícita, comprende todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal, como en el presente caso, que se encuentra totalmente contenida en el referido artículo, en su ordinal 1°.
Como se indicó arriba quedó establecido que hubo acto sexual, y del mismo se explicara que hubo violencia (Ficta), que es la prevista en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, por el cual este Tribunal Condenó al acusado JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, al asumir definitivamente la advertencia de posibilidad de cambio de calificación jurídica al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal vigente, realizada en el acto de continuación del debate de fecha 04-06-2014.
En nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano y respectiva doctrina, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violación es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años, –como ocurrió en el caso bajo actual examen-donde la víctima contaba con apenas 6 años de edad, se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento.
En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina.
Por tanto, resulta acreditada la violencia física, para la estimación de quien suscribe, de que se encontraba acreditado el delito de Violación, que efectivamente se estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenía seis (06) años de edad.
Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta.
Finalmente, a los fines de sustentar aún más la asunción de manera definitiva por parte de esta Juzgadora, del Cambio de Calificación Jurídica al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal vigente, en contra del acusado José Gregorio Montiel Luna, en perjuicio del niño (identidad omitida) de 6 años edad para el momento de comisión del delito, según los hechos que quedaron acreditados en el presente debate, se resalta nuevamente que tal fue el criterio que dejó asentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 62, de fecha 12-03-2009, la Magistrada Ponente Dra DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que fijó que el Tribunal de Juicio, debió considerar aplicable el Ordinal 1° del artículo 374 del código penal y no la parte infine, ya que se trataba de una violación conforme al contenido del mencionado dispositivo legal en relación con el criterio establecido en la Sentencia N° 411, de fecha 18-07-2007, y la víctima era un menor de trece (13) años de edad, esto en los siguientes términos: “Así las cosas, considera la Sala que en el caso de autos, los hechos acreditados por el sentenciador de juicio y convalidados por la recurrida, constituyen el delito de ACTO CARNAL a una niña, por tratarse de una menor de trece (13) años de edad, tipificado en el numeral 1, del primer aparte del artículo 374 del Código Penal, lo cual fue corroborado por el Juzgador de la Primera Instancia, al valorar la Partida de Nacimiento de la niña, inserta en el folio 72 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se confirmó que la misma nació el 20 de marzo de 1996, y los hechos denunciados por la madre de esta, datan del 18 de febrero de 2007, es decir, era una niña menor de trece (13) años (…)Por tanto, estima la Sala, que en el caso de autos lo que quedó demostrado fue la comisión del delito de ACTO CARNAL a una niña, establecido en el numeral 1, del único aparte del artículo 374 del Código Penal, considerando además que el cambio de calificación jurídica dado a los hechos establecidos o acreditados por el sentenciador de juicio, en nada modifica la pena impuesta al ciudadano acusado OROCIO EDUARDO MORENO. (Negrillas del Tribunal)…”
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber: …”
Procediendo seguidamente de una manera motivada luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, analizado de manera individual y conjunta, se procedió a determinar de forma contundente la perpetración del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Ord. 1 del Art. 374 del código Penal, para los cual hace un análisis de todos los elementos que conforman el delito a saber:
En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado José Gregorio Montiel Luna y la violación de la que fue víctima el niño (identidad omitida); al quedar perfectamente establecido que el 15 de mayo de 2010, en la residencia de la abuela del niño donde además vivía el acusado, éste obligo al niño (identidad omitida) a que se introdujera su pene en la boca e hiciera movimientos hacia arriba y abajo en su cabeza para lograr su satisfacción sexual, siendo así señalado individualizado por el mismo niño, quien pese a su todavía corta edad en su declaración durante el Juicio, de manera clara y coherente en su testimonio, lo identifico a través de su nombre y parentesco, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida), tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional del acusado de constreñir al niño espacialmente vulnerable por razón de su edad por su minoría de edad, disminuyendo toda posibilidad de defensa de la víctima, a tener acto sexual con él a través de su región oral, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito. Y así se declara.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Montiel Luna constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano José Gregorio Montiel Luna, es penalmente imputable. Y así se declara.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevó a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta al condenado en fecha 19-06-2013 por el Tribunal de Control N° 8º de esta Circunscripción Judicial, así como el Sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo; hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano ut supra identificado; en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto; no puede este Tribunal dejar de hacer las siguientes conclusiones de carácter principista.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza en su artículo 78 parte infine “...el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, establece que la convención Internacional sobre los Derechos del Niño, plantea una nueva forma de convivencia Social, que reconoce a los niños y adolescente como un sector fundamental de la población que debe recibir toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, Venezuela es signatario y ratifica la convección y la hace Ley de la República. El punto central de la legislación vigente es la protección integral y el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes. Sin discriminación alguna como sujetos de pleno derecho, cuyo respeto se debe garantizar.
Así mismo los artículos 10 y 65 de las Ley Orgánica de protección a la Mujer y la Familia desarrolla lo relativo a los derechos, garantías y deberes, así como lo relativo al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
El Pacto de San José de Costa Rica del cual Venezuela es signataria y por mandato expreso de la Magna Carta, es la Ley de la República, establece en su artículo 19, lo referente a los derechos del niño. Y a juicio de este Tribunal y haciendo consideraciones de carácter filosófico, habiendo cuenta que la justicia va guiada a sus ideales, por la filosofa que inclusive los modela si fuere necesario.
Quien aquí decide considera que no existe para el Estado mayor patrimonio que cuidar que le da la gente que lo conforma y en este sentido el niño y el adolescente son los débiles, resulta aún más inpretermitibles y para los ciudadanos que el Estado debe procurar su cuido. En este sentido este Tribunal hace suyo el postulado Legislativo Principista en el cuerpo de esta sentencia”
Para finalmente proceder a dictar la penalidad y dispositiva del presente caso, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA es necesario señalar la pena establecida para cada el delito atribuido y la pena normalmente aplicable respecto al mismo.
En virtud de la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA plenamente identificado en autos, en la comisión del delito antes mencionado, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:
(…omissis…)
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA (identificado arriba), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA.”
DISPOSITIVA
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA...quedó acreditado que se produjo el constreñimiento de la víctima en este caso un niño, a un acto carnal por vía oral; declaro que el ACUSADO JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA ES CULPABLE DEL DELITO DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 333 de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA plenamente identificado en autos, en la comisión del delito antes mencionado, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el Delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en los numeral 1º del artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito…En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA (identificado arriba), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL LUNA, así como el Sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo tal como aparece en la boleta de privación de libertad librada a tal efecto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente para conocer de acuerdo al derecho que le asiste al condenado, decida lo pertinente…”
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, concretamente se advierten demostrados los hechos objeto del juicio a través de la valoración de las pruebas evacuadas en juicio, consistente en la valoración plena que hizo la juzgadora de la deposición en el debate, de la experta médico forense Dra. Eralin Evelyn Mendoza González debidamente adminiculado a su informe pericial de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-DS-324-10 practicada al niño, de la deposición de la Experta Psicóloga Forense Naujuris Rebeca Caldera Guanchi, adminiculado a su informe de Experticia de Reconocimiento Psicológico, de fecha 25-06-2010 Nro. 9700-146-PS-351-10, de la deposición de la Experta Medico Sexóloga Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero, adminiculado a su Informe de fecha 11-01-11, y a la valoración plena de la exposición de la ciudadana Karen Oneiza Martínez Ortega, madre del niño, a quien éste le confiesa lo sucedido y de la plena valoración de la propia declaración del niño; quedando acreditado los hechos objeto del juicio, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, análisis éste realizado con absoluto resguardo del respeto al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el presente recurso por manifiestamente infundada.
Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por la impugnante, en este caso la defensa, a la valoración de las pruebas, son irrelevantes en la apreciación de si sucedieron los hechos o no, siendo propias de la subjetividad de la parte defensora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es el juez a quo, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, la condena del caso, por haberse logrado desvirtuar plenamente y sin lugar a dudas la presunción de inocencia que ampara al justiciable. Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado.
Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por manifiestamente infundado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho ADELIA YULEINE PÉREZ MORENO, actuando en su condición de abogada defensora del acusado JOSÉ GREGORIO MONTIEL LUNA, contra de la sentencia dictada por la ciudadana Jueza Tercera del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Violación previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
ARNALDO JOSE VILLARROEL SANDOVAL NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Lega
GP01-R-2014-000000538
Hora de Emisión: 3:26 PM
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