REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2016-000410
DEMANDANTE: JOHN HANDER SOTO CASADIEGO.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MOYRA PERNÍA.
DEMANDADA: CONTITECH DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EYDA ORTEGA, Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles Trece (13) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo la 1:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOHN HANDER SOTO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.979.915, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada MOYRA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-21.485.506, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.127, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CONTITECH DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de agosto de 2015 e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el No. 50, Tomo 26-A RM325, Compañía Anónima, antes denominada Veyance Technologies de Venezuela, C.A., con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Tinaquillo, Kilometro 46, Tinaquillo, estado Cojedes, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "CONTITECH" o "mi Representada", indistintamente), representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra CONTITECH y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que CONTITECH mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para CONTITECH desde el 29 de abril de 2010 hasta el 27 de febrero de 2016, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo en la ciudad de Valencia estado Carabobo por su despido injustificado.
B. Que su último cargo desempeñado en CONTITECH fue el de "Almacenista" adscrito al Departamento de Almacén de Productos Terminados.
C. Que laboraba en una jornada de trabajo rotativa, con horario comprendido: Desde los días Lunes hasta los días Viernes de cada semana que abarcan desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), el Primer Turno, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las diez de noche (10:00 p.m.) el Segundo Turno y desde las diez de la noche (10:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) el Tercer y último Turno, con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días Sábados y Domingos, y muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces me fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo.
D. Que CONTITECH omitió desde la fecha de ingreso del EX TRABAJADOR el pago correcto del salario normal, y que como consecuencia de lo anterior incurrió en una serie de violaciones a la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se vio obligado junto con otros trabajadores a presentar un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el Pliego").
E. Que el Pliego fue presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "SINDICATO DE GOODYEAR"), luego de haber sido autorizado suficientemente para ello, en Asamblea de trabajadores.
F. Que el Pliego fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, y que en este se reclamó la errónea interpretación y aplicación de las Cláusulas Nº 68 Pago por descanso legal semanal; Nº 83 Jornada semanal; Nº 85 Transporte y tiempo de viaje; Nº 82 Pago por descanso en día de descanso semanal legal y días feriados legales y contractuales; Nº 81 Pago de Horas Extraordinarias y Bono Nocturno; Nº 90 Caja de Ahorro; Nº 55 Plan Vacacional; Nº 42 Servicio Médico y Salud Ocupacional; Nº 37 Estacionamiento; Nº 79 Vacaciones; y finalmente la errónea interpretación y aplicación del artículo 142, literal "a", de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "LOTTT").
G. Que dentro de las violaciones denunciadas expresamente se señaló la cláusula Nº 82 Pago por descanso en día de descanso semanal legal y días feriados legales y contractuales, por cuanto consideran que de la redacción de la cláusula debe entenderse, que CONTITECH debe realizar el pago correspondiente al trabajo en días de descanso semanal, legal y contractual tomando como base el salario normal devengado durante la jornada correspondiente, por lo que reclama que para el pago correspondiente a las horas extras trabajadas en días de descanso y feriados, se tome como base de cálculo el salario normal de la semana respectiva de trabajo con el recargo del 132% del salario correspondiente a ese día, de manera retroactiva con sus incidencias a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT.
H. Que otra de las violaciones denunciadas fue la cláusula Nº 81 Pago de Horas Extraordinarias y Bono Nocturno, por cuanto consideran que de la redacción de la cláusula debe entenderse, que CONTITECH debe pagar el tiempo extraordinario y el bono nocturno en base al salario normal devengado en la respectiva semana y que pague de manera retroactiva con todas sus incidencias a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT.
I. Que CONTITECH omitió incluir en el cálculo del salario normal los siguientes conceptos: Bono de productividad cláusula No. 78 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el SINDICATO DE VEYANCE"), vigente en el período 2012-2014, pago por horas extraordinarias y bono nocturno cláusula No. 81 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014, días de descanso semanal legal y días feriados legales o convencionales cláusula No. 82 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014, jornada semanal cláusula No. 83 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014 y bono por asistencia perfecta cláusula No. 85 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014. Es decir, una serie de conceptos que conforman percepciones salariales que integran el salario normal, y que la Compañía no tomó en consideración para su cálculo y sus incidencias.
J. Que la finalidad del Pliego fue que CONTITECH cumpliese con el pago íntegro y correcto del salario normal, con la inclusión de todas las percepciones salariales como contra prestación por el servicio, y que de haber sido pagado, se hubiese traducido en un notable incremento salarial, por estas diferencias que no fueron pagadas durante toda la relación laboral, ya que reconocen haber recibido el pago en sede administrativa desde la entrada en vigencia de la LOTTT había el presente, por lo que se les adeuda y reclaman el pago de todos los años anteriores.
K. Que reconoce que CONTITECH pagaba el salario básico y demás derechos laborales que le correspondía con ocasión a la prestación del servicio, pero que en los mismos se omite calcular estos conceptos con el verdadero salario normal, integrado por todas las percepciones salariales regulares y permanentes que ingresaban a su patrimonio como contraprestación por sus servicios.
L. Que tiene una antigüedad en CONTITECH de 5 años, 9 meses y 28 días, y que devengaba un salario básico para ese momento de Bs. 690,00. Que en tal sentido CONTITECH le adeuda la suma de Bs. 5.328.548,08, que se corresponde con el pago por concepto de sus prestaciones sociales, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a CONTITECH pago de sus Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que CONTITECH debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, utilidades, el pago retroactivo de la Convención Colectiva, además de los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) El pago por concepto de fuero sindical; (iv) Las utilidades pendientes de pago; (v) El pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT; (vi) Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 2.158 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 del 28 de Diciembre de 2015; (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las PRESTACIONES SOCIALES); (vi) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (vii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la CCT, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos y convenciones colectivas de trabajo de CONTITECH y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria. Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bs. 5.328.548,08, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE CONTITECH
CONTITECH niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:
A. Al EX TRABAJADOR no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto no hubo despido alguno, por cuanto lo cierto y verdadero es que el EX TRABAJADOR presentó su renuncia formal y por escrito a CONTITECH en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2016, tal como se evidencia de documental que se consigna en copia fotostática marcada "2" a los fines de que forme parte integrante de la presente transacción.
B. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 2.158 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 del 28 de Diciembre de 2015, por cuanto su relación laboral con CONTITECH culminó el 27 de febrero de 2016, por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
C. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, bono nocturno y días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente.
D. Que el Pliego fue admitido y sustanciado íntegramente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, y que producto de las discusiones extra Inspectoría, así como las celebradas en la mesa por la Junta de Conciliación, se llegó a un acuerdo entre las partes que resolvió conciliatoriamente todos los puntos del Pliego, y que este acuerdo que fue debidamente Homologado por una autoridad legal competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2014, luego de verificar que los acuerdos convenidos y la materia sobre la cual versaban los mismos no vulneraban el orden público, y por cuanto se evidenciaba que estaban dados los elementos necesarios para que se verificara la "cosa juzgada", de conformidad con las normas de orden público que rigen la materia y los extremos que al respecto dispone el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "CRBV"), en concordancia con los artículos 49 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPA") y 255 del CPC, por lo que HOMOLOGÓ los acuerdos celebrados.
E. Se evidencia igualmente que en el Pliego se ventilaron todas estas reclamaciones sobre las cláusulas mencionadas, haciendo mención especial al alcance y la interpretación de las cláusulas Nº 82 Pago por descanso en día de descanso semanal legal y días feriados legales y contractuales y Nº 81 Pago de Horas Extraordinarias y Bono Nocturno, que es precisamente sobre las cuales versa la presente demanda, descociendo así la Homologación sobre los acuerdos alcanzados, y negando el valor de la Cosa Juzgada Administrativa sobre estas reclamaciones, violentando el principio de Buena Fe con la que deben sustanciarse este tipo de procedimiento y celebrarse estos acuerdos.
F. Que por cuanto este acuerdo tiene valor de cosa juzgada, tiene el valor de una sentencia definitivamente firme, contra la cual ya no queda ninguna acción que interponer, sobre todos los asuntos incluidos en la discusión del Pliego, incluyendo los reclamos ahora pretendidos que guardan relación directa con lo discutido y acordado en el Pliego, no pudiendo los Demandantes pretender reclamar nuevamente derechos que ya fueron debatidos en el curso de ese procedimiento, lo que demuestra que nada adeuda CONTITECH por estos, ni por ningún otro concepto.
G. Que el EX TRABAJADOR incurre en un falso supuesto de derecho, al señalar en el libelo que todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva deben necesaria y forzosamente pagarse de conformidad con al “Salario Normal” de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "LOT") y la LOTTT, lo que no es cierto, en virtud de que de conformidad con la denominada “Teoría del Conglobamiento” y por aplicación de la LOT, la LOTT, de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta de lo preceptuado en la CRBV, si el beneficio contractual (calculado aun a “Salario Básico”) supera el beneficio legal, debe aplicarse este beneficio contractual en su integridad, sin acumular beneficios de fuente legal con beneficios de fuente contractual, por lo que nada se adeudaría por estos ni por ningún otro concepto.
H. Que el EX TRABAJADOR pretende indebidamente la aplicación retroactiva de salarios actuales y de los beneficios contenidos en las últimas convenciones colectivas, a pesar de que algunos de estos beneficios no existían o no se encontraban vigentes en las convenciones colectivas anteriores, o que si existían tenían otros porcentajes y valores.
I. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
J. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
K. Respecto a los demás reclamos, CONTITECH hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, CONTITECH reconoce que sólo adeuda al EX TRABAJADOR, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 5.328.548,08, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, a los que el EX TRABAJADOR tenga derecho, y con el fin de prevenir la continuación del presente juicio, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de CONTITECH, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra CONTITECH, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.252.040,40), a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 179.251,96), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: INCES, LVH, Anticipo de Prestaciones Sociales, Seguro de Hospitalización y Maternidad, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.072.788,44), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:

ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Prestaciones Art. 142 "d" 180,00 1.245.514,32
Pago de utilidades 96.507,68
Pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales 908,63
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, las PRESTACIONES SOCIALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CONTITECH y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 3.909.109,77
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 5.252.040,40

DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Anticipo Prestaciones Sociales 169.300,00
Seguro Hospitalización y Maternidad 8.745,63
Aporte INCE 241,26
Aporte LVH Asociado 965,07
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 179.251,96
SUMA NETA Bs. 5.072.788,44

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR por CONTITECH en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 08777239, contra la cuenta corriente No. 0108-0071-40-0100021614, por la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.072.788,44), girado contra BBVA Banco Provincial, de fecha 6 de abril de 2016, no endosable a nombre de JOHN HANDER SOTO CASADIEGO, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CONTITECH, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CONTITECH y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CONTITECH, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CONTITECH, y/o contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CONTITECH y a las PERSONAS RELACIONADAS, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONTITECH, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado.
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; así como respecto a la incidencia en el cálculo del salario normal de los conceptos: Bono de productividad cláusula No. 78 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE, vigente en el período 2012-2014, pago por horas extraordinarias y bono nocturno cláusula No. 81 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014, días de descanso semanal legal y días feriados legales o convencionales cláusula No. 82 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014, jornada semanal cláusula No. 83 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014 y bono por asistencia perfecta cláusula No. 85 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía y el SINDICATO DE VEYANCE vigente en el período 2012-2014, así como cualquier otro beneficio regular y permanente que represente percepciones salariales que integren el salario normal, para su cálculo y sus incidencias, de conformidad con lo previsto en la LOT, LOTTT, el Reglamento de la LOT, y las Convenciones Colectivas de los períodos 2003-2006, 2006-2009, 2009-2012, y 2012-2014; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; pólizas de seguro; cotizaciones a la seguridad social, pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por CONTITECH, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de CONTITECH; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por CONTITECHy/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a CONTITECH, las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CONTITECH la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de CONTITECH ejerce en este acto el ciudadano EYDA ANDREINA ORTEGA, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales del servicio prestación laboral prestado que sean exigibles económicamente y que expresamente fueron señalados, reclamados en el libelo de demanda y que guarden relación y se ratifiquen en el presente acuerdo transaccional, a los fines de terminar con el presente litigio, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple marcada "3", por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ