REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de abril de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000014
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Giuseppe Noe, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11/1/2016, publicado auto motivado en fecha 12/1/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 11/1/2016, por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-000342, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 17 de febrero del 2016 se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado al Abogado Giuseppe Nieto, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 11/1/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 11/1/2016, se extrae lo siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, once (11) de enero de dos mil dieciséis, siendo las 6:20 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-000342 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 8 en Función de Control Abg. NANCY TERESA MORA GARI, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) EDURADO NUÑEZ, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala de audiencias. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal , el imputado: NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, quien se encuentra asistido por la abogada ZENEIDA COLINA; Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Consta en las actuaciones acta policial, de fecha 10-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de los Guayos, en la que se indica que el imputado de autos, en fecha 10-01-2016, siendo las 07:20 AM, por la avenida principal de la Vivienda de los Guayos, cuando se le acerco a los funcionarios una ciudadana identificada como MENDOZA NIURKA, quien indico que un sujeto cuyas características de vestimenta aporto, la acaba de despojar de un teléfono celular, haciendo uso de las amenaza a la vida con el uso de un cuchillo cuyas características constan en autos, siendo este aprehendido a poco tiempo de cometer el hecho, y con las evidencias de interés criminalísticas que se encuentran descritas en los registros de cadena de custodia, por tal motivo imputa al imputado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ de la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, por lo que solicita de conformidad con el ART. 236 Y 237 del COPP, sea decretado en contra del imputado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se autorice a continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de SI declarar y se identifica de la siguiente manera NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-01-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17065415, de profesión u oficio carnicero, hijo de Néstor Leal (f) y Obdulia Pérez, domiciliado en la Vivienda Popular los Guayos, sector 3, Vereda Nro. 10, casa Nro. 26, Municipio los Guayos, y expone: “No deseo declarar”. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico, mi representado me manifestó que el día de los hechos se dirigía a su trabajo, y al momento de realizarle la revisión de su bolso le fue hallado el cuchillo que utiliza como medio de trabajo, siendo aprehendido sin razón alguna, ya que no cometió delito alguno, ya que no conoce a la victima. De acuerdo a la imputación realizada, esta defensa rechaza la misma, ya que del acta policial, se narran circunstancias que si bien es cierto de ejecutaron de manera violenta, la misma no encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, sino en el delito de ROBO SIMPLE, lo que se evidencia de las planillas de las evidencias incautadas, ya que el objeto robado fue recuperado de manera inmediata, por lo que no hubo provecho de la cosas, por lo que estamos en presencias del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Asimismo, se evidencia la no existencia de testigos presénciales, que dieran veracidad de la ocurrencia del hecho; por tal razón siendo que el mismo no presenta conducta predelictual solicito que le sea concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ART.- 242 Ordinal 1º del COPP”. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: acreditado la comisión de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del código penal vigente y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y articulo 3 ordinal 3 de la ley contra las armas y municiones. Por que el delito se cometió por una sola persona, porque la persona se encontraba sola, para mediante una amenaza a su integridad lograr constreñir a la victima que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de este, en este caso los ciudadanos actuantes no dejaron constancia de personas que pudieren servir de testigos, eso debe ser apreciado por el tribunal para otorgar la medida pedida por la defensa privada, en consecuencia este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad que va a consistir en 3º régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo 6º la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuesta persona y la del ordinal 9º estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio publico. Se le concede el derecho de palabra al ministerio publico: debo hacer 374 del COPP este fiscal usa el recurso de apelación o efecto suspensivo en los siguientes términos: de la declaración de la victima en la presente causa, se desprende que fue victima bajo amenaza a la vida, indica la señora niorka “me puso un cuchillo en el cuello y me dijo dame el celular si no te mato” circunstancia esta que encuadra en lo previsto en el articulo 458 del código penal, que establece que el robo agravado se configura por medio de amenazas a la vida a mano armada entre uno de sus supuestos ahora bien al ciudadano: Néstor Rafael Leal Pérez al momento de su detención le fue incautada como evidencia de interés criminalistico un teléfono perteneciente a la victima y un arma blanca tipo cuchillo que según lo establecido en el articulo 3 ordinal 3 de la ley para el desarme control de arma y municiones indica que se entiende por arma señalando que arma blanca es el instrumento y herramienta cortante que consta de lamina de acero y punta filosa que puede causar lesión daño o muerta a la persona medio ambiente animales o cosas, considerando el ministerio público que el arma incautada cumple con la características previstas en este articulo es por lo que teniendo los suficientes y fundados elementos de convicción se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el cual tiene una pena en su limite máximo de 17 años es por esta razón que se ejercer el recurso de apelación visto que el articulo 374 en uno de sus supuestos indica que podrá ejercerse en las decisiones que acuerden la libertad del imputado cuando el delito exceda e la pena de 12 años en su limite máximo es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa: la medida cautelar otorgada por el tribunal es ajustada a derecho ya que de las actas del expediente no se desprende el tipo penal que solicita el ministerio publico bien como se señalo no esta acreditado dicho procedimiento mediante testigos que efectivamente corroboren la veracidad del mismo aunado a como bien lo señalo el tribunal la normal como lo establece el 475 de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar encuadra dicha presunta conducta en ese tipo penal estamos en supuestamente en presencia en un hecho ocurrido en un sitio publico por supuestamente una sola persona quien no portaba arma de fuego y quien supuestamente la constriño bajo violencia, la cual no esta acreditada en las actuaciones por reconocimiento medico las mismas, de igual forma no se especifico las características físicas del supuesto agresor solo señalo lo relativo a la vestimenta, circunstancias estas que no precisan la identidad del supuesto agresor, como dije inicialmente ciudadana jueza es un señor trabajador padre de familia que no registra conducta predelictual, solo se ha dedicado a trabajar y cuya profesión es carnicero y quien se dirigía ese día a ganarse la vida, en un mercado de la zona y por ende en su bolso cargaba su herramienta de trabajo manifestó ser inocente en ningún momento realizo el hecho, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, esta defensa considera ajustada la decisión del tribunal de otorgarle al mismo una medida cautelar sustitutiva que a juicio de la defensa es excesiva puesto que han puesto como una de las medidas la presentación cada ocho días. Es todo. El tribunal dictara la presente decisión el día de mañana 11-01-2016 y ordena remitir las presentes actuaciones a la corte de apelaciones para que decidan sobre el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes…”
Del auto motivado publicado en fecha 12/1/2016, se extrae lo siguiente:
“…Celebrada en fecha, Once (11) de Enero del año 2.016, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-000342, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Provisoria ABG. NANCY TERESA MORA GARI, asistido por el secretario ABG. EDUARDO NUÑEZ, y el alguacil de la sala de audiencias y estando presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. GUISEPE NOE, por el imputado el ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, previo traslado de la policía Municipal de los Guayos, debidamente asistido por la abogada ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora pública.
De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestó su voluntad de NO DECLARAR, por lo que se identificó de la siguiente manera: ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-01-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17065415, de profesión u oficio carnicero, hijo de Néstor Leal (f) y Obdulia Pérez, domiciliado en la Vivienda Popular los Guayos, sector 3, Vereda Nro. 10, casa Nro. 26, Municipio los Guayos, y expuso: “No deseo declarar”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública, esta expuso: “Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico, mi representado me manifestó que el día de los hechos se dirigía a su trabajo, y al momento de realizarle la revisión de su bolso le fue hallado el cuchillo que utiliza como medio de trabajo, siendo aprehendido sin razón alguna, ya que no cometió delito alguno, ya que no conoce a la victima. De acuerdo a la imputación realizada, esta defensa rechaza la misma, ya que del acta policial, se narran circunstancias que si bien es cierto de ejecutaron de manera violenta, la misma no encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, sino en el delito de ROBO SIMPLE, lo que se evidencia de las planillas de las evidencias incautadas, ya que el objeto robado fue recuperado de manera inmediata, por lo que no hubo provecho de la cosas, por lo que estamos en presencias del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Asimismo, se evidencia la no existencia de testigos presénciales, que dieran veracidad de la ocurrencia del hecho; por tal razón siendo que el mismo no presenta conducta predelictual solicito que le sea concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ART.- 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, el cual dispone: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas, cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de auto, sea autor o partícipes de la comisión del delito que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de los Guayos del estado Carabobo, quienes indican siendo las 07:20 AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida principal de la Vivienda de los Guayos, en la Cruz Roja de los Guayos, cuando lograron avistar a una ciudadana identificada como NIORKA MENDOZA, quien indico que un ciudadano desconocido, de quien aporto sus características de vestimenta y físicas, mediante el uso de un arma blanca, y bajo amenaza de muerte, la había despojado de un teléfono celular MARCA SAMNSUNG, DE COLOR AZUL Y GRIS, MODELO GT-B3310, IMEI 356592/03/6648372, logrando huir del sitio, y al iniciarse la labores de búsqueda se logro la detención del referido sujeto, siendo identificado como NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ a quien se le dio la voz de alto, y se le indico que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal , siéndole incautado el teléfono celular propiedad de la víctima, cuyos características constan en las actuaciones, y un CUCHILLO DE MATERIAL DE HIERRO CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA, cuyas características constan en las actuaciones. En consecuencia, el imputado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos, el acta de entrevista de la victima y el registro de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: ordinales 3º Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6° la prohibición de acercarse a la víctima por si o interpuesta persona y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, ya que este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que dada su participación en los hechos, puede ser encuadrada en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos, atendiendo a que el mismo no presenta conducta predelictual, y de que el objeto del cual fuera despojada a la víctima fuera recuperado, lo que toma en consideración este Tribunal para estimar que el mismo pueda someterse al proceso bajo una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad.
Asimismo, este Tribunal considera que la calificación jurídica es la correcta atendiendo a que el hecho fue cometido por una sola persona, tal y como lo dispone el Art. 455 del Código Penal vigente cuando dispone: (…) “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas, cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años (…)”.
De esta forma, estima esta Juzgadora que el uso de un objeto, que si bien no constituye un ARMA DE FUEGO, puede ser utilizada para causar graves daños a la integridad física de una persona, es suficiente para acreditar el uso de la violencia y la amenaza de causar graves daños. Así las cosas, considera el Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, se configura cuando se dan los supuestos que dispone el Art. 458 ejusdem, a saber: por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, los que si bien no son acumulativos, constituyen supuestos que deben ser valorados en su justa medida por el Tribunal, para establecer la procedencia de dicho tipo penal, conforme a los elementos de convicción traídos al proceso.
De esta forma, el acta de entrevista de la víctima, de fecha 10-01-2016, la cual riela en las actuaciones, en la que se lee: (…) “Me encontraba en la parada de autobuses de la avenida principal del sector dos de la vivienda popular los Guayos (…) cuando se me acerco un ciudadano flaco, alto vestía camisa negra y pantalón jean sin mediar palabras me puso un cuchillo en el cuello y me dijo dame el celular sino te mato aquí mismo y yo rápidamente le entregue el teléfono celular (…)”; se establece entonces que el imputado con el fin de lograr despojar a la victima de su teléfono celular, hizo uso de la amenaza a la su integridad física, con la intención de causarle un eminente daño, mediante el uso de un objeto contundente que presuntamente portaba el hoy imputado, por lo que en justa medida no medio la amenaza a la vida de manera directa, a través del uso de un arma de fuego, así mismo, el hecho fue perpetrado por una sólo persona, y no por varias manifiestamente armadas, que pudieran coadyuvar a intimidar a la victima.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por la vía ordinaria.
Concedido el derecho de palabra al ministerio publico, este expuso: “Debo hacer 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este fiscal usa el recurso de apelación o efecto suspensivo en los siguientes términos: de la declaración de la victima en la presente causa, se desprende que fue victima bajo amenaza a la vida, indica la señora niorka “me puso un cuchillo en el cuello y me dijo dame el celular si no te mato” circunstancia esta que encuadra en lo previsto en el articulo 458 del código penal, que establece que el robo agravado se configura por medio de amenazas a la vida a mano armada entre uno de sus supuestos ahora bien al ciudadano: Néstor Rafael Leal Pérez al momento de su detención le fue incautada como evidencia de interés criminalistico un teléfono perteneciente a la victima y un arma blanca tipo cuchillo que según lo establecido en el articulo 3 ordinal 3 de la ley para el desarme control de arma y municiones indica que se entiende por arma señalando que arma blanca es el instrumento y herramienta cortante que consta de lamina de acero y punta filosa que puede causar lesión daño o muerta a la persona medio ambiente animales o cosas, considerando el ministerio público que el arma incautada cumple con la características previstas en este articulo es por lo que teniendo los suficientes y fundados elementos de convicción se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el cual tiene una pena en su limite máximo de 17 años es por esta razón que se ejercer el recurso de apelación visto que el articulo 374 en uno de sus supuestos indica que podrá ejercerse en las decisiones que acuerden la libertad del imputado cuando el delito exceda e la pena de 12 años en su limite máximo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública esta expuso: “La medida cautelar otorgada por el tribunal es ajustada a derecho ya que de las actas del expediente no se desprende el tipo penal que solicita el ministerio publico bien como se señalo no esta acreditado dicho procedimiento mediante testigos que efectivamente corroboren la veracidad del mismo aunado a como bien lo señalo el tribunal la normal como lo establece el 475 de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar encuadra dicha presunta conducta en ese tipo penal estamos en supuestamente en presencia en un hecho ocurrido en un sitio publico por supuestamente una sola persona quien no portaba arma de fuego y quien supuestamente la constriño bajo violencia, la cual no esta acreditada en las actuaciones por reconocimiento medico las mismas, de igual forma no se especifico las características físicas del supuesto agresor solo señalo lo relativo a la vestimenta, circunstancias estas que no precisan la identidad del supuesto agresor, como dije inicialmente ciudadana jueza es un señor trabajador padre de familia que no registra conducta predelictual, solo se ha dedicado a trabajar y cuya profesión es carnicero y quien se dirigía ese día a ganarse la vida, en un mercado de la zona y por ende en su bolso cargaba su herramienta de trabajo manifestó ser inocente en ningún momento realizo el hecho, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, esta defensa considera ajustada la decisión del tribunal de otorgarle al mismo una medida cautelar sustitutiva que a juicio de la defensa es excesiva puesto que han puesto como una de las medidas la presentación cada ocho días”.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se resuelva el recurso de apelación con efectos suspensivo ejercido por el Ministerio Público. Déjese copia…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 11/1/2016, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, en los siguientes términos:
“…Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: acreditado la comisión de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del código penal vigente y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y articulo 3 ordinal 3 de la ley contra las armas y municiones. Por que el delito se cometió por una sola persona, porque la persona se encontraba sola, para mediante una amenaza a su integridad lograr constreñir a la victima que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de este, en este caso los ciudadanos actuantes no dejaron constancia de personas que pudieren servir de testigos, eso debe ser apreciado por el tribunal para otorgar la medida pedida por la defensa privada, en consecuencia este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad que va a consistir en 3º régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo 6º la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuesta persona y la del ordinal 9º estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio publico…”
Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…debo hacer 374 del COPP este fiscal usa el recurso de apelación o efecto suspensivo en los siguientes términos: de la declaración de la victima en la presente causa, se desprende que fue victima bajo amenaza a la vida, indica la señora niorka “me puso un cuchillo en el cuello y me dijo dame el celular si no te mato” circunstancia esta que encuadra en lo previsto en el articulo 458 del código penal, que establece que el robo agravado se configura por medio de amenazas a la vida a mano armada entre uno de sus supuestos ahora bien al ciudadano: Néstor Rafael Leal Pérez al momento de su detención le fue incautada como evidencia de interés criminalistico un teléfono perteneciente a la victima y un arma blanca tipo cuchillo que según lo establecido en el articulo 3 ordinal 3 de la ley para el desarme control de arma y municiones indica que se entiende por arma señalando que arma blanca es el instrumento y herramienta cortante que consta de lamina de acero y punta filosa que puede causar lesión daño o muerta a la persona medio ambiente animales o cosas, considerando el ministerio público que el arma incautada cumple con la características previstas en este articulo es por lo que teniendo los suficientes y fundados elementos de convicción se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el cual tiene una pena en su limite máximo de 17 años es por esta razón que se ejercer el recurso de apelación visto que el articulo 374 en uno de sus supuestos indica que podrá ejercerse en las decisiones que acuerden la libertad del imputado cuando el delito exceda e la pena de 12 años en su limite máximo es todo…”
La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:
“…la medida cautelar otorgada por el tribunal es ajustada a derecho ya que de las actas del expediente no se desprende el tipo penal que solicita el ministerio publico bien como se señalo no esta acreditado dicho procedimiento mediante testigos que efectivamente corroboren la veracidad del mismo aunado a como bien lo señalo el tribunal la normal como lo establece el 475 de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar encuadra dicha presunta conducta en ese tipo penal estamos en supuestamente en presencia en un hecho ocurrido en un sitio publico por supuestamente una sola persona quien no portaba arma de fuego y quien supuestamente la constriño bajo violencia, la cual no esta acreditada en las actuaciones por reconocimiento medico las mismas, de igual forma no se especifico las características físicas del supuesto agresor solo señalo lo relativo a la vestimenta, circunstancias estas que no precisan la identidad del supuesto agresor, como dije inicialmente ciudadana jueza es un señor trabajador padre de familia que no registra conducta predelictual, solo se ha dedicado a trabajar y cuya profesión es carnicero y quien se dirigía ese día a ganarse la vida, en un mercado de la zona y por ende en su bolso cargaba su herramienta de trabajo manifestó ser inocente en ningún momento realizo el hecho, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, esta defensa considera ajustada la decisión del tribunal de otorgarle al mismo una medida cautelar sustitutiva que a juicio de la defensa es excesiva puesto que han puesto como una de las medidas la presentación cada ocho días. Es todo…”
III
DE L RESOLUCION DEL RERCURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:
“Efecto Suspensivo
Artículo 374. “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación ; delitos que atenten contar la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro , delito de corrupción delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración publica ; trafico de Drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad , delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyos Casio se oirá ala defensa , debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien, la Juez Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 11 de enero del 2016 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos (Resaltado de la Sala).
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del aprehendido NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“…PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, el cual dispone: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas, cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de auto, sea autor o partícipes de la comisión del delito que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de los Guayos del estado Carabobo, quienes indican siendo las 07:20 AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida principal de la Vivienda de los Guayos, en la Cruz Roja de los Guayos, cuando lograron avistar a una ciudadana identificada como NIORKA MENDOZA, quien indico que un ciudadano desconocido, de quien aporto sus características de vestimenta y físicas, mediante el uso de un arma blanca, y bajo amenaza de muerte, la había despojado de un teléfono celular MARCA SAMNSUNG, DE COLOR AZUL Y GRIS, MODELO GT-B3310, IMEI 356592/03/6648372, logrando huir del sitio, y al iniciarse la labores de búsqueda se logro la detención del referido sujeto, siendo identificado como NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ a quien se le dio la voz de alto, y se le indico que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal , siéndole incautado el teléfono celular propiedad de la víctima, cuyos características constan en las actuaciones, y un CUCHILLO DE MATERIAL DE HIERRO CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA, cuyas características constan en las actuaciones. En consecuencia, el imputado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos, el acta de entrevista de la victima y el registro de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: ordinales 3º Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6° la prohibición de acercarse a la víctima por si o interpuesta persona y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, ya que este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que dada su participación en los hechos, puede ser encuadrada en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos, atendiendo a que el mismo no presenta conducta predelictual, y de que el objeto del cual fuera despojada a la víctima fuera recuperado, lo que toma en consideración este Tribunal para estimar que el mismo pueda someterse al proceso bajo una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad.
Asimismo, este Tribunal considera que la calificación jurídica es la correcta atendiendo a que el hecho fue cometido por una sola persona, tal y como lo dispone el Art. 455 del Código Penal vigente cuando dispone: (…) “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas, cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años (…)”.
De esta forma, estima esta Juzgadora que el uso de un objeto, que si bien no constituye un ARMA DE FUEGO, puede ser utilizada para causar graves daños a la integridad física de una persona, es suficiente para acreditar el uso de la violencia y la amenaza de causar graves daños. Así las cosas, considera el Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, se configura cuando se dan los supuestos que dispone el Art. 458 ejusdem, a saber: por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, los que si bien no son acumulativos, constituyen supuestos que deben ser valorados en su justa medida por el Tribunal, para establecer la procedencia de dicho tipo penal, conforme a los elementos de convicción traídos al proceso.
De esta forma, el acta de entrevista de la víctima, de fecha 10-01-2016, la cual riela en las actuaciones, en la que se lee: (…) “Me encontraba en la parada de autobuses de la avenida principal del sector dos de la vivienda popular los Guayos (…) cuando se me acerco un ciudadano flaco, alto vestía camisa negra y pantalón jean sin mediar palabras me puso un cuchillo en el cuello y me dijo dame el celular sino te mato aquí mismo y yo rápidamente le entregue el teléfono celular (…)”; se establece entonces que el imputado con el fin de lograr despojar a la victima de su teléfono celular, hizo uso de la amenaza a la su integridad física, con la intención de causarle un eminente daño, mediante el uso de un objeto contundente que presuntamente portaba el hoy imputado, por lo que en justa medida no medio la amenaza a la vida de manera directa, a través del uso de un arma de fuego, así mismo, el hecho fue perpetrado por una sólo persona, y no por varias manifiestamente armadas, que pudieran coadyuvar a intimidar a la victima.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por la vía ordinaria…”
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo detalla los hechos imputados al investigado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, y que se encuentran llenos los extremos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, se trata de delitos cuyos limite máximo excede de los 10 años, no obstante, de la decisión del juzgadora quo recurrida se advierte que el uso de un objeto, que si bien no constituye un ARMA DE FUEGO, puede ser utilizada para causar graves daños a la integridad física de una persona, es suficiente para acreditar el uso de la violencia y la amenaza de causar graves daños. Así las cosas, considera el Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, se configura cuando se dan los supuestos que dispone el Art. 458 ejusdem, a saber: por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, los que si bien no son acumulativos, constituyen supuestos que deben ser valorados en su justa medida por el Tribunal, para establecer la procedencia de dicho tipo penal, conforme a los elementos de convicción traídos al proceso, no obstante realiza un cambio de calificación por ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos.
Observa esta Sala de la recurrida que la juzgadora quo en su decisión no valoró todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en la norma penal adjetiva.
Se hace necesario citar parte de la decisión recurrida, a continuación:
“…De esta forma, el acta de entrevista de la víctima, de fecha 10-01-2016, la cual riela en las actuaciones, en la que se lee: (…) “Me encontraba en la parada de autobuses de la avenida principal del sector dos de la vivienda popular los Guayos (…) cuando se me acerco un ciudadano flaco, alto vestía camisa negra y pantalón jean sin mediar palabras me puso un cuchillo en el cuello y me dijo dame el celular sino te mato aquí mismo y yo rápidamente le entregue el teléfono celular (…)”; se establece entonces que el imputado con el fin de lograr despojar a la victima de su teléfono celular, hizo uso de la amenaza a la su integridad física, con la intención de causarle un eminente daño, mediante el uso de un objeto contundente que presuntamente portaba el hoy imputado, por lo que en justa medida no medio la amenaza a la vida de manera directa, a través del uso de un arma de fuego, así mismo, el hecho fue perpetrado por una sólo persona, y no por varias manifiestamente armadas, que pudieran coadyuvar a intimidar a la victima
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: ordinales 3º Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6° la prohibición de acercarse a la víctima por si o interpuesta persona y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, ya que este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que dada su participación en los hechos, puede ser encuadrada en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos.
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”
En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:
(… ) antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (resaltado de esta Sala).
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión de la juzgadora aquo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha de fecha 11/01/2016 publicado auto motivado en fecha 12/01/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y anular de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Giuseppe Noe, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11/1/2016, publicado auto motivado en fecha 12/1/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 11/1/2016, por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-000342, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR RAFAEL LEAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 3 ordinal 3° de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: se anula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido. TERCERO: Quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Carabobo extensión Puerto Cabello.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria; Abg. Alejandra Blanquis