REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (12) de Abril del año 2016
205° y 157°
ASUNTO: GP02-S-2015-000828
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo TEXTILES KAUAI, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogados en ejercicio SAUL GIMENEZ, MARIANA FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.765. 172.619 Y OTROS.
PARTE OFERIDA: Ciudadano WILLIANS ENRIQUE DIAZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.742.677
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Por cuanto se observa que la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) emitió acuse de recibo a lo requerido por este Juzgado mediante oficio Nº 0210/2016 que riela a los folios que anteceden, mediante la cual dejo constancia de que la parte oferente no retiro la autorización de apertura de cuenta, menos aun, reposa en sus registros de control de consignaciones de cuantas, antecedentes de la apertura de la misma para el deposito de la suma ofertada a favor del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, CI. 14.196.293, en relevancia a los antes mencionado y de conformidad con el contenido del auto de fecha 04/4/2016, que riela al folio Nº 37, este juzgado para a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte oferente sobre la revocatoria de actuaciones de este Juzgado y su desistimiento del presente procedimiento, al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Bajo este análisis normativo, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 06/2/2015, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, en el caso Nº AA60-S-2013-0852, partes INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., y el JUZGADO SUPERIOR NOVENO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se dejo establecido en los casos de Oferta Real de Pago y Deposito lo siguiente:
“En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral, C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza (…)”.
“(…) por lo que, la ciudadana Graciela Varela Mora en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y celeridad. Así se declara.”
(Negrillas cursivas y subrayado propias del Tribunal)
En tal sentido y de conformidad con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, el cual comparte este Juzgado y lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte oferente y que fue efectuado en una oportunidad procesal en la cual no hubo impulso sobre el deposito de la cantidad ofertada, ya que no existe consignación dineraria o apertura de cuenta, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declara en su dispositiva la Homologación del Desistimiento. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las actuaciones que rielan a los folios Nº 31 y 32, mediante la cual se ordena la entrega de la suma ofertada, a solicitud de la parte oferida, y vista la respuesta emitida por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) emitió acuse de recibo a lo requerido por este Juzgado mediante oficio Nº 0210/2016 que riela a los folios que anteceden, mediante la cual dejo constancia de que la parte oferente no retiro la autorización de apertura de cuenta, y no consta en sus registros la apertura de la misma, este Juzgado solo procede a dejar establecido que el auto y oficio que rielan al folio Nº 31 y 32, no surten efecto alguno, dado a la naturaleza de la respuesta en acuse de recibo que emite la “OCC”, asimismo, su revocatoria por contrario imperio, es innecesaria, ya que son actuaciones de mero tramite proveídas a solicitud de parte que no causan gravamen irreparable y que la información para las partes y este Despacho dependen mas que todo de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), como oficina de apoyo a la actividad jurisdiccional encargada de ello, y que de igual forma quedan accesoriamente sin validez, debido al desistimiento formulado por la parte oferente en autos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento formulado por la parte oferente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Una vez transcurrido el lapso de ley para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la presente decisión, se ordenara el cierre y archivo del presente asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (12) día del mes de Abril del (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ
En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ
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