REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2016-000023
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JERLE LEONARDO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-22.514.197, en su propio nombre y en su condición de acusado en el asunto GP01-P-2012-000241, 1) contra LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, imputable al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 2) contra la Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, por supuesta actuación de MALA FE, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 en se numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Abril de 2016, se dio cuenta en esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2016-000023, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

…(Omisis)…
“…— XI — DE LOS HECHOS
El día miércoles 02 de Marzo de 2016, mientras estaba en clases de bachillerato en el Centro Penitenciario Carabobo (La Mínima) donde me encuentro privado de libertad, me llamaron los custodios para que fuera al Internado Judicial de Tocuyito, porque mi juez me había mandado a llamar desde allá porque el "Plan Cayapa Judicial" estaba funcionando allá y los directores llevaban a los internos desde la Mínima hasta el Internado Judicial.
Yo me alegré mucho porque durante esa Cayapa Judicial habían salido en libertad algunos presos que estaban en situaciones similares a las mías, y porque se notaba un esfuerzo del Ministerio Penitenciario de querer agilizar los procesos para que aquellos privados que deban estar en libertad así lo hicieren.
Cuando me llevaron donde estaba el juez, éste me dijo que si asumía en ese momento sólo me darían 10 años de prisión, porque sino, me iba a dar 30 años de condena por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Yo le pregunté que si me dejaba consultar con mi abogada, la Dra. MILBIDA MARÍA GARCIA ZABALA, pero el juez me dijo que allí no había cómo llamarla y que además ella no hacía falta porque una defensora pública substituiría a mi abogada en ese acto y firmaría también los papeles. Yo me asusté porque el juez prácticamente me aseguró 30 años de cárcel si no firmaba los papeles, y firmé. El juez no me dio copia de lo que me hizo firmar, y me leyó en 10 años de prisión.
DEl DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA LEGITIMIDAD PARA INTENTAR XA PRESENTE ACCIÓN
E3 - El presente recurso lo intento de conformidad con los Artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos y ratificados por la República con jerarquía constitucional que consagran el derecho a interponer un recurso efectivo sencillo y rápido ante los tribunales nacionales para que me amparen contra actos que violen mis derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; y con lo establecido en los Artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 13º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no coliden con las normas de rango constitucional.
El objeto mismo del presente recurso, está justificado porque:
a) EL JXJEZ QUINTO PE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, pese a que entre mi detención del 23/09/2015 en San Felipe del Estado Yaracuy y mi presentación judicial del dia 09 de Octubre de 2015, no se me dio oportunidad alguna de defenderme legalmente acorde a lo garantizado en el articulo 49 Constitucional, por no disponer ni del tiempo ni de los medios adecuados para preparar mi defensa, agravado por el hecho de que debía ser presentado antes del término del día 25/09/2015, sin embargo, aún así, el juez, después de que los efectivos de la Guardia Nacional practicaron mi "desaparición forzosa" prohibida en el articulo 45 Constitucional, permitió que fuese inconstitucionalmente presentado ante él en "Audiencia de Presentación" donde él mismo me impidió seguir proceso penal en libertad, contrariando a la Constitución Nacional en su articulo 44 en concordancia con el articulo 9 del C0PP, al haberme impuesto, en la misma sala de "audiencia de presentación", directamente la medida "más gravosa y drástica" de "privación de libertad por 45 días de averiguaciones" prevista en el articulo 23 6 del COPP cuando las demás medidas "menos gravosas" impuestas hayan sido insuficientes para garantizar mi presencia en los actos del proceso. Adicional a lo anterior, no se celebró el debido "Acto Conclusivo" de Acusación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al 09/10/2015, con lo cual, por mandato de la ley (articulo 236 del COPP) y en respeto de la Constitución Nacional (articulo 44), debí quedar inmediatamente en libertad por sobreseimiento o por el archivo de actuaciones, en 30 de Noviembre de 2015, lo cual no ocurrió, permaneciendo desde ese momento detenido arbitrariamente de manera indefinida a menos que "asumiera" unos hechos falsos para fijar una fecha de término de pena. Por si lo anterior fuera poco, nunca se me trasladó al tribunal para celebrar la debida "audiencia preliminar" lo cual debió ocurrir, de manera preclusiva, antes del término del día 02 de Enero de 2016, y esto tampoco ocurrió. Finalmente, en una especie de truco judicial aplicado a mi persona en estado de indefensión y desventaja legal al no poder consultar con mi abogada, fui "obligado" a "asumir los hechos" totalmente fuera del marco legal venezolano, contrariando lo expresado en el articulo 49 Constitucional cuando señala que "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza Todos los actos y omisiones judiciales señalados en este punto son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA por haber impedido mi intervención o haber obstaculizado mi derecho a la defensa y por violación del debido proceso (articulo 25 Constitucional en consonancia con lo establecido en el articulo 175 del COPP); y
b) LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, después de haber permanecido desaparecido fuera de la protección de la ley entre los dias 23/09/2015 y 09/10/2015, el ministerio público solicitó de "mala fe" (articulo 105 COPP) e improcedentemente (articulo 229 COPP) que me fuera impuesta directamente la "medida más gravosa de privación de libertad", y mantenerla indefinidamente en el tiempo causándome gravámenes mortales a mi defensa, a mi persona y a mi familia:
.- Inició una persecución penal en base a hechos que nunca ocurrieron y que por simulación fraguada mediante pruebas producidas sin el debido control judicial y contradicción, además de contrariar el principio de alteridad, han sido sostenidos por la representación fiscal unos hechos narrados en la "audiencia de presentación" de manera distinta a lo que realmente ocurrió, para luego iniciar un proceso judicial penal con absoluto silencio de pruebas, incurriendo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, actuando también de muy "mala fe" al solicitar que yo permaneciera preso durante todo el proceso judicial a pesar de que la única forma legal de que hubiese procedido esta medida cautelar "más gravosa" de privación de libertad era cuando todas las demás medidas cautelares "menos gravosas" hayan sido insuficientes para asegurar mi asistencia a los actos del proceso, y las demás medidas cautelares nunca me fueron otorgadas ni previamente ni posteriormente; y después de lograr tan cruel medida, hacerla indefinida en el tiempo, sin manifestar la más mínima conciencia por el daño tan grave a mi humanidad y a la de mi familia que se me estaba causando ilegalmente haciéndome cumplir "pena corporal" de presidio perpetuo sin tener ni poder tener ya, sentencia firme en mi contra donde se me hayan respetado absolutamente todas y cada una de las garantías que ordena el artículo 1 del COPP.
Y al haber permitido que se pudiera haber celebrado cualquier acto judicial con posterioridad a la desaparición forzosa de mi persona por parte de la Guardia Nacional en el Estado Yaracuy, sin velar que el tribunal de control y el ministerio público me dieran adecuada y oportuna respuesta, y especialmente, el día 02 de Marzo de 2016, cuando permitió que contrario a la ley fuese obligado a declararme culpable asumiendo unos hechos totalmente falsos, permitió también, que me fueran violados mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y de la investigación, a la debida asistencia jurídica de mi defensora privada designada, a acceder gratuitamente al expediente y a la prueba, a la libertad de la prueba, a la libertad en todas sus dimensiones, a la dignidad humana, al debido proceso legal, a ser oportuna y debidamente notificado por la administración de justicia, a ser tratado en igualdad ante la ley como persona inocente que sigo siendo de estar en libertad y de ser procesado en libertad como es el derecho inviolable de todas aquellas personas que actualmente se encuentran disfrutando de su libertad por ser presumidos y tratados como inocentes al igual que yo debo ser tratado y presumido inocente como ellos, a ser juzgado por jueces imparciales e independientes que no tengan causales de inhibición, etc., y al haber permitido todas esas violaciones graves contra prácticamente todos mis derechos constitucionales, me ha causado perjuicios irreparables a mi situación jurídica, a mi humanidad y a mi familia:
2 - No veló por garantizar el respeto a mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, a ser presumido inocente, a que la libertad personal es inviolable, a ser juzgado en libertad para siquiera tener posibilidad alguna de defenderme, y a poder acceder gratuitamente al expediente de la causa para conocer, entre otras cosas, a la acusación (si es que la hubo) y demás elementos de convicción o pruebas que me permitieran preparar mi defensa contradiciendo y probando;
3o.- No me garantizó la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso por cuanto no se me ha permitido defenderme correctamente por no contar ni con el tiempo ni con los medios adecuados para preparar mi defensa desde el momento mismo de mi detención por parte de funcionarios militares de la Guardia Nacional en el Estado Yaracuy;
4. °, - Cuando ordenó y dirigió la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, primero, NO ME IMPUTO debidamente mediante la celebración del "Acto de Imputación", y luego, NO ME ACUSÓ debidamente ni me dio a conocer los detalles del "ACTO CONCLUSIVO FISCAL" establecido, donde debió hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ni siquiera porque me hallaba preso todo ese tiempo por solicitud del mismo ministerio público;
5 - No ha intentado las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías policiales, militares o judiciales con motivo del ejercicio de sus funciones durante el proceso penal que se me sigue en absoluta e injusta prisión, permitiendo, en consecuencia, continuar con un proceso judicial gravemente viciado desde el mismo momento de mi detención el 23 de Septiembre de 2015.
§ _ Este proceso se intenta de conformidad con el Artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos alli previstos: se violentan disposiciones de rango constitucional y no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida.
De idéntica manera, el Articulo 2o de la precitada ley, permite accionar contra omisiones o acciones provenientes de los órganos del Poder Público, siendo la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Penal 5o de Control del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, expresiones del Poder Público.
También someto a consideración de este Tribunal en Sede Constitucional, todo el contenido de mi expediente, signado con el número GP01-P-2012-000241, que reposa en el TRIBUNAL QUINTO (5o) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, así como todo el contenido de mi expediente que reposa en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito) .
- IV —
DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA
Q - Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por parte de la jueza del TRIBUNAL QUINTO (5o) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, son las siguientes: artículos 2, 7 , 19, 2 0 , 21, 2 ¿í. r 23, 24, 25, 26, 23, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 Constitucionales, por violación o falta de aplicación de: los artículos 73, 74 y 75 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 107, 174, 175, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 250, 315, 316, 317, 318, 321, 323, 324, 325, 327, 329 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; el artículo 2 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO; los ordinales 2o, 3o, 6o y 10° del articulo 1 del CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL FUNCIONARIO PÚBLICO; los artículos 1, 4 y 6 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO; los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14.3, 15, 16, 21, 22, 23, 24, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ", los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 29 y 30 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, y los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 20, 31.6, 31.7, 32.1, 32.6, 32.11, 32.15 y 33.23 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA.
Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por la representación fiscal del ministerio público que llevan la presente causa al no velar ni garantizar mis derechos fundamentales: a la defensa, a la debida asistencia jurídica de abogado privado, a recibir oportuna y adecuada respuesta de parte del juez, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y otras libertades civiles que debe gozar toda persona inocente y que me corresponden también a mi por igualdad ante la ley y la presunción de inocencia que pesan sobre mí, a la celeridad y buena marcha de este proceso judicial, a la dignidad humana, al debido proceso, y a poder acceder al contenido de todo el expediente de la causa con los elementos de convicción pruebas contenidas en él para poder ejercer de manera real y efectiva la defensa; son las siguientes: artículos 2, 19, 20, 21, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 55, 141, 143, 257 y 285 Constitucionales, por violación directa o por permitir que se me hayan violado los artículos donde se desarrollan sus atribuciones-confiadas por el legislador en el artículo 285 CONSTITUCIONAL: La LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los artículos 1 y 111 del COPP, los artículos 15, 19, 20, 24, 29, 31, 35 y 38 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, los artículos 1, 4 y 6 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, los artículos 10 y 130 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14.3, 15, 16, 21, 22, 23, 24, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ", y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 29 y 30 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, y al menos, los artículos 9, 12, 105, 132, 174, 175, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 249, 295, 296 y 373 del COPP.
|!2- Las disposiciones de nuestra Carta Magna amenazadas de transgresión por parte del juez del TRIBUNAL QUINTO (5o) EN FUNCIONES DE CONTROL y de la representación fiscal del ministerio público, ambos pertenecientes al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA son las siguientes:
Se presenta una amenaza de violación, porque todavía no está consumada, de los Artículos 2, 25, 26, 4 9, 51 y 257 cié la Constitución cié 1 a República Bolivariana cié Venezuela en relación con los artículos 1, 174, 175 y 178 del COPP, cuando se pretende condenarme a 10 años de prisión sin que se haya cumplido, ni durante el proceso ni durante ese acto del día 02 de Marzo de 2016, con todas las formalidades exigidas para actos de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico, sin haberme permitido defenderme mediante la asistencia de mi abogada de confianza y el necesario conocimiento del contenido del expediente de la presente causa penal contra mí, y sin poder contar con la debida libertad del que se debe presumir y tratar como inocente que me permitiera disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar mi defensa previamente a los actos realizados como lo requiere la justicia en el artículo 1 del COPP, con lo cual, se pudiera consumar una afrenta grave contra el Estado de Derecho y de Justicia mediante una injuria constitucional que propicie que yo pueda ser condenado arbitrariamente por imposibilidad real de defenderme.
§. Las disposiciones de nuestra Carta Magna amenazadas de trasgresión por parte del juez del TRIBUNAL QUINTO (5o) EN FUNCIONES DE CONTROL y por parte de la representación fiscal del ministerio público, ambos pertenecientes al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, son las siguientes:
Se presenta una amenaza de violación, porque todavía no está consumada, de los Artículos 43, 44.3, 45, 46, 54, 55, 61, 75, 76, 77, 82, 111, 112 y 115 cié la Constitución cié la República Bolívariana de Venezuela por el riesgo cierto y constante de morir en prisión siendo inocente, ya sea por algún motín o por algún abuso de poder o por desaparición forzosa en algún traslado arbitrario a otra cárcel donde, a] igual que en el TRIBUNAL QUINTO (5o) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, así como en la representación fiscal del ministerio público del ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, tampoco se cumplen ninguna de las garantías constitucionales ni existe derecho a la defensa, ni a la dignidad humana ni al debido proceso; mi hija no pueda contar más nunca con su padre; mi pareja y mi hija no puedan contar más nunca con mi ayuda en las cargas familiares; mis padres y demás familiares se desangren y se depriman con toda esta situación absurdamente injusta; yo quede con mi reputación dañada de manera irreparable ante la comunidad y en consecuencia también se perjudique la reputación de mi familia; el riesgo cierto y constante de padecer las mismas condiciones de un "esclavo" que carece de personalidad jurídica alguna; todo ello, mientras espero indefinidamente que se decida, si soy culpable o no, de cumplir la pena corporal de prisión que ya me hayo de hecho cumpliendo sin ninguna razón. Hago responsable al juez del TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, y a toda la representación fiscal del ministerio público de la presente Causa, de cualquier afectación de mi integridad fisica, de perder mi vida y de todo lo malo que pueda sucederme a mí y a mi familia durante el tiempo indefinido en que permanezca "preventivamente" en prisión perpetua.
- V — PETÍTUM
En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales _ y del Artículo 27°
DEL AGRAVIADO Soy agraviado: Yo, JERLE LEONARDO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.514.197, recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), ubicado en VÍA CAMPO DE CARABOBO, FRENTE A GALLETERA CARABOBO, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO.
COLOFÓN
Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
- IX - DOCUMENTALE S
Les ruego me eximan de presentar cualquier documental pues no tengo copia de ningún elemento del expediente ni del acto celebrado el día 02 de Marzo de 2016.
Es justicia que espero en la ciudad de Tocuyito del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016)…”

…(Omisis)…

En virtud de lo anterior fundamenta las peticionantes la presente acción de Amparo Constitucional, en primer lugar contra la presunta VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, imputable al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en segundo lugar, contra la supuesta actuación de MALA FE imputable a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad que se solicitara en la Audiencia de presentación de Imputado, que pesa sobre el mismo, aduciendo que con dichas actuaciones se le violentaron una serie de derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentada en primer lugar contra: la presunta VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, imputable al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en segundo lugar, contra la supuesta actuación de MALA FE imputable a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad que se solicitara en la Audiencia de presentación de Imputado, que pesa sobre el mismo, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a los artículos 02, 07, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI SE DECLRA.

Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala, la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y que a su vez ha sido ejercida conjuntamente contra la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso penal contentivo en la causa penal signada con el Nº GP01-P-2012-000241 (nomenclatura dada por el a quo).
La Sala observa que, el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra 1) la presunta VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, imputable al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y 2) contra la supuesta actuación de MALA FE imputable a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad que se solicitara en la Audiencia de presentación de Imputado, que pesa sobre el mismo, es por lo que, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones: en el presente caso produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Tribunal de Control y la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…”
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

En tal sentido, en fuerza de los criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JEREL LEONARDO VASQUEZ CONTRERAS, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEREL LEONARDO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-22.514.197, en su propio nombre y en su condición de acusado en el asunto GP01-P-2012-000241, 1) contra LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, imputable al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 2) contra la Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, por supuesta actuación de MALA FE, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 en se numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. AÑOS 205 de la Independencia y 157º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente


MORELA FERRER BARBOZA ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.-