REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de abril de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000017.-
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
En fecha 15 de Marzo de 2016, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana SILVANA CICCONE, asistida por los Abogados JOSE RAMON MENESES Y MARIA VERONICA DIAZ VIVAS, quién señala actuar en su condición de MADRA del ciudadano Imputado CANO CICCONE HERNAN DARIO, a quien se le sigue causa GP01-P-2012-013514, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva, respecto a la remisión del asunto principal, para su correspondiente distribución entre la Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imputable al Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a cargo del juez ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ.
Correspondió la ponencia a la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Los accionantes fundamentan su acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la conducta omisiva de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con respecto a la remisión oportuna del asunto principal, a los fines de su re-distribución entre los Jueces de Juicio, como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que denuncia la infracción del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que reconoce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que el mismo ha sido incoado contra la a actuación del Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 Abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala, acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la ciudadana SILVANA CICCONE, asistida por los Abogados JOSE RAMON MENESES Y MARIA VERONICA DIAZ VIVAS, quién señala actuar en su condición de MADRA del ciudadano Imputado CANO CICCONE HERNAN DARIO, a quien se le sigue causa GP01-P-2012-013514, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por violación al debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva, respecto a la remisión del asunto principal, para su correspondiente distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la Apertura del Juicio Oral y Publico, que deviene de la celebración de la Audiencia Prelimar, imputable al Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a cargo del juez ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ.
Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante si bien se identifica como MADRE del imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia la condición de ser “MADRE DEL IMPUTADO”,
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra una actuación judicial por violación al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus, sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se trae a colación el criterio de la Sentencia Nº 1686, de fecha 18-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que en materia de Amparo Constitucional, en cuanto a la Legitimidad de las partes ha dejado claro lo siguiente:
…(Omisis)…
“…En efecto, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional la tienen en principio quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales. Por tanto, la legitimación activa corresponde a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter para actuar mediante poder…”
…(Omisis)…
En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la ciudadana SILVANA CICCONE, quien afirma actuar en su condición de MADRE del presunto agraviado, en contra de una Actuación Judicial, sin haber acreditado su representación para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SILVANA CICCONE, asistida por los Abogados JOSE RAMON MENESES Y MARIA VERONICA DIAZ VIVAS, quién señala actuar en su condición de MADRE del ciudadano Imputado CANO CICCONE HERNAN DARIO, a quien se le sigue causa GP01-P-2012-013514, por presunta omisión del Tribunal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva, respecto a la remisión del asunto principal, para su correspondiente distribución entre la Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imputable al Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a cargo del juez ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(PONENTE)
La secretaria
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-