REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (11) de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: GP02-S-2016-000254
PARTE OFERENTE: PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogada en ejercicio ANIBAL EDUARDO BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.336.
PARTE OFERIDA: Ciudadana MAILYN VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.821.524.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada en ejercicio DAYANA ROMERO COHEN, Inpreabgado Nº 168.655.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el acuerdo transaccional que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, por una parte ANIBAL EDUARDO BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, y la ciudadana MAILYN VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.821.524, actuando en su condición de parte Oferida, asistida por la profesional del derecho DAYANA ROMERO COHEN, Inpreabgado Nº 168.655, mediante la cual solicitan a este Despacho se homologue la transacción presentada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del presente asunto.

Al respecto, pasa este Tribunal a realizar consideraciones previas:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, mediante la cual se evidencia que en para la fecha en que las partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual suscriben acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente asunto, la presente causa se encontraba dentro del lapso legal para que este Despacho se pronunciara sobre la validez de la presente causa, ya sea por admisión de la misma o por despacho saneador por que no cumpliere la presente solicitud con los requisitos del articulo 123 de la ley adjetiva laboral, aun cuando el presente procedimiento de oferta real y deposito, es del ámbito de la jurisdicción voluntaria, no le esta dado a las partes relajar la aplicación y observancia de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva laboral sobre los requisitos que debe cumplir una demanda, aplicados analógicamente a la presente causa.

En consonancia con lo anterior, es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intevinientes acogerse al cumplimiento de estos, es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como, los lapsos procesales en el caso que nos ocupa, los intervinientes deben esperar el pronunciamiento de este Juzgador a los efectos de la celebración de cualquier acto, ya que de existir algún error y como valido ejemplo se mencionan que se constaten motivos de renuncia de derechos de orden publico, este afectada la competencia por el territorio o la materia, o porque se oferten conceptos no manejables o proponibles en una oferta de pago3 en dichos casos no procedería su homologación, viéndose afectadas ambas partes, mas aun, la parte que hace entrega material del pago ofertado que necesita la homologación del Tribunal.

No obstante a las consideraciones anteriores, y siendo que los pilares fundamentales del proceso laboral son la inmediatez y celeridad, así como atendiendo este Despacho al derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y en estricto apego a lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevén la simplificación de los procedimientos y el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera sobre el acuerdo presentado:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebren acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

De la revisión efectuada, se evidencia que la parte oferente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., mediante su apoderado judicial, hace entrega material de la cantidad de (Bs. 896.231,64), a la ciudadana MAILYN VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.821.524, actuando en su condición de parte Oferida debidamente asistida de abogado, mediante cheques Nro. 000115554 y 0001578, librados contra el Banco Provincial, a nombre de la ex -trabajadora cuya copia constan anexas al escrito transaccional por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales son debidamente detallados por la parte oferente, tal como se verifica al folio -2- de la solicitud de oferta y en planilla de liquidación que rielan a los folios -11 y 20- los cuales comprenden: Prestaciones sociales Art. 142 literal a y b de la LOTTT; vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones no disfrutadas, Utilidades e Intereses de prestaciones sociales; asimismo, se reflejan las deducciones correspondientes a Fideicomiso, adelanto de utilidades, ausencias no justificadas, LRPVH, INCES y IVSS, cuyos montos de asignaciones y deducciones fueron debidamente detalladas por las partes en su acuerdo transaccional.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:

Visto el acuerdo transaccional y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, se verifica que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del acuerdo transaccional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dándole efecto de COSA JUZGADA, tomando en cuenta para ello, los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales reflejados en el escrito de oferta real y en las planillas de liquidación que guarden relación con los descritos en el acuerdo transaccional. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo celebrado. Se acuerda en este acto, la expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y de la presente homologación a los fines de ser entregadas a las partes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (12) días de Abril de 2016. 205º y 157º
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ