REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 26 de abril de 2016
Anos 205° y 157°


EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001515

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, titular de la Cedula de Identidad N°: 7.023.451,

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FELIPE LORAN, IPSA N° 42.790 ( PODER APUD ACTA, folio 101 y su vuelto).

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FRUTMAR C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MIJARES, ALIS ANDREINA MAORALES CHAVEZ y PAOLA ALEXANDRA MORALES CHAVEZ, IPSA N° 48.773, 141.101 y 172.636, ( folio 111) ELBA MILENA CHAVEZ RODRIGUEZ y PEDRO FELIPE MARTIN IPSA N° 79.449 y 52.460 (folios 112-116), respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, antes identificado, contra la Sociedad de Comercio AGRIPECUARIA FRUTMAR C.A. antes identificada, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 13 de abril de 2016 declarando sin lugar la demanda.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI


La representación judicial del accionante alegó:

-Que laboraba como obrero de la construcción de invernaderos, carreteras, brocales, aceras y cunetas.
-Que laboraba dentro de la parcela número 28 del sector Potrerito, Colonia Agrícola de Chirgua, Parroquia Bejuma Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
-Que en ese sitio funciona la empresa AGROPECUARIA FRUTMAR C.A.
- Que laboraba bajo la supervisión del maestro de obra ciudadano JOSE DE JESUS CHAURIAN.
-Que percibía un salario diario de Bs. 223,14
-Que el 10 de enero de 2014, su relación laboral tenía nueve (09) meses y veinticinco (25) días.
-Que para esa fecha el ciudadano José de Jesús Churrion, lo notifico verbalmente que esta be despedido por órdenes del señor Rafael Viloria, administrador de la Empresa.
-Que le prohibieron la entrada a la empresa.
-Que una vez despedido tanto el señor José de Jesús Churrion y el señor Rafael Viloria se negaron a recibirlo y a pagarle sus prestaciones sociales.
-Que fundamenta su pretensión en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que intima al señor RAFAEL VILORIA en su condición de administrador de la entidad de trabajo FRUTMAR a que exhiba el documento original del Registro de Comercio de dicha empresa.
-Que invoca la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).
-Que demanda el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

-PRIMERO: Que de conformidad con la cláusula 20 vigente de la Convención Colectiva, demanda el pago de 35 días de salario por concepto de contribución para útiles escolares por un monto de Bs. 9.371,06.
-SEGUNDO: Que conforme a la cláusula 17 de la citada convención colectiva, que le cancelen por concepto de una comida balanceada y gratuita el 50% de la unidad tributaria, que trabajo 210 jornadas diarias, durante los nueve (9) meses y veinticinco (25) días de duración de su relación laboral, lo que le da derecho al pago de 2010 x 63,50 = Bs. 13.335,00.
-TERCERO: Que conforme a la cláusula 38 de la citada convención colectiva por concepto de asistencia puntual y perfecta que le paguen 6 días de salario por cada mes, o fracción superior a los 14 días, es decir: Bs. 267,76 x 6 = 1.606,56, es decir: 60 x Bs. 267,76 = Bs. 16.065,06.
-CUARTO: Que conforme a la cláusula 44 de la citada convención colectiva por concepto de vacaciones y bono vacacional, que le pague el equivalente de 80 días por año, es decir: 66,70 días x Bs. 267,76 = Bs. 17.859,59.
-QUINTO: Que conforme a la cláusula 45 de la citada convención colectiva por concepto de utilidades de 100 días al año, su equivalente por su tiempo de servicio 8,33 días por mes, es decir: 8,33 x 10 = 83,30 días x 401,64 = Bs. 33.456,6
-SEXTO: Que conforme a la cláusula 47 de la citada convención colectiva por concepto de antigüedad, seis (6) días de cada mes o fracción de 14 días es decir 60 x 401,64= Bs. 24.098,40.
-SEPTIMO: Que conforme a la cláusula 48 de la citada convención colectiva le cancelen los salarios no pagados desde el 11 de enero, hasta el 29 de septiembre del año 2014, ambas fechas inclusive, 261 días de salarios a 223,14 x 261 = Bs. 58.239,54.
-OCTAVO: Que conforme a la cláusula 92 de LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, le cancelen sus prestaciones sociales es decir: Bs. 24.098,40.
-NOVENO: Conforme al articulo 81, literal B, le cancelen 15 días por concepto de preaviso es decir: 15 x 267,76 = Bs. 4.016,4.
-DECIMO: Que por concepto de fideicomiso o intereses sobre las prestaciones de antigüedad al 16% = Bs. 3.855,74.

Solicita la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y sea condenada la AGROPECUARIA FRUTMAR C.A, al pago de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 204.396,88) por concepto de prestaciones sociales.


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
.

La representación judicial de la demandada en su contestación alega que el accionante nunca laboró para su poderdante y en tal sentido procedió a negar y rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda así como los conceptos reclamados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido negada la relación de trabajo y la prestación del servicio, queda el tema a decidir circunscrito a revisar la existencia o no de la relación de trabajo, quedando la carga de la prueba de tal hecho sobre el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,).

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con la demanda:

1 Copia de la cédula de identidad del demandante, cursante al folio 3
2 Copia de comunicación de designación del demandante como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, cursante al folio 4

El Tribunal las desestima por irrelevante a la causa, nada aporta a los hechos controvertidos.

2 Copia de comunicación de consignación de ocho (8) ejemplares de ochenta y cuatro (84) cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, cursante a los folios 5-7
3 Copia de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, cursante a los folios 8-99.

Lo anterior se encuentra referido a instrumentos normativos que regulan la relación de los suscribientes de la Convención, por lo que de manera alguna son objeto de valoración.

Con el escrito (folios 131-138)

EXHIBICION:

4 Del registro de comercio original de AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A. y la consignación de su certificación.

La parte demanda alegó que esta agregada al expediente. Se constata a los autos, que riela a los folios 148-159 de la pieza principal copia simple de la misma, por lo cual merece pleno valor probatorio, de donde se evidencia la constitución de la sociedad de comercio INVERSIONES FRUTMAR C.A, siendo el objeto de la misma la producción y comercialización agrícola y agroindustrial y la actividad de importación, exportación, almacenamiento distribución al mayor y detal de frutas, hortalizas, tubérculos, semillas de cualquier especie. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

- “1” al “12” fotocopias de cheques cobrados, cursante a los folios 133-136

Observa esta juzgadora que no se encuentran suscritos por la contraparte, por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Aunado a ello, tales instrumentales resultaron impugnadas siendo desconocidas por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, deben desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, se reitera que siendo un cuerpo normativo, no es objeto de valoración alguna. Así se establece.


TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

1 GERARDO JOSE MARVES
2 BRUNO JOSE HENRIQUEZ y
3 LUIS OMAR VILLEGAS

De las deposiciones aportadas por los tres (3) testigos, esta juzgadora pudo evidenciar que sus declaraciones no generan elementos de convicción respecto a lo debatido, por cuanto señalaron:

“que le daban la cola hasta potrerito y lo dejaban en la parcela 28 y que el decía que trabajaba ahí“.

En consecuencia se desestiman por cuanto afirman que el accionante era quien refería que trabajaba en sede de la demandada, lo cual no se aprecia que éstos lo hayan constatado.


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA:


INSTRUMENTALES:

1 Listado de Movimiento de Trabajadores desde el 01/03/2014 hasta el
09/07/2014, cursante a los folios 142-147. En la audiencia de juicio la misma no fue atacada por la parte a quien le fue opuesta. Se evidencia que el hoy actor EDUARDO JOSE RIEDA TORRES, no se encuentra en dicho listado.

1 Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la demandada, folios
148-159. La misma ya fue valorada en la pruebas de la parte actora.

INFORMES:

Se solicitó prueba de Informes dirigida al IVSS, la cual fue admitida por el Tribunal y quedando pendiente la emisión de oficio una vez constara en autos la dirección de la Institución., posteriormente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte promovente (demandada) desistió de la prueba y la parte actora no convino en dicho desistimiento e invocó la comunidad de la prueba e insistió en las resultas de la misma no aportando la dirección, en la audiencia de fecha 13 de abril de 2016, por lo que, la parte actora desistió de la prueba. En virtud de lo anterior no hay material sobre el cual pronunciase. Y así se establece.



INSPECCION JUDICIAL:

En Agropecuaria Frutmar, C.A. Se evidencia al folio 190 de la pieza principal que la misma fue fijada para el día 22 de octubre de 2015 a las 09:00am, riela al folio 192 de la pieza principal que se declaró desierto el acto por incomparecía de la parte promovente. En virtud de lo anterior no hay material sobre el cual pronunciase. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes y negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, tal como fue establecido por quien decide, que a las partes accionantes les corresponde la carga de probar tal hecho.

En este caso se observa del acervo probatorio aportado a los autos, que el demandante no cumplió con su carga procesal a los fines de demostrar la relación de trabajo, promoviendo únicamente unos cheques que quedaron desechados por no estar suscritos por la demandada y que no pueden constituir una prueba válida y legal para demostrar la existencia del pretendido vínculo laboral tal y como fue establecido ut supra. De igual forma, de la prueba testimonial promovida por el actor

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 31/05/2001 (caso: Jerry Baron contra el De Cujus Soil Acovsky Baron) en la cual se estableció:

“En cuanto a la doctrina establecida por este Máximo Tribunal con relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sentó nuevo criterio, el cual es acogido por esta Sala, en los siguientes términos:

"Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita ut supra, así como del artículo 508 del CPC aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la prueba de testigos tiene validez cuando éstas concuerdan entre sí, es decir, cuando se trata de varios testimonios y cuando concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso.


En virtud de las anteriores consideraciones, como quiera que la prueba para demostrar la relación de trabajo debe ser contundente, esta Juzgadora observa que en el presente caso el demandante pretende demostrar su pretensión con unos testigos, con lo cual no lograron demostrar la prestación del servicio y mucho menos la relación de trabajo ya que sus dicho no generaron convicción. Así se decide.

Así las cosas, dado que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que el ciudadano EDUARDO JOSE RUEDA TORRES antes identificados hayan prestado algún servicio para la empresa demandada Sociedad de Comercio AGROPECUARIA FRUTMAR C.A, teniendo el demandante la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por el señalada en el escrito libelar incumplió con su obligación procesal, y en ese sentido esta Juzgadora considera infundada la pretensión del demandante en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, el demandante no logró probar la prestación del servicio por el alegada en el escrito libelar, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuando no quedó demostrada la relación de trabajo. Así decide.

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: forzosamente SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE RUEDA TORRES antes identificado, contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA FRUTMAR C.A antes identificada. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia el día veintiséis (26) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. Katherine Mendoza
La secretaria

En esta misma fecha a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publico la presente sentencia,

Abg. Katherine Mendoza
La secretaria


GP02-L-2014-001515
26/04/2016
EG/dc