REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2016
Años 205º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000230
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL REINA GONZALEZ, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana NANCY COROMOTO MONTEZANO AGRAZ; contra la decisión dictada en fecha 30/04/2015 por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-010337, mediante la cual NIEGA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano DANIEL OSWALDO REINA GONZALEZ.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal 29 del Ministerio Publico en fecha 13/05/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 18/05/2015, sin hasta la fecha presentar contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 01/06/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16/07/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fechas 30/07/2015, 14/09/2015, 21/10/2015, 18/11/2015, se solicito el asunto principal N° GP01-P-2009-010337 al Tribunal de Primera Instancia a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en virtud del recurso de apelaciones incoado; recibiendo las actuaciones principales esta Alzada en fecha 23/02/2016.

En fecha 05/04/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:





I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Daniel Reina González recurre de la decisión de fecha 30/04/2015, mediante la cual Tribunal Aquo niega la entrega de un vehículo, apelando en los siguientes términos:

“…Yo, DANIEL OSWALDO REINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.103.942, de esté domicilio, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO ESPECIAL de la ciudadana NANCY COROMOTO MONTEZANO AGRAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.392, de este domicilio, tal como se evidencia de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha Nueve (9) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), bajo el Nro. 20, Tomo 376 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; debidamente asistida por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.104, con domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo; ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar: En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) se realizó un allanamiento o visita domiciliaria en la casa de mi representada, ubicada en el Barrio La Isabela, Calle 74, Casa Nro. 91-55, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde supuestamente incautaron NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (0,980 Kgrs) de presunta marihuana y se encontraban buscando a un ciudadano apodado el "ÑITO", no encontrándose en el lugar, sin embargo se llevaron detenidos a las ciudadanas BELKIS AIDE GONZÁLEZ y SANDRA MILETH GIRALDO ÁRCELA. Debido a que los funcionarios se encontraban en un solo vehículo no tenían como realizar el traslado de las personas detenidas y el vehículo que más adelante señalaré propiedad de mi representada se encontraba estacionado en el garaje de la casa, mi representada le facilito las llaves para que realizaran el traslado, llevando en la camioneta a las dos (2) detenidas y la presunta droga incautada. De manera que, la dueña de la camioneta no tiene nada que ver, porque solamente utilizaba ese garaje como lugar para resguardar su vehículo. Ahora bien, este Tribunal decidió negar la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV DBL CAB 4*4; Serial de Carrocería: 8GGTFSC13YA087545; Serial de Motor: 004738; Año: 2000; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nro. 28441084, de fecha Cuatro (4) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En virtud de que la fiscalía solicitó la incautación del vehículo, después de haber realizado la presentación de imputados y la audiencia preliminar, es por lo que APELO A ESTA DECISIÓN a todo evento y solicito, por ser un tercero interesado ya que soy el apoderado de la propietaria del vehículo, la entrega material del vehículo en cuestión, puesto que el mismo nada tiene ver con el procedimiento realizado por las autoridades competentes…”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 18/05/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2015, la cual es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Año 2000.Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carrocería.8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738, el cual fue retenido en fecha 16 de Septiembre del 2009, en un procedimiento practicado por efectivos ce CICPC Sub Delegación Valencia Estado Carabobo; en el momento que cecearon la aprehensión de las ciudadanas BELKIS AIDE GONZÁLEZ Y SANFRA '•' JTU GIRALDO ARCILA, momentos en el que se encontraban realizando un c ajamiento en un inmueble ubicado en el Barrio La Concordia Calle Chicago casa Nº 91-55, Parroquia Santa Rosa del Municipio valencia del Estado Carabobo, investigaciones relacionadas el la búsqueda de evidencia e interés criminalisticos tales como Armas de Fuego, municiones, droga, teléfonos celulares entre otras evidencias de interés criminalistico, siendo que al realizar el Allanamiento el cuestionado vehículo, se encontraba aparcado en la parte posterior de dicho inmueble, donde resultaron detenidas las Acusadas: BELKIS AIDE GONZÁLEZ Y SANFRA MILETH GIRALDO ARCILA, las cuales se encontraban dentro del inmueble donde fue decomisada la droga. Tal y como se evidencia el registro de cadena de custodia que riela al folio Treinta (30) de la primera pieza.
En fecha 08 de Abril del 2011; la Fiscalía 29 del Ministerio Publico presenta acusación en contra de las ciudadanos: BELKIS AIDE GONZÁLEZ Y SANFRA MILETH GIRALDO ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., previsto y sancionado en la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Segundo aparte del articulo 31. Así mismo solicita el confíscamiento del vehículo en cuestión.- Riela al folio 25de la Segunda Pieza experticia practicada al vehículo Nº 1367 de fecha 18-09-209, (BARRIDO) suscritas por la experta Francismar Hernández, la cual resulto positiva a la sustancia denominada MARIHUANA.
En fecha 22-04-2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, libro oficio N° C5-46I-20I3, a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, en la cual solicita se sirva consignar a la brevedad posible el pronunciamiento con la Distribución º 08-F-29-0I04-09.
En fecha 16-05-2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, se realizo la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y se ordeno la apertura a juicio oral y publico. No pronunciándose el Tribunal de Control acerca de la solicitud de entrega del vehículo por parte un tercero interesado, así mismo se ratifico el oficio N° 461-13, de fecha 22-04-2013, en la cual solicitan el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Vehículo.
En fecha 22-05-2013, la Fiscalía consigna actuaciones complementarias, mediante oficio N° 712, 08-F29-000712-2013, constante de Diecinueve folios útiles en relación al vehículo de las cuales se evidencia que no existe pronunciamiento en atención a la solicitud del vehículo.
En fecha 13-11-2013, este tribunal le da entrada a la presente causa la cual actualmente se encuentra en la etapa de Apertura de Juicio Oral y Público.
En fecha 27-03-2015, se realizo la Apertura al Juicio Oral y Publico, en la cual las Acusadas BELKIS AIDE GONZÁLEZ Y SANFRA MILETH GIRALDO ARCILA, admitieron los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., previsto y sancionado en la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Segundo del articulo 3, se le impuso la pena de Cuatro (04) Años. Se les mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 06-04-2015, se publico texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual se exponen los motivos del derecho en atención a la Admisión de las Acusadas BELKIS AIDE GONZÁLEZ Y SANFRA MILETH GIRALDO ARCILA, admitieron los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., previsto y sancionado en la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Segundo aparte del articulo 3, se le impuso la pena de Cuatro (04) Años. Se les mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Ciudadano Daniel Oswaldo Reina González, en su condición de Tercero, que consigna la documentación Original que le acreditan la propiedad del vehículo.-
Asimismo se recibo en este tribunal a mi cargo en fecha 09 de Abril del 2015, escrito presentado por el ciudadano: Daniel Oswaldo Reina González: titular de la Cédula de identidad No. 13.103.942; en su condición de tercero interesado en la devolución de dicho vehículo. -
Ahora bien esta juzgadora observa: PRIMERO: Que de las experticias practicadas por los efectivos policiales que los seriales que identifican el vehículo son ORIGINALES; especificados de la Siguiente manera; Vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carrocería,8GGTFSC 13YA087545 Serial de Motor 004738. (Folio 29 Segunda Pieza Experticia suscrita por el Experto José Gregorio Polanco. SEGUNDO: Riela al folio 25de la Segunda Pieza experticia practicada al vehículo Nº 1367 de fecha 18-09-209, (BARRIDO) suscritas por la experta Francismar Hernández, la cual resulto positiva a la sustancia denominada MARIHUANA, lo que permite apreciar a esta juzgadora que el mismo fue utilizado para la Distribución de la Droga incautada. TERCERO: Se evidencia que NO existe similitud en atención a los datos que especifican las características del Vehículo solicitado por el ciudadano DANIEL OSWALDO REINA GONZÁLEZ, a través de un Poder otorgado por la ciudadana NANCY COROMOTO MONTEZANO AGRAZ, específicamente a la Placa del Vehículo, Año del Vehículo y del Serial del Vehículo, (no coinciden con la experticia antes mencionada. CUARTO: En razón a Certificado del Registro de Vehículo consignado por el solicitante, se pudo constatar que existe discrepancia en atención a la Placa del Vehículo que se es" A86AB4P", siendo que se evidencia de la experticia la placa del vehículo es 32RMAY" de la cual consta copia al folio 129 de la segunda Pieza. QUINTO: Se evidencia que del acta de entrevista, la cual riela al Folio Treinta 30 de la Segunda Pieza, q el solicitante es hijo de la Acusada Belkís Aidé González.
En consecuencial Se NIEGA LA ENTREGA del Vehículo, Marca C-EVROLET. Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carecería 8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738, al ciudadano Daniel Oswaldo Reina González, titular de la Cedula de identidad No. 13.103.942, Verificada como fue la documentación en la cual en la que fundamente su solicitud, como tercero interesado. Aunado que las Acusadas BELKIS AIDE GONZALEZ y FRNFRA MILETH GIRALDO ARCILA, admitieron los hechos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Segundo aparte del artículo 3 se les impuso la pena de Cuatro (04) Años.-

DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carrocería. 8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738 al ciudadano Daniel Oswaldo Reina González; titular de la Cédula de identidad No.13.103.942.
SEGUNDO: Se acuerda el CONFISCAMIENTO del Vehículo de conformidad con lo establecido en el Art. 183 de la Ley de Droga. Líbrese oficio a la ONA, a los fines de poner a la disposición el vehículo confiscado….”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de esta sede Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8GGTFSC13YA087545, Color: Rojo, Modelo: LUV DBL CAB 4*4, Placa: 32R-MAY, Uso: Carga, Serial de Motor: 004738, por encontrarse incurso en la comisión de delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes (derogada). .

Arguye el recurre, que la dueña del vehículo nada tiene que ver con los hechos, y que solicita el vehículo como tercero interesado por cuanto es apoderado de la propietaria del vehículo antes identificado.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

(…omisis…)”
Ahora bien esta juzgadora observa: PRIMERO: Que de las experticias practicadas por los efectivos policiales que los seriales que identifican el vehículo son ORIGINALES; especificados de las Siguiente manera; Vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carrocería, 8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738. (Folio 29 Segunda Pieza Experticia suscrita por el Experto José Gregorio Polanco. SEGUNDO: Riela al folio 25de la Segunda Pieza experticia practicada al vehículo Nª 1367 de fecha 18-09-209, (BARRIDO) suscritas por la experta Francismar Hernández, la cual resulto positiva a la sustancia denominada MARIHUANA, lo que permite apreciar a esta juzgadora que el mismo fue utilizado para la Distribución de la Droga incautada. TERCERO: Se evidencia que NO existe similitud en atención a los datos que especifican las características del Vehículo solicitado por el ciudadano DANIEL OSWALDO REINA GONZALEZ, a través de un Poder otorgado por la ciudadana NANCY COROMOTO MONTEZANO AGRAZ, específicamente a la Placa del Vehículo, Año del Vehículo y del Serial del Vehículo no coinciden con la experticia antes mencionada. CUARTO: En razón al Certificado del Registro de Vehículo consignado por el solicitante, se pudo constatar que existe discrepancia en atención a la Placa del Vehiculo que se lee” A86AB4P”, siendo que se evidencia de la experticia la placa del vehículo es “32RMAY” de la cual consta copia al folio 129 de la segunda Pieza. QUINTO: Se evidencia que del acta de entrevista, la cual riela al Folio Treinta 30 de la Segunda Pieza, que el solicitante es hijo de la Acusada Belkis Aidé González.

En consecuencial Se NIEGA LA ENTREGA del Vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carrocería ,8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738, al ciudadano. Daniel Oswaldo Reina González; titular de la Cedula de identidad No.13.103.942. Verificada como fue la documentación en la cual en la que fundamente su solicitud, como tercero interesado. Aunado que las Acusadas BELKIS AIDE GONZALEZ Y SANFRA MILETH GIRALDO ARCILA, admitieron los hechos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Segundo aparte del artículo 3, se les impuso la pena de Cuatro (04) Años.-

DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carrocería, 8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738, al ciudadano. Daniel Oswaldo Reina González; titular de la Cedula de identidad No.13.103.942. SEGUNDO: Se acuerda el CONFISCAMIENTO del Vehículo de conformidad con lo establecido en el Art. 183 de la Ley de Droga. (…omisis…)”


De la decisión antes transcrita, se observa que la Jueza Aquo acordó medida de confiscación del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carrocería, 8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando estimó las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue empleado para el hecho punible previsto y sancionado en la Ley Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes (derogada).

En este sentido, esta Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establecen lo siguiente:

“Artículo 183.-
...omisis...
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados de esta Ley. (…omissis…)”

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia, pueden confiscar los bienes que empleados para la comisión de los delitos previstos en la ley de Drogas, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, así mismo en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Del artículo anteriormente trascrito se observa que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el fallo proferido por el Tribunal en funciones de Juicio se encuentra ajustado a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que la Jueza de Instancia estimó de acuerdo a las pruebas debatidas en el Juicio resultando procedente la confiscación del vehículo en cuestión, toda vez, que al efectuarle el barrido al mismo el resultado fue positivo a la sustancia denominada marihuana, y no existe similitud en las características que identifican el vehículo, así mismo las acusadas Belkis Aide González y Sanfra Mileto Giraldo Arcila admitieron los hechos objeto del juicio, aunado a ello el solicitante Daniel Osvaldo Reina González es hijo de la acusada Belkis Aide González.

Por consiguiente, considera esta Alzada de la decisión se desprende que el Jueza A quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la recurrida, pues la misma analizo, valoro las pruebas que fueron debatidas en el juicio, no existiendo violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman esta Alzada, observan que la Jueza A quo, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud, que el vehículo identificado en autos, fue Confiscado por la comisión de los delitos en materia de Drogas, siendo esta materia espacialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano.

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de autos presentado por el apoderado DANIEL REINA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana NANCY COROMOTO MONTEZANO GAREZ y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual Negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca CHEVROLET. Modelo LUV, Año 2000, Color ROJO, Placas 32R-MAY, Serial de Carecería 8GGTFSC13YA087545 Serial de Motor 004738, y declaro Con Lugar la Confiscación del vehículo in comento, por encontrarse incurso en la comisión de delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 3, segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL REINA GONZALEZ, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana NANCY COROMOTO MONTEZANO AGRAZ; contra la decisión dictada en fecha 30/04/2015 por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-010337, mediante la cual NIEGA ENTREGA DE VEHICULO al ciudadano DANIEL OSWALDO REINA GONZALEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretaria;

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS