REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de marzo de 2016
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2016-000183
PARTE OFERENTE: DELPROIN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: SAÚL CHIRINO PEÑA
PARTE OFERIDA: RAFAEL CELESTINO FERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: FERNANDO LOBO LIZCANO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día de hoy DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS 02:00 PM comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte DELPROIN, C.A., Sociedad de Comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 80-A, representada en éste acto por su Apoderado Judicial, ciudadano SAÚL CHIRINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.529.663, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.333, tal y como se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veinte (20) de julio del año 2015, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 209, Folios 100 hasta 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto en los autos del presente expediente; y por la otra, el ciudadano RAFAEL CELESTINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.640.884, domiciliado en Barrio Caucagüita, calle La Lagunilla, casa N° 4, Mariara-Edo. Carabobo, en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el Abogado en ejercicio FERNANDO LOBO LIZCANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.423.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 227.236, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria en el despacho del Tribunal con la mediación del Juez, a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y llegar a un posible acuerdo que dé fin al presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso. A tal evento, nos damos por notificados para todos los actos del presente procedimiento y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, en atención al pedimento anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual la partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la conciliación, y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, explanan sus alegatos y defensas, así como de la revisión de los instrumentos y medios probatorios traídos por cada uno de ellos, los cuales fueron confrontados e igualmente revisados, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano RAFAEL CELESTINO FERNÁNDEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR” o “EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil DELPROIN, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se podrá utilizar la abreviación CCTIC. En lo que respecta a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012. Asimismo, en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR
EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día diecinueve (19) de junio de 2013, hasta el día diez (10) de julio de 2015, fecha en la que renunció voluntariamente.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE DIURNO.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo devengaba como último salario normal diario la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 230,92).
4. Que LA EMPRESA no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en la cláusula 47 de la CCTIC y 142 de la LOTTT.
5. Que LA EMPRESA no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.
6. Que LA EMPRESA no le pagó las Utilidades fraccionadas del período 2013, las Utilidades del período 2014 y las Utilidades fraccionadas del período 2015, conforme lo establecido en la cláusula 45 de la CCTIC.
7. Que LA EMPRESA no le pagó el monto correspondiente a las Vacaciones de los períodos 2013-2014 y 2014-2015, conforme lo establecido en la cláusula 44 de la CCTIC.
8. Que LA EMPRESA no le pagó el monto correspondiente al Bono Vacacional de los períodos 2013-2014 y 2014-2015, conforme lo establecido en la cláusula 44 de la CCTIC.
9. Que LA EMPRESA no le pagó el monto correspondiente a las Vacaciones fraccionadas del período 2015-2016, conforme lo establecido en la cláusula 44 de la CCTIC.
10. Que LA EMPRESA no le pagó el Bono Vacacional fraccionado del período 2015-2016, conforme lo establecido en la cláusula 44 de la CCTIC.
11. Que LA EMPRESA no le pagó el monto correspondiente a la dotación de uniforme y botas de seguridad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la CCTIC.
De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR rechaza EXPRESAMENTE la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa, por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestaciones sociales por finalización, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.584,57) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la CCTIC y en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta más beneficioso como prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la LOTTT, para lo cual exhibió a la parte oferente para su vista y devolución un cuadro en copia simple donde se refleja dicho calculo.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.518,01), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Utilidades fraccionadas del período 2013, las Utilidades del período 2014 y las Utilidades fraccionadas del período 2015, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 39.971,15) de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la CCTIC.
4. Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2013-2014 y 2014-2015, así como las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del período 2015-2016, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.978,28) de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la CCTIC.
5. Dotación de uniformes y botas de seguridad, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 174.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la CCTIC.
De los conceptos y montos enunciados a su favor, EL EX TRABAJADOR reclama a EL OFERENTE, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 379.774,28) menos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.672,96) monto este último que recibió EL OFERIDO en fecha veinte (20) de julio del año 2015, y que debe tenérsele como un anticipo de sus prestaciones sociales.
Por lo tanto, EL EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, con base a lo previsto en la CCTIC y la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 337.101,32)
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL EXTRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL EXTRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:
1. No es cierto que a EL EXTRABAJADOR le sea aplicable y le correspondan los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo lo cierto que los beneficios aplicables son los contenidos en la LOTTT, en atención a la naturaleza del servicio prestado y a las particularidades de la contratación, y como se mencionó en el Escrito de Oferta Real, el recálculo de las prestaciones sociales de EL OFERIDO con base a los beneficios contemplados en la preidentificada Convención Colectiva de Trabajo, obedece a los motivos señalados en el referido Escrito.
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EXTRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales por finalización, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 47 de la CCTIC y en el artículo 142 literales a) y b) de la LOTTT, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta al salario diario integral utilizado como base de cálculo.
3. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EXTRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto existe un error en el cálculo del capital de las prestaciones sociales.
4. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EXTRABAJADOR por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta al salario diario utilizado.
5. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EXTRABAJADOR por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta al salario diario utilizado, y a la cantidad de días que le corresponden.
6. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EXTRABAJADOR por concepto de dotación de uniformes y botas de seguridad, toda vez que dicho beneficio no está contemplado en la LOTTT ni en el Contrato Individual de Trabajo.
En éste sentido, LA EMPRESA insiste en la oferta efectuada en el presente procedimiento y considera que a EL EXTRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales por finalización, por un monto de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.321,90) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la CCTIC y en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta más beneficioso como prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la LOTTT
2. Intereses por prestaciones sociales, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.440,96), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto superior al solicitado por EL EXTRABAJADOR por este concepto.
3. Utilidades Fraccionadas del período 2013, las Utilidades del período 2014 y las Utilidades fraccionadas del período 2015, por un monto de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHETA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.888,61) de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la CCTIC, monto superior al solicitado por EL EXTRABAJADOR por estos conceptos.
4. Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2013-2014 y 2014-2015, así como las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del período 2015-2016, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 38.487,12) de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la CCTIC, monto superior al solicitado por EL EXTRABAJADOR por este concepto.
5. Dotación de uniformes y botas de seguridad, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la CCTIC.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL OFERIDO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.138,18) a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
a. CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.672,96) monto que recibió EL OFERIDO en fecha veinte (20) de julio del año 2015, y que debe tenérsele como un anticipo de sus prestaciones sociales.
b. Aporte INCES, por un monto de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319,44).
Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL EXTRABAJADOR la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.145,77) cantidad que LA EMPRESA considera que a EL EXTRABAJADOR le corresponde por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a la EX TRABAJADORA le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha solicitud de las partes ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL EXTRABAJADOR y por LA EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de EL EXTRABAJADOR, ni que EL EXTRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día diecinueve (19) de junio de 2013, hasta el día diez (10) de julio de 2015, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
Las partes acuerdan que con las cantidades antes indicadas quedan satisfechos los conceptos que EL EXTRABAJADOR considera le corresponden. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante dos (02) cheques, identificados con los N°. 00045674, Cuenta Corriente No. 0108-0908-88-0100104977, de fecha 04-03-2016 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUAENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.145,77) a nombre de RAFAEL CELESTINO FERNÁNDEZ, y N°. 00045686, Cuenta Corriente No. 0108-0908-88-0100104977, de fecha 04-03-2016 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.854,23) quien los recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida inicialmente por LA EMPRESA, en virtud del presente procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2016-000183, en el cual se ha ofrecido la cantidad que consta en el expediente e indicada supra en el presente documento, sin haberse aún consignado cantidad alguna disponible en efectivo a la presente fecha. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL EXTRABAJADOR le pudiera corresponder, en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como también incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EXTRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral que EL EXTRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con DELPROIN, C.A., pudieran corresponderle por cualquier concepto; EL EXTRABAJADOR, asimismo, conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a DELPROIN, C.A. o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a DELPROIN, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EXTRABAJADOR le ha formulado a DELPROIN, C.A., por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; primas variables; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por DELPROIN, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje y su incidencia en otros beneficios; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a DELPROIN, C.A., durante el tiempo señalado en esta Acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL EXTRABAJADOR, ya que este expresamente conviene y reconoce que, luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a DELPROIN, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a DELPROIN, C.A., o personas naturales o jurídicas relacionadas con DELPROIN, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron alegados, reclamados y cuantificados por la parte oferida en el presente acuerdo, exhortando a las partes a cumplir con lo establecido en el presente acuerdo siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores disponen las leyes que rigen la materia, en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2016-000183 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.
LA JUEZ; POR LA PARTE OFERENTE;
Abog. LEIDA GOMEZ
LA PARTE OFERIDA
y su Abogado Asistente;
LA SECRETARIA;
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