REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Abril de 2016
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001268
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE RONDON CABEZAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.572.470 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por Doctor en Derecho FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°s 3.708
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. ( VESEVICA )
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 07 de agosto del 2015 se dio por recibido el presente expediente, En fecha 12 de agosto del 2015 se procedió a la Admisión de la de la causa, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada. En fecha 30 de noviembre del 2015, ante las reiteradas consignaciones negativas del ciudadano alguacil que hicieron imposible la puesta a derecho de la demandada en el domicilio fijado en el expediente, lo cual consta del folio 18 al 21 del expediente de la causa signado con los números y letras GP02-L-2015-001268, la representación judicial de la parte actora suministro nuevo domicilio, en virtud de lo cual se libraron nuevos carteles de notificación con resultas de notificación positiva por parte del ciudadano alguacil quien consignó en fecha 08 de marzo del 2016 por lo que el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación más. En fecha 29 de marzo del 2016 se publicó auto reprogramado la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, dado que, según Circular DAR-CARABOBO 013-2016 de fecha 18 de marzo del 2016 se acordó decretar como NO LABORABLES los días comprendidos del 21 de marzo del 2016 al 25 de marzo 2016, indicando en el referido auto, que la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa se realizaría el día LUNES 04 DE ABRIL DEL 2016 A LAS 09:00 A.M. Siendo oportunidad para llevar a cabo la mencionada Audiencia Preliminar Primigenia, compareció solo la parte actora en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Doctor en Derecho FRANCISCO ARDILES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 3.708, por lo que se procedió a levantar Acta al efecto dejando expresa constancia, que luego de haber efectuado un tercer llamado a las puertas del Tribunal en acatamiento a la Sentencia No. 0612 del 17/02/2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. ( VESEVICA ) sin que hiciera acto de presencia por medio de Representante Legal, apoderado judicial ni Representante Estatutario a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Por lo antes expuesto procede este Juzgadora dictar la sentencia correspondiente
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A ( VESEVICA ) por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 01 de septiembre del 2014 hasta el 28 de febrero del 2015 devengando como última remuneración básica de diaria de Bs. 279,71, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Retiro Justificado. Dado lo anterior la parte actora alega haber tenido un tiempo de servicio de seis (06) meses.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 literales a y b Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad con base a la siguiente variación salarial: del 01/09/2014 al 31/11/2015 Bs. 292,62 Del 30/11/2014 al 28/02/2015 Bs. 349,65. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 9.634,05 Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES La parte actora solicita la cantidad de Bs.282,30 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 282,30 Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( Artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, lo que de conformidad con el artículo 191 y 192 eiusdem en base al salario diario de Bs. 279,71 para un total por éste concepto de Bs. 4.195,65 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 4.165,65. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO (Articulo 80 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Retiro justificado, en un monto equivalente a los percibido por concepto de prestaciones sociales que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 9.634,05 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 9.634,05. Y ASÍ SE DECLARA
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama la diferencia correspondiente al fraccionamiento del derecho al cobro de utilidades para el lapso comprendido del 01/09/2014 al 28/02/2015 tiempo de duración del la prestación del servicio alegado de la cantidad de Bs. 5.241,80, dado que en fecha Diciembre 2014 se le canceló la cantidad de Bs. 5.247,32. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 5.241,80 Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DIAS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS ( Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ) La parte Actora manifiesta en su libelo de demanda haber laborado en días domingos y /o feriados, en la vigencia de su prestación de servicio, un total de: 13 días en el lapso comprendido del 1/09/2014 al 31/11/2014 cuyo pago debió verificarse en base a Bs. 177,36 como salario diario y 15 días en el lapso comprendido del 30/11/2014 al 28/02/2015 cuyo pago debió verificarse en base al salario de Bs. 211,92. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 5.484,48 Y ASÍ SE DECLARA
SEPTIMO: HORAS EXTRAS ( Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora alega en su libelo de demanda que excedía en su jornada ordinaria de trabajo un promedio de cuatro horas diarias por cinco días a la semana lo que genera veinte horas extras semanales diurnas cada semana laborada, Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 9.253,60 Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: RECARGO EN EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS: ( Artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora alega en su libelo de demanda que el patrono no llevaba el libro de registro de horas extras, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 182 ejusdem en su parte infine, que ordena la aplicación del recargo del 50% para el pago de la hora extra. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 4.285,15 Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO. Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por retiro justificado contempladas en el artículo 80 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto la misma, es de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 9.634,05 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 28/02/2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 38.377,03 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 02/03/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano PEDRO JOSE RONDON CABEZAS titular de la cédula de identidad No. 8.572.470 en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. ( VESEVICA ) , en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 48.011,08 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Se Condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Abril del 2016.- Siendo las 01:06 P.M.
Dios y Federación
LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. Sugeil Aular
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Sugeil Aular
GP02-L-2015-001268
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