REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 12 de abril de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000112

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.987.758

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA GABRIELA ALAMBARRIO, GUSTAVO BOADA CHACON, MANUEL CABRERA y MARITZA HURTADO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 218.805, 67.420, 209.553 y 48.734 (folio 111)

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 915/2014 del Expediente No. 028-2014-01-000385, de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

BENEFICIARIO DEL ACTO QUE SE IMPUGNA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, Sociedad de Comercio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Segdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO AULAR, OSWALDO PINTO, XIOMARA GUEDEZ y NORMAN ROA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.948, 20.644, 55.484 y 31.360 (folios 172-174).
REPRESENTACION FISCAL: NO ACREDITO

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 915/2014 DEL EXPEDIENTE NO. 028-2014-01-000385, DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por demanda de Nulidad le sigue el ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.987.758 asistido por el abogado GUSTAVO BOADA inscrito en el IPSA bajo el No. 67.420 contra la Providencia Administrativa Nº 915/2014 del Expediente No. 028-2014-01-000385, de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A. contra el ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2015 y admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2015, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 12 de enero de 2016 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 15 de enero de 2016 se providenciaron las pruebas. Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal aperturò el lapso para sentenciar. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

I.- DEL ACTO CONTRA EL CUAL SE RECURRE. LA COMPETENCIA. Que con fundamento a lo establecido en decisión No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artìculo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa interpone el presente Recurso de Nulidad.

II.- ANTECEDENTES. Que en fecha 21 de febrero de 2014, la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, S.A. presentó una solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado argumentando: Que el día 24 de enero de 2014 a las 09:32pm el personal de Protección de Planta detecto un evento irregular en la hora de salida de planta del trabajador WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, que había abandonado intempestivamente su puesto de trabajo antes de la hora de salida, que a las 10:30pm sin tener permiso, que incurrió en abandono de trabajo. Que el trabajador WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA salió de forma irregular sin utilizar su carnet de marcaje y que para tal fin se unió y salió por el torniquete de salida conjuntamente con otra trabajadora y que por ello está incurso en las causales previstas en los literales “a”, “i” y “j” del artìculo 79 de la LOTTT. Que en fecha 26 de agosto de 2014 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento administrativo y que el trabajador negó y rechazó los hechos. Que en fecha 01 de septiembre de 2014, la Inspectoría dicta el auto de admisión y regulación de las pruebas promovidas por el trabajador y negó la admisión de las pruebas de exhibición y la reconstrucción de los hechos e inspección promovida por el trabajador. Que en la misma fecha la Inspectoría admite las pruebas promovidas por la entidad de trabajo y que en relación a las pruebas de reproducciones indicó que la promovente debía proveer los medios de reproducciones necesarios a los fines de ser evacuados y que se fijó fecha para dicha evacuación y que con lo cual se vulneró el debido proceso y suplió argumentos y alegatos no mencionados por la parte patronal, que le correspondía el deber de aportar los mecanismos y medios a la parte actora en el mismo escrito de promoción y que esa omisión hacía inadmisible dicha prueba. Que en fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó la Providencia Administrativa No. 915/204 que sorpresivamente autorizó el despido justificado y que fue notificado de dicha providencia en fecha 11 de diciembre de 2014.

III. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DE LA VIOLACIÒN A LAS GARANTIAS AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA. Que en fecha 01 de septiembre de 2014, la Inspectoría dicta el auto de admisión y regulación de las pruebas promovidas por el trabajador y niega la admisión de las pruebas de exhibición y la reconstrucción de los hechos e inspección promovida por el trabajador. Que cuando la Inspectoría niega la admisión de la prueba de exhibición de reporte del sistema electrónico de control de acceso de personal –específicamente del trabajador WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA- correspondiente al 24 de enero de 2014, fecha en la cual alega la empresa sucedieron los hechos, que a pesar de haber el trabajador acompañado la copia fotostática simple de dicho reporte, que se evidencia que el trabajador ingresó a la planta ese día a las 11:34am y que su salida ocurrió a las 10:17pm, que se le vulneró el derecho a la prueba y a la defensa, que la entidad de trabajo estaba en el deber de exhibir dicho reporte o habida cuenta que la controversia se trata de un supuesto abandono de trabajo o una salida intempestiva, que tiene mucho que ver con el control de acceso y salida de los trabajadores. Que esa prueba es legal por estar contemplada en el artìculo 436 del Código de procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que adicionalmente el trabajador promovente aportó un medio de prueba de la existencia de dicho control de acceso a pesar de no estar obligado a ello y que la empresa es quien tiene dichos controles de acceso. Que estas copias del control de acceso nunca fueron impugnadas por la parte patronal y que por ello debieron declararse firmes y validas por orden de lo establecido en el artìculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al no admitírsele la prueba de exhibición, se le violentó el derecho constitucional que le corresponde probar su inocencia y la garantía constitucional a la defensa, que no le permitió defenderse debidamente y que por consiguiente el acto administrativo es contrario a la Constitución y que de conformidad con el artìculo 25 de nuestra Carta Magna, todo acto del Poder Público que viole derechos garantizados por la Constitución son nulos. Que para dictar providencia, la Inspectoría valoró y se fundamentó en un informe de fecha 06/02/2014 emanado del Superintendente de Prevención y Control de Pérdidas, ciudadano Ángel Roa y que fue recibido por el Gerente de Prevención y Control de Pérdida, ciudadano Pedro Alfonzo, sobre la salida irregular del trabajador. Que la entidad de trabajo promovió como testigo para ratificación de contenido y firma al ciudadano Pedro Alfonzo que recibió el informe pero que no fue quien lo elaboró y que en consecuencia no podía ratificar un informe que no emanó de él y que quien debía ratificar el informe era el ciudadano Ángel Roa y que no se cumplió con lo establecido en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que de manera idéntica establece que el documento que emane de un tercero debe ser ratificado y que esa documental no fue ratificada testimonialmente en el proceso, violentándosele el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz. Que no conforme con las violaciones antes mencionadas, la Inspectoría del Trabajo valoró, apreció y fundó el acto administrativo en un video contenido en disco compacto que promovió la entidad de trabajo, que en su promoción y evacuación no se cumplió el protocolo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Que del escrito de promoción de la prueba, la entidad de trabajo no aportó los medios que fueran capaces de mostrar la credibilidad del video, que no señaló ni describió el sitio, que no indicó con qué máquina electrónica o cámara se utilizó para la grabación o captación de imágenes, ni quien fue el camarógrafo y que además tampoco se promovió al camarógrafo para que ratificara el video en el proceso, sino que le dejó la carga a la Inspectoría para que estableciera la forma y manera de evacuarse la prueba, y que no es legal. Que la Inspectoría sin embargo de manera incorrecta le otorgó ventaja y le dio oportunidad para que indicara o señalara como se evacuaría la prueba del video y que tampoco lo hizo y que la Administración vuelve a concederle ventaja a la entidad de trabajo y que de manera oficiosa establece el día y reproduce el mencionado video con la ayuda de un supuesto experto que no fue promovido que describió lo ocurrido, que identificó el contenido y las personas que en el video se veían y que fue la misma representante de la empresa, y que estos hechos viciaron la prueba, que en la promoción y evacuación de la prueba libre de video no se cumplió con los requisitos, deberes y cargas necesarias que estableció la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2007, expediente No. 0619, sentencia No. 00769. Que del examen del expediente administrativo queda probado que la Inspectoría del Trabajo valoró de manera ilegal e inconstitucional las pruebas aportadas por la entidad de trabajo y que no admitió sus pruebas promovidas legalmente dentro del lapso. Que es un procedimiento tergiversado, que en desviación de poder constituyó una grosera violación al derecho a la defensa y al debido Proceso así como al principio de la Legalidad Administrativa al no sustanciar el procedimiento en forma debida y que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. Que la Inspectoría del Trabajo de Guacara le ha causado la disminución real, efectiva y trascendente de las garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho a la Defensa consagrados en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existe una interpretación tergiversada para forzar la aplicación de las normas citadas en el acto administrativo. Que siendo la violación de derechos constitucionales el grado más elevado de ilicitud solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.

IV. DEL ABUSO Y DE LA DESVIACION DE PODER. Por la utilización por parte del Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos por el Ordenamiento Jurídico. Que el vicio de desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando le otorgó facultad para actuar. Que abuso e incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no admitir sus pruebas. Que el abuso y la desviación de poder se evidencian en la tergiversación en la interpretación de los hechos. Que intencionalmente actuó a favor de la actora y en contra de la verdad y que así autorizó su despido. Que lo que hizo la Inspectoría del Trabajo fue perpetrar en forma consciente un fraude a los fines de la norma que le dan competencia para decidir con la premeditada intención de favorecer a PAVECA.

V. DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. Ejerce la acción de amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 915/2014 del Expediente No. 028-2014-01-000385, de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo invocando la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva

VI. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

VII. PETICIONO: 1) Se declare CON LUGAR la presente acción de nulidad. 2) Se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 915/2014 del Expediente No. 028-2014-01-000385, de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. 3) Por vía subsidiaria, que se decrete la medida cautelar innominada.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública el ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA asistido por el abogado GUSTAVO BOADA parte recurrente y los abogados XIOMARA GUEDEZ SEVILLA y EDUARDO AULAR BARRIOS en su carácter de apoderados judicial del tercero, sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, S.A. quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los abogados XIOMARA GUEDEZ SEVILLA y EDUARDO AULAR BARRIOS inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.484 y 26.948 en su carácter de apoderados judicial del tercero, sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, S.A. y formularon los siguientes alegatos:

Respecto al Vicio alegado por el recurrente de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 915/2014 identificada supra de conformidad con lo dispuesto en el artículos 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), en concordancia con los artículos 49 numeral 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a las Garantías al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo, EN RELACIÓN CON LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ACCIONADO Y CON LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR PAPELES VENEZOLANOS, S.A. EN SEDE ADMINISTRATIVA, presenta una serie de citas textuales del escrito de nulidad.

Rebate lo alegado por la parte recurrente y hace una síntesis de la constitución del derecho al debido proceso y cómo establece el debido proceso el artìculo 49 de la Constitución el derecho a la defensa en el numeral 1º del artìculo 49 y la garantía de la misma en el artìculo 7 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que respecto al vicio de nulidad absoluta a que alude el artìculo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República) y la doctrina se ha pronunciado sobre el alcance del vicio.

Que es absolutamente falso que la Inspectoría del Trabajo haya incumplido el debido proceso y vulnerado el derecho a la defensa.

Que las actuaciones y lapsos se cumplieron en dicho procedimiento.

Que dentro del lapso correspondiente el recurrente promovió dos (2) testigos que fueron admitidos y que oportunamente tacharon a los testigos, antes de que se les tomara declaración y que el Órgano administrativo procedió a tomarles declaración, que el recurrente mantuvo una conducta pasiva, que no se pronunció, que no efectuó actividad probatoria alguna sobre la tacha propuesta para hacer valer las testificales, ni efectuó actividad probatoria alguna sobre la tacha propuesta para hacer valer las testificales, ni efectuó actividad de control sobre las pruebas documentales promovidas en esa tacha.

Que la Inspectoría del Trabajo no le vulnero el derecho constitucional a la prueba y a la defensa del hoy recurrente, que le solicitó exhibir a la empresa constructora sociedad mercantil EMINCA que no es parte en el procedimiento administrativo, ni su adversario y que por ello la prueba se tornó contraria a lo que preceptúa la disposición legal prevista en el artìculo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que no acompañó una copia del Reporte del sistema electrónico o de control de acceso de personal correspondiente al Mes De Enero Del Año 2014 del trabajador: WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ VANDA, ni de los Reportes del sistema electrónico o de control de acceso de personal, correspondiente al mes de enero del año 2014 de todos trabajadores, adscritos al Departamento de Productos Terminados con cargo de "Supervisor", ciudadanos: WILNEST APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.065,877 y WILMER FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.070.152, ni del Reporte del sistema electrónico o de control de acceso de personal, correspondiente al DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2014 del trabajador: WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ VANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11,987.758; número de trabajador 00011837, que el recurrente mantuvo una conducta pasiva, que no se pronunció, ni atacó, ni recurrió de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el auto que inadmite el medio probatorio, que no es cierto que la Inspectoría del Trabajo le haya vulnerado el derecho constitucional a la prueba y a la defensa del hoy recurrente; que lo verdaderamente cierto es, que fue palpable y evidente prescindencia de las reglas de admisión contempladas en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo norma en la que el hoy recurrente fundamentó realmente la promoción de dicho medio en sede administrativa, toda vez que a quien le solicitó exhibir fue a la empresa constructora Sociedad Mercantil EMINCA quien no es parte en el procedimiento administrativo y que consecuencialmente no es su adversario, tornándose la prueba en contraria a lo que preceptúa la disposición legal prevista en el artículo 82 eiusdem.


Que el recurrente falsea los hechos a los fines de inducir a error a la Juzgadora, que no es cierto que haya acompañado o aportado un medio de prueba de la existencia de los documentos que solicitó se exhibieran (a quien no es parte en el juicio) denominado según sus dichos: “1. Reporte del sistema electrónico o de control de acceso de personal, correspondiente al Mes De Enero Del Año 2014 del trabajador: WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ VANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11987.758; número de trabajador 00011837” que no es cierto, y que no consta en el expediente, que conjuntamente o concurrentemente el promovente haya aportado un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de quien se le solicitó exhibiera, que no es cierto que haya afirmado los datos que conocía acerca del contenido del documento denominado Reporte del sistema electrónico o de control de acceso de personal, correspondiente al Mes De Enero Del Año 2014 del trabajador: WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ VANDA, ni que haya acompañado copia del documento original que pidió exhibir, que no aportó un medio de prueba que constituyera presunción grave que el instrumento se halla o se hallara en poder de quien solicitó exhibiera, que no es cierto que acompañó una copia marcada “B” del documento cuyo original pidió exhibir y que según sus dichos era el Reporte del sistema electrónico o de control de acceso de personal, correspondiente al día 24 de enero del año 2014 del trabajador: Williams José Martínez Vanda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.758; número de trabajador 00011837, que el recurrente señaló en su escrito de nulidad, que no estaba obligado a aportar un medio de existencia de este documento y que la empresa a quien le solicitó los exhibiera es quien tiene dichos controles de acceso.

Que en un intento desesperado de corregir o suplir su negligencia probatoria en sede Administrativa, para hacer valer extemporáneamente sus derechos e intereses, al establecer falsamente que las “…copias del control de acceso nunca fueron impugnadas por la parte patronal y por ello debieron declararse firmes y validas por orden de los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que el accionado en sede Administrativa solo promovió la prueba de testigos, la prueba de exhibición y un hibrido creado por él de prueba de Reconstrucción de hechos-Inspección Judicial y que ello puede evidenciarse de su escrito probatorio que riela a los folios 24, 25 y 26 del presente expediente donde riela su escrito probatorio en copia certificada, que nunca promovió la prueba de inspección judicial autónomamente como falsamente deja sutilmente entrever en su escrito recursivo cuando señala que: “…En fecha 01 de septiembre de 2.014, la Inspectoría dicta el auto de admisión y regulación de las pruebas promovidas por el trabajador y niega la admisión de las pruebas de exhibición y la reconstrucción de los hechos e inspección promovidas por el trabajador.-…”

Que el hoy recurrente también promovió prueba de Reconstrucción de hechos- Inspección judicial y que nada señaló en concreto sobre la inadmisión de la prueba de Reconstrucción de los hechos, Inspección Judicial, ni cómo le causó indefensión, que solo limitó su interés en señalar que al no admitir la Inspectoría específicamente la prueba de exhibición, le violentó el derecho constitucional que le corresponde de probar su inocencia y la garantía constitucional a la defensa; que al momento de promover el medio probatorio lo planteó nominalmente como una mixtura o hibrido, fundamentándolo en los artículos 92 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan la prueba autónoma de la Experticia, medio distinto al promovido, que también estableció el fundamento en los artículos 107, 108 y 110 eiusdem que regulan la prueba de Reproducciones, copias y experimentos y lo fundamentó también en los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 ibidem que regulan el medio autónomo de la Inspección Judicial; que no obstante la confusión generada por el accionado en sede administrativa, que de una lectura de lo promovido, se evidencia que el medio que promovió fue el de la Reconstrucción de los hechos para que la Inspectoría se trasladara y se constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil Papeles Venezolanos, C.A. y dejara plena constancia de la forma, modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano Williams José Martínez Vanda, titular de la cédula de identidad N° 11.987.758, en fecha 24 de enero de 2014, salió de las instalaciones de la empresa, por el punto de control de acceso de personal, sin mencionar detalles precisos de los hechos cuya reconstrucción pretendía; que de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 108 de la LOPTRA el promovente de la prueba debe para que sea admisible el medio, aportar la información necesaria para determinar el lugar, la época, el modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las personas que intervinieron o intervendrán en el mismo, y demás detalles del acto mismo que permita su reconstrucción y dramatización.

Que el Acto de Contestación fue la gran oportunidad que tuvo el hoy recurrente dentro del procedimiento administrativo para ejercer su defensa, para contradecir, rebatir las pretensiones de nuestra representada, y presentar sus razones y hechos pertinentes y desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, que se limitó a efectuar un rechazo genérico de los hechos en que se fundó la Solicitud de Calificación Previa de Falta, puro y simple estableciendo según sus dichos que los hechos fueron presentados en forma distorsionada y descontextualizada en tiempo y espacio, pero sin establecer cómo se desarrollaron los mismos, que el accionado en sede administrativa mantuvo una conducta pasiva, que no se pronunció, ni atacó, ni recurrió, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Auto que inadmitió este medio probatorio, para hacer valer sus derechos e intereses.

Que PAVECA promovió las pruebas que consideró pertinentes, que promovió un video DVD en disco compacto marcado "VIDEO" contentivo de los hechos acontecidos el día 24/01/2014 a las 09:32 p.m. y que en la oportunidad fijada se procedió a la evacuación del medio de prueba libre, con experto, a los fines únicamente de que realizara el manejo de la computadora solicitada al promovente (identificada como Laptop HP 2000 core i3, serial s/n) y que con la cual se reprodujo el contenido de CD/Video promovido (que el Despacho no cuenta con ese medio de reproducción de CD/DVD) y que en acta se dejó constancia de los hechos contenidos en la referida prueba, que el accionado no impugnó el contenido de lo reproducido en el CD/Video, sino que por el contrario mantuvo una conducta pasiva respecto de él, que siguiendo los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales recientes, la falta de impugnación o el silencio de la parte contraria no promovente del medio de prueba, trae como consecuencia que el medio quedara por reconocido y fidedigno; que es falso que la Inspectoría del Trabajo le vulneró su derecho al debido proceso, que es falso que la Inspectoría del Trabajo le suplió argumentos y alegatos no mencionados por la empresa, admitiendo la prueba e indicando que la promovente (nuestra representada) debía proveer o aportar los mecanismos y medios de reproducción necesarios para la evacuación del CD/Video; que de su escrito recursivo parecieran desprenderse tres aspectos: 1) La disconformidad del recurrente con la admisión del medio de prueba libre, que al respecto no puede resultar lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho de haber admitido la administración un medio probatorio en virtud de que la ley concede siempre la posibilidad de oír impugnaciones contra el medio en cuestión o con el contenido de lo reproducido en el CD/Video, que en el presente caso el accionado no impugnó el contenido de lo reproducido en el CD/Video. 2) El trámite utilizado para la sustanciación de la prueba libre; invocó los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia y doctrina patria y que son contestes tanto la Doctrina como la Jurisprudencia es que necesariamente debe mediar impugnación contra el medio de prueba libre pues la no impugnación u objeción contra el medio libre por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. 3) Su discrepancia con el valor probatorio otorgado por la Administración. Que con respecto al Principio de Valoración de la Prueba, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no hace referencia alguna al método que ha de seguir la Administración, no obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han abordado este punto, así tanto Araujo Juárez como Meier, son contestes al señalar que como consecuencia del principio de la libertad probatoria, la valoración de la prueba en el proceso contencioso administrativo debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica o de la lógica.

Que PAVECA promovió reproducciones fotográficas de los hechos acontecidos el 24/01/2014 y que la parte accionada no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, y que se traduce en la aceptación o reconocimiento de tales probanzas.

Que PAVECA promovió la prueba de ratificación de terceros, que fue evacuada en presencia de ambas partes; que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa N° 915/2014 en fecha 24 de noviembre de 2014, concatenó lo reproducido en el medio de prueba libre promovido CD/video, con las reproducciones fotográficas, con los hechos o argumentos de la parte actora y tomando en cuenta que en la contestación la parte accionada se limitó a rechazar en forma genérica los hechos y que así llegó a la conclusión de que el accionado estaba incurso en las causales de despido imputadas, autorizando su despido Justificado, cumpliendo con la motivación del acto administrativo Providencia 915/2014, que ser desechado el alegato valoración ilegal e inconstitucional.

Que mal puede alegar el vicio de indefensión, que ambas partes ejercitaron múltiples intervenciones en el ìter procedimental.

Que respecto al vicio de Abuso y Desviación de Poder, que el recurrente es impreciso e inexacto, que es deficiente su falta de fundamentación, que no existen razonamientos lógicos, claros y concretos en los que se apoye la denuncia, que no establece ni identifica en qué consiste el abuso y desviación de poder, que no efectúa una vinculación de los hechos del caso concreto con el derecho para que el Juez pueda analizar puntualmente los detalles, que la definición y las citas jurisprudenciales nada aportan a la denuncia en concreto de este vicio, que la Inspectoría aplicó el procedimiento establecido en la Ley, que sus imputaciones son imprecisas y vagas.

Peticionó se declare SIN LUGAR el recurso Contencioso de Nulidad.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE:

No presentó escrito de informes.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO, PAPELES VENEZOLANOS, S.A. (PAVECA):

Presentó escrito de informes, en el cual:

Ratificaron los señalamientos en audiencia de juicio así como las exposiciones ampliadas en el escrito de contestación.

Presentaron OPOSICION a los medios probatorios reproducidos por el recurrente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

Con la interposición de la demanda. El ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA titular de la cédula de identidad No. V-11.987.758 debidamente asistido por el abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.420, parte recurrente, consignó las siguientes DOCUMENTALES Certificación del expediente administrativo No. 028-2014-01-00385, folios 09-95. El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de la audiencia promovió las siguientes DOCUMENTALES: la copia certificada del expediente administrativo No. 028-2014-01-00385 la cual esta Juzgadora apreció.

Marcadas “B” Registro de nacimiento de la niña ALBANYS LEONELLA MARTINEZ BLANCO y “C” carta de despido de fecha 11 de diciembre de 2014 que acompañó en cuaderno de medida GH02-X-2015-000029 folios 108 y 109. La representación judicial de PAPELES VENEZOLANOS, S.A. presentó OPOSICION a los medios probatorios reproducidos por el recurrente y alegaron que los anexos marcados “B” referido al registro de Nacimiento de la niña ALBANYS LEONELLA MARTINEZ BLANCO que según los dichos del recurrente es para evidenciar que tiene una mujer y una hija que mantener y alimentar, y “C” Carta de despido de fecha 11 de diciembre de 2014 señalados en los numerales 2º y 3º de su escrito probatorio, que no se desprende ningún daño grave sino la redacción de la misma en cumplimiento de un acto administrativo legalmente válido, que a través de estas documentales pretende probar hechos jamás alegados en sede administrativa ni en su demanda de nulidad, que es manifiestamente impertinentes e inconducentes para demostrar vicios de nulidad absoluta, que ningún trabajador por más cargas familiares que tenga está eximido de que pueda ser objeto de una Calificación Previa de Faltas. El Tribunal desestima estas documentales en virtud de que las mismas nada aportan a la resolución del caso planteado.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO.

La representación judicial de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. en la oportunidad de la audiencia en forma oral promovieron DOCUMENTALES marcadas: “1” acta de Inspectoría del Trabajo de Guacara en (1) folio y; “2” el escrito probatorio presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA constante de (3) folios. El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo, que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Calificación de Falta; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 915/2014 del Expediente No. 028-2014-01-000385, de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A. contra el ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA.

DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

En el caso de marras, alega la parte recurrente vicios que afectaron todo el proceso, principalmente en su fase probatoria que afectaron de una nulidad total y absoluta la providencia administrativa 915/2014 del Expediente No. 028-2014-01-000385, de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.


En el orden en que fueron denunciados los vicios, pasa esta Juzgadora a pronunciarse:

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL HOY RECURRENTE Y BENEFICIARIO DEL ACTO EN FASE ADMINISTRATIVA.

Pasa el Tribunal a la revisión minuciosa y exhaustiva de la certificación del expediente administrativo y observa: Alegó la entidad de trabajo en su escrito de solicitud de de Calificación de Falta que, siendo aproximadamente las 09:32pm del día viernes 24 de enero de 2014 el personal de Protección de Planta detecto un evento irregular en la hora de salida de planta del trabajador WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, que el mismo había abandonado intempestivamente su puesto de trabajo antes de la hora de salida, que a las 10:30pm sin tener permiso, que incurrió en abandono de trabajo. Que el trabajador WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA salió de forma irregular sin utilizar su carnet de marcaje y que para tal fin en el torniquete de salida se unió y salió conjuntamente con la trabajadora AMERICA PEREZ, aprovechándose del pase de salida que genera el carnet No. C3603 perteneciente a ésta, que también cometió la falta al ser cómplice del irregular acto, que permitió que dos personas salieran utilizando un solo carnet, es decir el de AMERICA PEREZ, que la falta cometida por el trabajador consiste en abandono del trabajo y que lo efectuó de manera intempestiva e injustificada, sin permiso del patrono y en forma irregular y que por ello está incurso en las causales previstas en los literales “a” es decir falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo “i” es decir abandono del trabajo y “j” es decir en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artìculo 79 de la LOTTT. En la oportunidad del acto de contestación en sede administrativa, el trabajador negó y rechazó los hechos con los cuales se fundamentó la entidad de trabajo. Promovió el trabajador en su escrito de pruebas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AMERICA PEREZ y GREZZY PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad V-10.736.330 y V-14.462.838. la EXHIBICION: Del Reporte del Sistema electrónico o de control de acceso de personal correspondiente al mes de enero de 2014 del trabajador WILLIAMS MARTINEZ. Del Reporte del Sistema electrónico o de control de acceso de personal correspondiente al mes de enero de 2014 de los trabajadores adscritos al Departamento de Productos terminados con cargo de Supervisor, los ciudadanos WILNEST APONTE y WILMER FERNANDEZ, , titulares de las cédulas de identidad V-17.065.877 y V-9.070.152. Del Reporte del Sistema electrónico o de control de acceso de personal correspondiente al día 24 de enero de 2014 del trabajador WILLIAMS MARTINEZ, para lo cual anexó copia de que la hora de entrada fue a las 11:34AM y su salida a las 22:17 y finalmente promovió la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, INSPECCION JUDICIAL en la sede de PAVECA, para que mediante la práctica de una (01) reconstrucción de los hechos se dejara expresa constancia de la forma, modo, tiempo y lugar en las cuales el trabajador salió de las instalaciones de la empresa por el punto de control de acceso de personal, para lo cual solicitó oficiar a la unidad de supervisión de la Inspectoría para la designación del o los funcionarios actuantes para la práctica y ejecución de la solicitud (folios 24-26). La entidad de trabajo promovió como DOCUMENTALES el Informe de salida Irregular por puerta 2 del trabajador WILLIAMS MARTINEZ; reproducciones fotográficas y un video DVD en disco compacto contentivo de hechos acontecidos el día 24/0172014 y como prueba de RATIFICACION por parte del ciudadano PEDRO ALFONZO del Informe de salida irregular del trabajador WILLIAMS MARTINEZ (folios 37-38). Efectivamente en fecha 01 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo providenció las pruebas.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

PRIMERO: De la inadmisión de la prueba de EXHIBICION, el trabajador solicitó que la exhibición de documentos lo fuera no por parte de su patrono o empleador que lo es PAVECA sino por parte de la empresa constructora Sociedad Mercantil EMINCA, habiendo fundamentado la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, considera quien decide, que no corresponde la exhibición a EMINCA en virtud de que la referida empresa no es parte, ni fue llamado como tercero, menos aún el empleador del trabajador, por lo que la Inspectora del Trabajo al no admitir la prueba actuó ajustada a Derecho y no vulneró en modo alguno el derecho a la prueba y a la defensa, en razón de que no era ni es carga de la Sociedad Mercantil EMINCA la exhibición del Reporte del sistema electrónico o de control de acceso de personal por no ser empleador del ciudadano WILLIAMS MARTINEZ. Considera ésta Juzgadora que el medio idóneo y eficaz del trabajador para demostrar su pretensión no era la exhibición del Reporte del Sistema Electrónico sino la inspección ocular en la sede de PAVECA, C.A. del referido sistema con la asistencia de un experto o practico sobre la materia y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: De la inadmisión de la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, INSPECCION JUDICIAL. Al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia patria que la Reconstrucción de los Hechos solo es procedente cuando los medios de pruebas han desaparecido o que por su naturaleza no pueden ser traídos al proceso, en el presente caso, se observa que para resolver el controvertido, podía el trabajador en sede administrativa hacerse valer del Sistema Electrónico de entradas y salidas a través de la prueba de inspección ocular asistido por un práctico, si bien es cierto que promovió Inspección primeramente indicó fuese inspección judicial es decir al solicitar fuese judicial, no correspondía a la Inspectora del Trabajo la evacuación de la misma y en segundo lugar que practicara una (01) reconstrucción de los hechos, se apartaba su solicitud en sí de la naturaleza propia de una inspección, que trata de que, quien inspeccione deje constancia de los particulares que el solicitante requiere sean traídos al expediente para que los mismos aporten a la resolución del controvertido, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: De la admisión de la prueba DOCUMENTAL de la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A. “PAVECA” el Tribunal observa que se trata del INFORME DE SALIDA IRREGULAR del ciudadano WILLIAM MARTINEZ, que es una documental que emana de la misma entidad de trabajo, aunque la misma fue ratificada por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALFONZO, persona descrita en dicho informe como Gerente de Prevención y Control de Pérdidas y destinataria de tal comunicación, el referido ciudadano no elaboró dicha documental, al mismo tiempo es representante de la empresa; considera esta Juzgadora que dicha prueba emana netamente de la empresa y no tuvo el trabajador en su oportunidad el debido control de la misma, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, vicio éste no alegado, ni denunciado por el recurrente, por lo que mal puede éste Tribunal subsumir la defensa de parte o incurrir en ultrapetita al pronunciar la procedencia de la misma y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: De la admisión de las reproducciones fotográficas y de un video DVD en disco compacto promovida por la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A. “PAVECA”, en relación a las reproducciones fotográficas las mismas no fueron atacados en sede administrativa y tampoco en esta instancia, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En relación a la prueba de video, observa que dicha prueba fue promovida de conformidad con el artìculo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artìculo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil es decir promovida bajo el Principio de Libertad de la Prueba. Observa esta Juzgadora que el recurrente en sede administrativa no formuló ninguna forma de ataque ni oposición, ni en su admisión así como en su evacuación que tuvo lugar en fecha 08 de septiembre de 2014, observa que acta levantada con ocasión a la evacuación fue debidamente firmada por el abogado del trabajador en señal de conformidad y que posterior a ella en dicho expediente administrativo siguió manteniendo su pacificidad, en ésta instancia formula su ataque en su forma, es decir, alega que la entidad de trabajo, en su promoción no aportó los medios que fueran capaces de mostrar la credibilidad del video y que consecuencialmente es ilegal, considera esta Juzgadora que la prueba es válida, ahora bien la actitud pasiva del trabajador en sede administrativa coadyuvó en su admisibilidad y debida evacuación, y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Respecto a los alegatos del beneficiario del acto en relación a la tacha de dos (2) testigos promovidos por el trabajador, en virtud de que el recurrente nada alegó sobre la tacha de dichos testigos, éste Tribunal no se pronuncia sobre este particular y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: No observa esta Juzgadora que en dicho expediente administrativo se haya incurrido en la violación del derecho a la defensa, así como tampoco abuso y desviación de poder por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas, es improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 915/2014 del Expediente No. 028-2014-01-000385, de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A. para despedir al ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.987.758.
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Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzará a computarse el lapso el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZ
ABG. KATHERINE MENDOZA
LA SECRETARA


En esta misma fecha a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se dicto y publico la presente sentencia.



ABG. KATHERINE MENDOZA
LA SECRETARA

GP02-N-2015-000112
12/04/2016
EG/dc