REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2014-000504
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2014 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014553, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico en fecha 13/02/2015, quedando debidamente emplazada en fecha 30/06/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19/02/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/03/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26/04/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora publica Abogada TANIA RONDON YANEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 06/11/2014, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública DECIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano EDWIN SANDOVAL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- NO CEDULADO, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer.

Mi patrocinado fue presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Venezolano, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual establece: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad', el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, en relación al imputado EDWIN SANDOVAL FLORES existiendo elementos de consistentes en acta policial. SEGUNDO: se ordena proseguir investigación mediante procedimiento ordinario. TERCERO: al igual este juzgador considera que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal Penal Se decreta medida de privación judicial preventiva de i. orlad 1 y continuar por el procedimiento ordinario. Se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.

Y estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA,

La decisión que por esta vía se impugna establece: Como Punto Previo, se pronuncia el Tribunal respecto a la solicitud de Nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, elevada por esta defensa, en la audiencia especial de presentación, denunciada como fue la violación de la garantía contenida en el artículo 44,1 Constitucional, toda vez que la detención no se realizó en la ejecución de los delitos imputados, sino a instancia de una denuncia que se formula en contra de mi representado, y que el Ministerio Publico solicita orden de aprehensión en contra de mi representado, sin agotar la vía de la citación al mismo.

Declara sin lugar, la pretensión demandada, de Nulidad, respecto al procedimiento de detención, por observar el tribunal que el procedimiento fue ajustado a derecho, porque efectivamente hubo una orden de aprehensión dictada por un tribunal.

DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

La procedencia de la Medida Cautelar Privativa de libertad, ciertamente está determinada por los extremos concurrentes taxativamente señalados en el artículo 236 COPP, lo que exige la acreditación de los hechos punibles, que se atribuyes, HOMICIDIO INTENCIONAL imputado así por el Ministerio Público y aceptado por el Órgano Jurisdiccional, sin embargo, señaló la defensa, en la audiencia de presentación, que con los elementos presentados por la Fiscalía, no se acreditaba los necesarios fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor, pues objetivamente el único señalamiento en su contra, derivaba del acta de procedimiento policial donde se deja constancia de la Renuncia, y en la que se dejó constancia de la detención.

Por otra parte, no se encuentra acreditada la acción que determina el tipo penal (dar muerte) del delito de Homicidio calificado, por parte de mi patrocinado, toda vez que no resulta acreditado, más allá de lo afirmado por la víctima (familiares del occiso).

La defensa solicitó una, medida menos gravosa, por no cumplirse los extremos 2 y 3 del artículo 236 del CGPP, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, incurriendo así en infracción de lo dispuesto en el artículo 154 COPP.

En tal sentido es pertinente invocar como precedente, Sentencia 1998, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional, Exp 05-1663, de fecha 22-11-06 : "... esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal "

De igual forma lo establecido en la doctrina nacional:

"Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia… resulta indispensable.... La adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas,...se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen...

La proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

" ...para nuestro ordenamiento constitucional, como para el procesal penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque, lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De manera pues, que lo legalmente procedente es que la autoridad judicial frente a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analicen primero la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas y solo si a través de ellas no puede garantizarse el proceso, entonces procedan a imponer la privativa de libertad" ( Silva :UCAB 2007) (Destacado lo de la Defensa).

La Defensa peticionó en la audiencia especial de presentación, el otorgamiento de una medida menos gravosa, invocando los principios rectores del derecho penal sustantivo de proporcionalidad y racionalidad, respecto al hecho, y que desvirtuaba la presunción del peligro de fuga por tener residencia fija, además de invocarse lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 COPP, para sustentar la procedencia del otorgamiento de una metida cautelar sustitutiva, sin embargo el tribunal omite pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, por lo que se denuncia la infracción del artículo 154 del COPP, que exige al órgano jurisdiccional justificar y motivar sus resoluciones, tópico que además ha sido suficientemente trajinado por vía jurisprudencial, existiendo un amplio abanico de precedentes en este sentido.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a lai. Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Rèturso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 29 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 06 de Noviembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.

TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDWIN SANDOVAL FLORES.

CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al descongestionamiento de los centros de reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía 27° del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 6/11/2014 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014553, y es del tenor siguiente:

“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-0145553, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra de EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 27° del Ministerio Público, Abg. TANIA RONDON, el imputado EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de las imputadas así como los hechos atribuidos a EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 27/10/2014 de los funcionarios del CICPC Base la Florida Eje de Homicidio, imputando el Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fecha 03/05/2014, por cuanto el hoy imputado encontrándose en la vía pública de la calle El Río frente a la casa 11-80 adyacente a la cabeza de San Luis de la Culata Parroquia Tocuyito a eso de las 10:00 quien después de tener una discusión con su vecino Arnoldo Jiménez por la muerte por envenenamiento de un perro es por lo que el mismo se retira del lugar luego de la discusión busca un arma y la acciona en contra de la victima propinándole varios impactos en la cabeza y el miembro superior izquierdo indicándole varios testigos que una vez la víctima estaba en el piso el ciudadano presentado al ver que estaba vivo nuevamente le acciono el arma a la victima existiendo testigos tales como Mailing López, Maritza y Bárbara López quienes todos observaron al imputado perpetrando el hecho narrado, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, y solicitó se acuerde el procedimiento ORDINARIO.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien se identificó de la siguiente manera: EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, venezolano, INDOCUMENTADO, de estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento, 23/12/86, de 27 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL, residenciado en San Luis de la Culata, calle el Río casa sin numero, tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, y expuso su voluntad de no declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en los siguientes términos:
“…esta defensa una vez revisadas las actas procesales, se observa que en las mismas mi representado jamás tuvo conocimiento que estaba siendo investigado por el tipo penal por el cual esta siendo presentado en esta sala razón por la cual esta representación considera que se le han violentado el sagrado principio constitucional del derecho a la defensa por tal motivo solicito o invoca la nulidad de las actuaciones de las contempladas en el articulo 174 y 175 del COPP, por haber sido violentado el principio señalado y de igual manera en el supuesto negado que el Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa la misma solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras el ministerio publico prosigue con la investigación de los hechos acaecidos en virtud que mi representado posee residencia fija y todo este pedimento basado en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, quedando desvirtuado el peligro de fuga y pudiendo ser satisfecho el proceso con cualquiera de las medida cautelares sustitutivas solicitadas, es todo…”

PUNTO PREVIO
El Tribunal visto la nulidad invocada por la defensa del imputado EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, toda vez que esta juez, luego de revisadas las actuaciones no se evidenció la violación del los derechos fundamentales , como es el derecho a la defensa, ya que en esta misma audiencia el ministerio publico cumplió con su deber de informarle al imputado los hechos por los cuales solcito la medida judicial de privación de libertad, aunado a que de las actas emerge que el imputado cambio su residencia a un domicilio distinto al que tenía para el momento de los hechos; por lo que se declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa, todo de conformidad con los artículos 174 y 180 del COPP.

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, como fue el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: las actuaciones llevadas por el eje de investigaciones del
Homicidio, iniciada en fecha 03-05-2014, contentiva de ACTAS POLICIALES, ACTAS DE ENTREVISTAS, INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALSIITICAS. No Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PUNTO PREVIO: se declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa, todo de conformidad con los artículos 174 y 180 del COPP

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, venezolano, INDOCUMENTADO, de estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento, 23/12/86, de 27 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL, residenciado en San Luis de la Culata, calle el Río casa sin numero, tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.

SEGUNDO: No se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese…”





IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, recurriendo la defensa la falta de motivación al dictar la medida privativa preventiva de libertad; toda vez, que la aquo no señala cuales son los elementos de convicción para considerar al ciudadano Edwin Sandoval Flores autor del delito imputado, así como el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales, actas de entrevistas, inspecciones técnicas criminalísticas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, como fue el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: las actuaciones llevadas por el eje de investigaciones del
Homicidio, iniciada en fecha 03-05-2014, contentiva de ACTAS POLICIALES, ACTAS DE ENTREVISTAS, INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO…”


De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”


En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2014 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014553, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWIN IVAN SANDOVAL FLORES, causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria