REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTITUCIONAL
Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 11 de marzo de 2016
205º y 157º


CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2016-000010

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2016-000244

PARTE RECURRENTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.941, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES: Abogados VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, MARIO DE SANTOLO POMARICO, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, IDA CANELON MONTILLA, SCARLET RINCON QUEVEDO y ANALI THEN MEJIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.401, 13.122, 14.096, 30.825, 88.244, 61.227, 102.665,, 102.448, 67,815, y 133.860 respectivamente (folios 49-53).

ACTO RECURRIDO: ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo),

TERCEROS BENEFICIARIOS: GIOVANNY RAFAEL SILVA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 17.903.751; JOSE ANTONIO ESAA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 24.994.932; EIBOR JESUS CARRILLO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.772.166; JULIO CÉSAR CABRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.772.383 y JONATHAN JESUS RAMOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.516.745,

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 26 de febrero de 2016 donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar mediante auto separado, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme el procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente una vez revisado el escrito libelar presentado por la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial, la abogada IDA CANELON, ya identificada.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial labora de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, escrito de demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).

En fecha 03 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyo efecto se exhortó a la parte interesada a que consignara copia certificada de los recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, la representación de la parte recurrente, consignó las copias fotostáticas requeridas, por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 03 de marzo de 2016 y se advirtió que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por el accionante, razón por la cual se pasa a su publicación en los términos siguientes:


II
ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), se señala:

- Que La solicitud de amparo cautelar que invocan tiene su justificación en el hecho de que los mencionados actos administrativos contienen violación directa al Principio de Separación de los Poderes, Falta de Jurisdicción, Usurpación de Funciones, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de su representada, además de otras normas de rango legal denunciadas en el escrito libelar.
- Que es notorio que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, tratándose como se trata de una actuación administrativa que solo es recurrible por vía judicial.
- Que “EMANA DE AUTORIDAD CARENTE DE JURISDICCIÓN para establecer una relación de TERCERIZACIÓN, como prevé el artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos 727 de 15 de mayo de 2014 y 52 de 5 de febrero de 2015), y proclama la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 14).”
- Que “FUE DICTADO USURPANDO FUNCIONES DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO ya que conforme lo dispone la jurisprudencia y la Ley, el procedimiento de tercerizacion debe ser dilucidado por la vía judicial”
- Que “Dicha TERCERIZACIÓN fue decretada con PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA ELLO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, y en VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.. AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto se afirman hechos relevantes sin indicar su fuente y se omiten las garantías mínimas para asegurar a los afectados el derecho a alegar y probar lo que estimen conveniente en salvaguarda de sus legítimos intereses;…”.
- Que el Amparo Constitucional es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene su representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales denunciados.
- Que las Actas de visita de inspección que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haber violación directa al Principio de Separación de los Poderes, Falta de Jurisdicción, Usurpación de Funciones, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de su representada.
- Que se le obliga a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., la condición de patrono de los beneficiarios del acto a todos los efectos legales y convencionales, sin que hubiera mediado una actuación de autoridad judicial, todo ello a su decir en desprecio del debido proceso.
- Que con la ejecución de una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es el Amparo Cautelar solicitado la única vía, ya que de lo contrario, su representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad está siendo obligada a cumplir con las Actas de Inspección, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes, y todo ello fundamentado en unas Actas de Visitas de Inspección inconstitucionales e ineficaces desde su nacimiento.
- Que la conducta que se impone KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. es contraria al ordenamiento jurídico por emanar de quien carece de jurisdicción para ello, derivar de un acto dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previsto a tal fin, en violación del derecho fundamental al debido proceso y en desprecio de las normas jurídicas que definen la tercerización y que aparecen revestidas de severos mecanismos de coacción, unos explícitos como es el caso de la aplicación de multas (artículo 535 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y la revocatoria o negativa de solvencia laboral (artículo 553 de la misma Ley), y otros implícitos como la utilización de fuerza pública, la declaración de desacato administrativo, la detención de representantes patronales y el sometimiento al Ministerio Público del eventual desacato administrativo (artículos 532 y 538 ejusdem); todo lo cual traería aparejados severos daños económicos que incluso podrían poner en peligro la estabilidad y normal funcionamiento de la entidad de trabajo.
- Que la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales.

III
DEL TRAMITE DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
Corresponde proveer sobre la solicitud cautelar formulada por la accionante al inicio de su escrito libelar, por lo cual en primer lugar y como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada por la abogada IDA CANELON en representación de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., debe este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ha expresado la mencionada Sala:

“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional cautelar conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (….)”

Este criterio ha sido ratificado recientemente por la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00673, de fecha 10 de junio de 2015, al expresar:

“ (…) Como punto previo, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: a) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; b) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y c) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar. (…) “

La misma Sala, en sentencia Nº 1253, de fecha 9 de noviembre de 2012, ha sentado criterio con relación a los requisitos de procedencia del amparo cautelar que se solicite en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad:

“(…)
Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (…)”

De acuerdo a los precedentemente citados criterios jurisprudenciales, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, en el caso de autos, pasa a precisar los siguientes aspectos:

Por cuanto en el presente caso, se solicita la protección cautelar de orden constitucional, es necesario que la misma se haya interpuesto con Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos a los que se le imputa injuria de orden constitucional y que, además, haya sido admitido, hecho este que se encuentra plenamente cumplido por cuanto este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2016 (folios 72-73) admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. contra las siguientes actuaciones: ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).
Por cuanto en el presente caso, la protección cautelar solicitada tiene su fundamento en la infracción de los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictados los actos cuestionados, según afirma la recurrente y solicitante en amparo, se dictó en violación directa al Principio de Separación de los Poderes, Falta de Jurisdicción, Usurpación de Funciones, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en las normas precedentes, derechos éstos que le son propios a Kraft Foods, por lo que pasa quien decide, de manera inmediata, a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela cautelar peticionada con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, todo ello con sujeción a garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem. Y así se decide.

Expresado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Articulo 5. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

Así pues y a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 00673, de fecha 10 de junio de 2015) y en Sala de Casación Social (sentencia Nº 1253, de fecha 9 de noviembre de 2012), y que han sido preliminarmente aludidas por esta Juzgadora, debe este órgano jurisdiccional verificar:

En primer lugar, la existencia del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En segundo lugar, debe analizarse el periculum in mora o el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional –fomus boni iuris- , pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, por lo que debe preservarse in limine su ejercicio pleno.

Esta posición jurisprudencial, ha sido desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), en la que ha delineado la doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a desarrollar la labor cognoscitiva en el presente caso, a los fines de determinar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en la supuesta infracción de normas constitucionales, arguyendo la violación de:
1. Violación al Principio de Separación de los Poderes,
2. Falta de Jurisdicción,
3. Usurpación de Funciones,
4. Debido Proceso y
5. Derecho a la Defensa
Todos éstos principios y garantías constitucionales, que violentó los funcionarios actuantes en las Visitas de Inspección que devinieron en las Actas de Visitas de Inspección aquí recurridas.

En consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si los actos administrativos cuestionados adolecen de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada. A tal efecto, se observa que:
- El peticionante acompañó al Recurso ejercido las ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo
- El peticionante denunció que en tales Actas de Visita de Inspección “EMANA DE AUTORIDAD CARENTE DE JURISDICCIÓN para establecer una relación de TERCERIZACIÓN, como prevé el artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos 727 de 15 de mayo de 2014 y 52 de 5 de febrero de 2015), y proclama la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 14).”
- Que “FUE DICTADO USURPANDO FUNCIONES DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO ya que conforme lo dispone la jurisprudencia y la Ley, el procedimiento de tercerización debe ser dilucidado por la vía judicial”
- Que “Dicha TERCERIZACIÓN fue decretada con PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA ELLO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, y en VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.. AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto se afirman hechos relevantes sin indicar su fuente y se omiten las garantías mínimas para asegurar a los afectados el derecho a alegar y probar lo que estimen conveniente en salvaguarda de sus legítimos intereses;…”.
- Alega el peticionante que los actos recurridos contienen los actos lesivos y están viciadas de nulidad absoluta por haberse violado los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los derechos y garantías constitucionales que se dicen lesionados:

Los actos administrativos que afectan derechos fundamentales, menoscabando los principios de separación de los poderes, falta de jurisdicción, usurpación de funciones, al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, abre para los justiciables, directamente afectados por tales decisiones, la posibilidad de la interposición del amparo constitucional cautelar en los procesos contenciosos de nulidad de acto administrativo, en los cuales no hay otra posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida por otro medio y aún existiendo esos medios, no es posible frenar el efecto que representaría la ejecución de esos actos en desmedro de los derechos constitucionales del quejoso.
Los principios básicos de todo proceso representan en su esencia rango de derechos fundamentales inherentes a la persona humana, consagrados entre estos el derecho de petición y el derecho a la defensa.
La garantía del debido proceso consiste en no ser privado de un bien de la vida sin llevarse a cabo el juicio correspondiente, de acuerdo a las formas y modos legalmente establecidos para ello. El debido proceso equivale a la debida defensa dentro de un juicio en trámite.
El derecho a la defensa viene a ser el símbolo de la garantía jurisdiccional dentro del Estado de Derecho, y para que se lleve a cabo un proceso judicial o administrativo dentro del Estado de Derecho, es necesario que se llenen los extremos del debido proceso, vale decir, que el recurrente pueda hacer valer oportunamente sus defensas, promueva pruebas y sean estas valoradas debidamente con expresos señalamientos en sus decisiones.
La indefensión solo ocurre en el proceso cuando se establece una desigualdad procesal, imputable al órgano que emite la decisión por menoscabo o exceso de sus funciones, exceso de poder, abuso de autoridad, absolución de instancia, por negar o silenciar pruebas o por resistirse a su evacuación, esto es porque rompe con el equilibrio procesal.

Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, observa quien decide que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia No. 5, de fecha 24 de enero de 2001Ñ

"(….)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000:
:
"(….)
cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, estableció:

(….)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley."

Igualmente, en casos análogos, la máxima instancia se ha pronunciado del siguiente modo:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 15 de mayo de 2014, estableció:
“En virtud que en el presente caso se establecen discrepancias en la causas de cómo se extinguió la relación laboral que unía al trabajador accionante y la sociedad mercantil Induservi, C.A., y la supuesta tercerización que alega el trabajador lo unía con la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A., siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Considera esta Sala que la determinación de tales aspectos requiere de un debate probatorio entre las partes para determinar la pretensión deducida en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

También a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 52 de fecha 5 de febrero de 2015, estableció:
“Ahora bien, en virtud que en el presente caso 1) se extinguió la relación laboral que unía a los trabajadores accionantes y la sociedad mercantil Servicios Integrales L.S., C.A. por presunta “culminación de contrato con la empresa LABORATORIOS FARMA S.A. alegando una relación contractual”, y 2) en atención a la supuesta tercerización que alegan los trabajadores tenían con la sociedad mercantil “Servicios Integrales L.S., C.A.”, considera esta Sala lo siguiente:

Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014)”

En el presente caso, esta Juzgadora observa que cursan al expediente ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), en la cual ordena lo siguiente conforme lo expresa el recurso de nulidad, cito:
“… Los trabajadores que prestan sus servicios para la subcontratista SERVICIOS INTEGRALES PRP 2904 C.A. están inmersos en el proceso productivo de la Entidad de Trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Planta Valencia, es decir son trabajadores TERCERIZADOS, en razón de lo antes expuesto los funcionarios actuantes ORDENAN a la contratante principal (KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Planta Valencia) incorporar a su nómina los siguientes trabajadores SILVA PEREZ GIOVANNY RAFAEL; C.I. 17.903.751; JOSE ANTONIO ESAA CASTRO, C.I. 24.994.932; EIBOR JESUS CARRILLO OJEDA, C.I. 19.772.166; JULIO CÉSAR CABRERA GONZÁLEZ, C.I. 19.772.383 y JONATHAN JESUS RAMOS CEDEÑO, C.I. 17.516.745, de la contratista SERVICIOS INTEGRALES PRP 2904 C.A. destacando que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Planta Valencia contrató los servicios de 3PL PANAMERICANA, C.A. donde ésta subcontrató a SERVICIOS INTEGRALES PRP 2904 C.A. está incorporación debe efectuarse con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratista principal establecidos en la Convención Colectiva de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Estos trabajadores gozan de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados tal como lo dispone el artículo 94 de la LOTTT. Es menester citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la LOTTT. Donde impera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, principio aplicable en caso ya detallado. Se otorga un plazo de 30 días continuos para que los siguientes trabajadores SILVA PEREZ GIOVANNY RAFAEL; C.I. 17.903.751; JOSE ANTONIO ESAA CASTRO, C.I. 24.994.932; EIBOR JESUS CARRILLO OJEDA, C.I. 19.772.166; JULIO CÉSAR CABRERA GONZÁLEZ, C.I. 19.772.383 y JONATHAN JESUS RAMOS CEDEÑO, C.I. 17.516.745, sean incorporados a la nómina de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Planta Valencia”.

Ambas actas están dirigidos a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por lo que debe entenderse que ésta ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, lo cual –según la quejosa- están viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el Principio de Separación de los Poderes, Falta de Jurisdicción, Usurpación de Funciones, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuelade, siendo la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. con la ejecución de las Actas identificas en la presente sentencia–según sus dichos- Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es el Amparo Cautelar solicitado.

Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, lo siguiente:

a. Su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva.
b. Son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal.
c. Se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Es así como el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al fondo del juicio principal, se distingue en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Así, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, se ordenó a la parte actora en el presente procedimiento a cumplir con la orden contenida en las mencionadas Actas de Inspección, so pena de incurrir en desacato y ser sometida al correspondiente procedimiento sancionatorio.

Para quien decide, de dichas actas surge la presunción del buen derecho, requisito para acordar el amparo cautelar, toda vez que el fundamento de la tutela constitucional requerida versa sobre la violación al Principio de Separación de los Poderes, Falta de Jurisdicción, Usurpación de Funciones, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa ya que, dicho procedimiento de tercerización conforme las sentencias citadas fue reservado al poder Judicial violentándose la separación de poderes, falta de jurisdicción, usurpación de funciones y por ello, violación al debido proceso y derecho a la defensa.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde las referidas actas de inspección se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales supra indicados que asisten a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Y así se decide.

En este orden de ideas y consecuente con lo expresado en cuanto a la presunción del buen derecho, surge en esta Juzgadora la convicción del peligro inminente por cuanto de no acordarse la medida y producirse el cumplimiento de lo que ordena las mencionadas Actas de Inspección impugnados podrían acarrear un gravamen irreparable para Kraft Foods Venezolana en el caso de que la decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones del recurrente en nulidad.
Lo anteriormente expuesto denota el grave riesgo de que se someta a la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. a procedimientos sancionatorios conforme se ha expresado en las mismas actas de inspección y de la cual –como se ha dicho- se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

De igual manera se presume que existe un inminente peligro de que la entidad de trabajo Kraft Foods Venezuela, C.A., sea sometida a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales denunciados, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.

De igual manera, se hace necesario enfatizar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad; toda vez que –como se ha dicho- se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de los actos administrativos que han dado curso a las presentes actuaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin adelantar criterio sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional -en sede contencioso administrativo-, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del Juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de las ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en sede Constitucional y Contencioso-Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO por la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representada por la abogada. IDA CANELON MONTILLA, ya identificada, y, en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).

SEGUNDO: Se ordena la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de LAS ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).


Por cuanto se ha suspendido en sede Constitucional los efectos de ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHAS), notificada el día 09 y 16 de julio de 2015, emanadas de la División de Supervisión Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social - Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), se ordena la notificación de la presente decisión a la División de Supervisión Valencia adscrita a la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo ubicada en el Centro Comercial Caribean Plaza en Valencia Estado Carabobo.

Asimismo, se ordena la notificación de los beneficiarios de las Actas GIOVANNY RAFAEL SILVA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 17.903.751; JOSE ANTONIO ESAA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 24.994.932; EIBOR JESUS CARRILLO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.772.166; JULIO CÉSAR CABRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.772.383 y JONATHAN JESUS RAMOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.516.745, en su condición de terceros interesados y beneficiarios de los Actos que se impugnan, en la siguiente dirección: Planta Kraft Foods Venezuela, Avenida Domingo Olavarría Zona Industrial Sur II al lado de Alimentos Súper S, Valencia, Estado Carabobo, en la sede de la Entidad de Trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los 11 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. EDUARDA GIL LA SECRETARIA,


ABG. Katerinne Mendoza


En esta misma fecha a las 02:35 pm se dicto y publico la presente sentencia,


LA SECRETARIA,

ABG. Katerinne Mendoza



CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2016-00010
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2016-000244
Eg/dc