REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO con sede en VALENCIA
PODER JUDICIAL
Valencia, 06 de Abril de 2016
206° y 157°
ACTA
TRANSACCION JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2016-000345
Parte Actora: Ramón Antonio Arape, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.416.874.
Abogado asistente de la Parte Actora: Teylú Sepúlveda Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374.
Parte Demandada: Corrugadora Latina & CIA.
Apoderada de la Parte Demandada: Amarilys Mieses Mieses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-11.528.267, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.635.
Concepto: Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos y Daño Moral.
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:00pm, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Ramón Antonio Arape, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.416.874, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa signado bajo el expediente No. GP02-L-2016-000345, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Teylú Sepúlveda Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374; y por la otra, la sociedad mercantil de Corrugadora Latina & CIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el nro. 27, tomo 39A, representada en este acto por la abogada en ejercicio Amarilys Mieses Mieses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-11.528.267, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.635, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual Corrugadora Latina & CIA, se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CORRUGADORA LATINA & CIA, y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CORRUGADORA LATINA & CIA, y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa Corrugadora Latina & CIA, antes identificada, con el ultimo cargo de “Ayudante Especial”., con horario mixto, devengando un último salario básico mensual de (Bs. 24.126,00), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs. 804,20); y un último salario integral mensual de (Bs. 36.188,70), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.1.206,29), que es la sumatoria de las incidencias contractuales mas la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado.
2. Que en fecha diez (10) de marzo de 2016, la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada su Supervisor inmediato sin mediar palabra le manifestó que estaba despedido.
3. Que le adeudan la cantidad de Bolívares Un Millón Ochenta y Un Mil Quinientos Ocho con Tres Céntimos (Bs. 1.081.508,03)., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 227.980,03
2 Vacaciones 24.126,00
3 Bono Vacacional 48.252,00
4 Utilidades 16.084,00
5 Horas de sobre tiempo 120.630,00
6 Bonos nocturnos 178.000,00
7 Indemnización por despido 227.980,03
8 Inamovilidad 233.218,00
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), por concepto de daño material y moral por cuanto la empresa Corrugadora Latina & CIA, por haber incurrido incurrió en hecho ilícito, debido a discriminación expresa por parte de los directivos de la empresa al considerarlo una persona incapaz para el trabajo. Si bien el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores establece una indemnización por el despido injustificado, las actuaciones que rodearon la terminación laboral fueron de hostigamiento, discriminación y hasta el punto de exclusión de una sana convivencia laboral representado en las acciones que causaron en mi sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre sus capacidades laborales.
En tal sentido reclama un total general de bolívares Diez Millones Ochenta y Un Mil Quinientos Ocho con Tres Céntimos (Bs. 10.081.508,03), por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, enfermedad ocupacional y daño moral.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CORRUGADORA LATINA & CIA, RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
CORRUGADORA LATINA & CIA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que CORRUGADORA LATINA & CIA, considera que:
1) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto a los conceptos y montos demandados por compensación de transferencia, antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, utilidades, sobretiempo, bonos nocturnos por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad por decreto presidencial por cuanto la realidad cierta es que “EL ACTOR”, renunció al cargo que venía desempeñando voluntariamente.
2) Así mismo “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito por discriminación de parte de los directivos por su edad, al considerarlo -según su decir- una persona anciana incapaz para el trabajo. Igualmente en el mismo orden de ideas “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que las actuaciones que rodearon la terminación laboral fueron el hostigamiento, discriminación y hasta el punto de exclusión de una sana convivencia laboral representado en las acciones que causaron en “EL ACTOR”, sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre sus capacidades laborales. “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice lo señalado por el “EL ACTOR” cuando indica y reclama por Bs. 9.000.000,00 por este concepto.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a CORRUGADORA LATINA & CIA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La demanda judicial que nos ocupa y que Ramón Antonio Arape le ha formulado a CORRUGADORA LATINA & CIA, por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de CORRUGADORA LATINA & CIA relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra CORRUGADORA LATINA & CIA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de bolívares cuatrocientos veintiún mil novecientos con setenta y nueve céntimos (Bs. 421.900,79), de conformidad con liquidación adjunta, que se resume a continuación:
Asignaciones Cantidad Salario Total en Bs
Pago Saldo de Antigüedad - - 509.822,80
Pago Intereses Terminación - - 3.168,64
Bonif. Discri, Art 92 LOTTT - - 509.822,80
Vacación Fraccionada 16,50 - 11.721,38
Bono Vac. Fraccionado 41,25 - 35.820,52
Aj. Util,. Terminación Act - - 42.070,90
TOTAL ASIGNACIONES 1.112.427,04
Deducciones
Impuesto Retenido - - 488.219,46
Aporte RPVH Emp. - - 896,13
Aporte INCES - - 210,35
Deduc. Antic. Prestación - - 35.450,31
Deduc. Ptmo. Prestación - - 165.750,00
TOTAL DEDUCCIONES - 690.526,25
TOTAL LIQUIDACIÓN - 421.900,79
Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 9.578.099,21), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.
En consecuencia, sumando la bonificacion especial y los conceptos generados durante la vigencia de la relación laboral, el total asciende a la cantidad recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 00095729, por la cantidad de bolívares diez millones exactos (Bs. 10.000.000,00) emitido en fecha dieciseis (16) de Marzo de 2016, girado a nombre de Ramón Antonio Arape, contra la entidad Bancaria Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por la representación judicial de CORRUGADORA LATINA & CIA, quien realiza este pago en nombre y descargo de CORRUGADORA LATINA & CIA y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORRUGADORA LATINA & CIA, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CORRUGADORA LATINA & CIA a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a CORRUGADORA LATINA & CIA, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a CORRUGADORA LATINA & CIA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, CORRUGADORA LATINA & CIA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Ramón Antonio Arape, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.416.874., leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CORRUGADORA LATINA & CIA, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Ramón Antonio Arape, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, con excepción de la inamovilidad, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
Abg. Leida Gómez.
P/ CARTON DE VENEZUELA, S.A El ACTOR
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Apoderado Abogada Asistente
AMARILYS MIESES, TEYLU SEPULVEDA
INPREABOGADO No.98.635 INPREABOGADO No. 139.374
EL SECRETARIO
Expediente No. GP02-L-2016-000345.
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