REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000527
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada CLARIBEL LOPEZ, defensora de los derechos y garantías del imputado FRANK JOSUE PALACIO HIDALGO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 11 de Agosto de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesad de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano y el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su ordinal 03 de la Ley para el Control y Desarmen de Municiones.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 18-02-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 08/03/2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Publica y defensor de los derechos y garantías del ciudadano FRANK JOSUE PALACIO HIDALGO, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-016636, en fecha 17-08-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados electos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 26/03/2015 y publicado su contenido en fecha 20/04/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano FRANK JOSUE PALACIO HIDALGO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano RENEE RAFAEL SUISBEL GONZÁLEZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 26 de Marzo del año 2015, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de el ciudadano FRANK JOUE PALACIO HIDALGO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, FRANK JOSUE PALACIO HIDALGO y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 17 de Agosto de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 10 de Febrero de 2016, debidamente emplazada, como fue la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
De la revisión realizada al recurso interpuesto por la Defensa Publica observa esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la misma ya que de las actuaciones y del escrito de acusación Interpuesto por este Despacho Fiscal se desprende que el ciudadano FRANK JOSUE PALACIOS HIDALGO es el autor de la comisión del delito de Robo Agravado ya que las victimas quienes declaran en la presente causa manifiestan que el ciudadano en cuestión le despojo de sus pertenencias amenazándola con un cuchillo y bajo amenazas de muerte constando dentro de la causa cadena de custodia de evidencias físicas dejando constancia de la incautación de UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, así como de TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, quedando el mismo atrapado por la multitud de personas quienes lo neutralizaron hasta que llegara un organismo de seguridad.
Observa esta presentación del Ministerio Público, que la impugnante, recurre del auto que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 11-08-2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la Privación de Libertad es la excepción y que la regla es la libertad, siendo que este hecho, donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, y por la magnitud del daño causado, siendo acredito en los elementos de convicción debidamente identificados por esta Representación del Ministerio Público, considera ajustado a la ley, que se encuentran llenos los extremos de la norma ya que estamos en presencia del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual
establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causa, a la víctima, es considerable, por cuanto la acción desplegada por el imputadfo de marras, afecto el bien jurídico de la víctima, consagrado, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Propiedad, afectando a su Vez el derecho a su integridad física, por ser un delito revestido de violencia, que afecto esos bienes jurídicos de la victima tutelados en la carta magna por el estado Venezolano, estando ajustada a la ley la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en fecha 11 de agosto de 2015, no operando considerando esta Representación del Ministerio Público, que la medida es apta y ajustada al ordenamiento jurídico, para la continuidad del proceso, y el desarrollo del Debate Oral y Publico al que hubiere lugar.
Por otra parte, alega la recurrente que la jueza incurrió en inmotivacion en su decisión ya que no enumero los elementos de convicción que la llevaron a decretar tal medida, se observa que el legislador patrio a establecido como uno de los requisitos concurrentes para la aplicación de una medida de privación de libertad que existan elementsod e convicción pudiendo determinarse que aunque exista un solo elemento de convicción suficiente que haga presumir la participación del imputado en los hechos es mas que suficiente para que se configure la partcipacion de este en el hecho delictivo considerando esta representación fiscal que el auto se encuentra suficientemente motivado razón por la que exhortamos a esta excelentísima Corte de Apelaciones a decretar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. CLARIBEL LOPEZ Defensa Pública del ciudadano FRANK JOSUE PALACIOS HIDALGO, plenamente identificado en el asunto numero de Asunto GP01-P-2015-16636 y de Recurso GP01-R-2015-000527, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2015, donde Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK JOSUE PALACIOS HIDALGO plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue publicada por el Tribunal Noveno en Función de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-016636, en fecha 17-08-2015, la cual es de los términos siguientes:
…(Omisis)…
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida FRANK JOSUE PALCIOS HIDALGO, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARM BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 03 ordinal 3 Art. 25 del Reglamento y 277 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra FRANK JOSUE PALCIOS HIDALGO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, ya que emerge del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el Juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función Jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es, LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARM BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 03 ordinal 3 Art. 25 del Reglamento y 277 del Código Penal, que la acción no este prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho que existan fundados elementos fundados elementos de convicción para estimar que FRANK JOSUE PALCIOS HIDALGO, ha sido presunto autor y presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de fecha 10-08-2014, suscritos por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, SUMADO A LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, a saber ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-08-2014, suscrita por funcionarios de la GNB, ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se decreto la flagrancia, ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
…(Omisis)…PRIMERO: se decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra FRANK JOSUE PALCIOS HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.296.736, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1995, de profesión u oficio obrero, residencia Agua Dulce, vía central Tacarigua, callejón san José casa 35 estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARM BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 03 ordinal 3 Art. 25 del Reglamento y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreto la Flagrancia y se ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa la falta de motivación al dictar la medida privativa preventiva de libertad; toda vez, que no hubo pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, y tampoco efectuó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENCION DE ARMA DE FUEGO; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de las actas de entrevistas, acta de denuncia, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia de las evidencias, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:
“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida FRANK JOSUE PALACIOS HIDALGO, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3, ordinal 3, Art. 25 del Reglamento y 277 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra FRANK JOSUE PALACIOS HIDALGO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3, ordinal 3, Art. 25 del Reglamento y 277 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que FRANK JOSUE PALACIOS HIDALGO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 10/08/2014, suscritos por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/08/2014, suscritos por funcionarios de la GNB; ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO…”
De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”
En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada CLARIBEL LOPEZ, defensora de los derechos y garantías del imputado FRANK JOSUE PALACIO HIDALGO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 11 de Agosto de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesad de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano y el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su ordinal 03 de la Ley para el Control y Desarmen de Municiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria