REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de ABRIL de 2016
205° Y 157°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000644
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA HY, RL
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: MILENE MEZA
PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO RONDON
ABOGADO ASISTENTE: YAMELY DUMONT LEE
MOTIVO: Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, doce (12) de abril de 2016, comparecen a la prolongación de la Audiencia preliminar la apoderada judicial del demandante YAMELY DUMONT LEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.160, y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA HY, RL., representada por su apoderada judicial MILENE MEZA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 42.288, seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 23 de septiembre de 2013 el demandante comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos ocupando el cargo de ALBAÑIL de PRIMERA, para LA ASOCIACION COOPERATIVA HY, RL. siendo su último salario diario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00).
2. Que en fecha 22 de junio de 2014 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Yldemaro Alvarado
3. Que nunca le reconocieron ni pagaron los beneficios contractuales establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción
4. Que nunca le pagaron sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT por el despido sufrido

II
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA
1. La parte demandada invoca la falta de cualidad para ser llamada como demandada en el presente juicio, ya que el demandante de autos ciudadano JOSE ANTONIO RONDON DIAZ nunca mantuvo relación bajo subordinación y dependencia con la demandada, es decir, entre el demandante de autos y la Cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA H Y CONSTRUCCIONES R,L, no existió relación laboral alguna.
2. Señala la demandada que lo que existió fue una contratación verbal de tipo mercantil, bajo la figura del contrato por negocio, en el cual el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON DIAZ ejecutaría con su propios recursos y herramientas, trabajos de salpique, recibiendo como contraprestación por el negocio convenido un pago por metro cuadrado de obra ejecutada.

III
ACUERDO TRANSACCIONAL
En base a los alegatos expuestos por las partes y a la mediación realizada por la juez en la presente causa, ambas partes deciden realizar la presente transacción, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, para que la misma sirva a la vez como transacción judicial ante la demanda que por cobro de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficio de utilidades fraccionada y demás beneficios socio económicos contenidos en el contrato colectivo de la construccion que ha incoado EL DEMANDANTE contra la EMPRESA ante el juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, signado con el expediente marcado con la nomenclatura GP02-L-2015-000644 para que la misma sea homologada y surta efectos de cosa juzgada; la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE” reconocen que nunca existió relación laboral alguna entre ellos, que la relación entre ellos fue mercantil bajo la modalidad de contratación por negocio de acuerdo al uso y costumbre en el área de la construcción.

SEGUNDA: EL DEMANDANTE reconoce que trabajo de manera independiente en la ejecución de su contrato por metro cuadrado.

TERCERA: Que de sus servicios la cooperativa quedo debiendo una cantidad de metros cuadrados ejecutados.

CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar por los hechos contenidos en esta demanda y sin que signifique que hubo relación laboral alguna, LA DEMANDADA ofrece la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), en cheque de del Banco Provincial signado con el N° 00004067, a nombre de JOSE ANTONIO RONDON, que comprende las cantidades debidas por la ejecución del contrato por negocio señalad por las partes.

QUINTA: : En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que en caso de haber existido una relación de trabajo le hubiere correspondido a la terminación de la misma y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

SEXTA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea dos (2) copias certificadas de la presenta acta de transacción y del auto que lo homologue, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT.

SEPTIMA: El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Articulo 19 de la LOTTT, 10º y 11º del Reglamento de la LOT y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo y en este acto se devuelven las pruebas. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ

ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE



LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA

EL SECRETARIO