REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de abril de 2016
Años 205º y157º

Asunto: GP02-N-2013-000181

Parte demandante: ANGEL RAMON COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 5.385.116

Apoderados judiciales: Abogadas CELENE ALFONZO, FRANCIS ALFONZO y ARELIS ACEVEDO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 54.825 y 61.756 (folios 121-125). Abogada YISNETH ZERPA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.052 (folio 236)

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 234 de fecha 16 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Asunto: Revocatoria por contrario imperio de sentencia de fecha 06 de abril de 2016.

Sentencia: INTERLOCUTORIA


I

Al presente expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia le dio entrada el 20 de junio de 2013 , con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de junio de 2013 ( folios 222-223).

En fecha 13 de mayo de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia motivado a la inhibición planteada por la Jueza (folios 268-269)

En fecha 2006 de abril de 2016, el Tribunal procedió a dictar SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA mediante la cual declaro la perención de a instancia (folio 57), cito:

…(……. Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …(…….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que en la presente causa fue declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que se evidencia un inminente error procesal porque la presente causa se encuentra en fase de decisión según se evidencia al folio 202, es decir que el acto procesal pendiente es exclusivo del Tribunal.
Que a la presente fecha aun no han sido notificadas todas las partes del avocamiento de la jueza que suscribe la presente decisión.
En virtud de lo anterior y visto el criterio vinculante de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Said José Mijova Juárez, se estableció:

“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

De lo anterior se concluye, que debió la Jueza como garante a los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso de las partes involucradas, debe revocar la sentencia del fecha 06 de abril de 2016 ya que la misma viola principios constitucionales, de conformidad al criterio establecido en la sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y consecuencialmente ordenar la reposición de la presente causa al estado de proseguir con las notificaciones del avocamiento a las partes. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de abril de 2016 y SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de proseguir con las notificaciones a las partes involucradas del avocamiento de la Jueza.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. EDUARDA GIL
LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE MENDOZA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:37 am.


LA SECRETARIA,

Abg. ABG. KATHERINE MENDOZA



GP02-N-2013-000181
Eg/dc
14/04/2016