REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 26 de abril de 2016
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LUIS JAVIER ARAQUE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.195
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN JOSE ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.953 (folio 111)
ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00511/2014 del Expediente No. 069-2014-01-00931, de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) del Estado Carabobo.
TERCERO: ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A., Sociedad Mercantil, (anteriormente denominada DISTRIBUIDORA MERVI, C.A.) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1991, bajo el No. 58, Tomo 104-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NEYLE TORRES SEIDEL y ANDRES ERNESTO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.182 y 74.152 (folios 154-155). Abogada MARTHA E. PADRON PRADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.152 (folio 153).
REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
No acredito.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogado YASSER ASDELKARIM. Fiscal Octogésimo Primero (81°) encargado.
REPRESENTACION DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA) DEL ESTADO CARABOBO. No acredito
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa Nº 00511/2014 del Expediente No. 069-2014-01-00931,
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el ciudadano LUIS JAVIER ARAQUE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.195 asistido por el abogado JUAN ASCANIO inscrito en el IPSA bajo el No.110.953 contra la Providencia Administrativa Nº 00511/2014 del Expediente No. 069-2014-01-00931, de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. contra el ciudadano LUIS JAVIR ARAQUE VASQUEZ. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 2014 y admitida por auto de fecha 08 de enero de 2015, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 09 de diciembre se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 se providenciaron las pruebas. Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal prorrogó el lapso para sentenciar. En fecha 11 de enero de 2016 la parte recurrente presentó escrito de informes. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
I.- DE LOS HECHOS, CIRCUNTANCIA Y EL DERECHO. Que en fecha 20 de mayo de 2014, la entidad de laboral ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. interpuso una Calificación de Falta y Solicitud de Autorización de Despido y que, porque en fecha 19 de mayo de 2014 aproximadamente a las 2:15 de la tarde supuestamente se suscitó una supuesta riña entre un compañero de trabajo de nombre ROGER FELIPE GONZALEZ CONDE y su persona; que en dicho escrito narra que aproximadamente a las 2:15 de la tarde del día 19 de mayo de 2014 en las instalaciones de la entidad laboral, supuestamente se comportó de manera inapropiada, que después de culminar su turno, que termina a las 2:00pm, se cambió de ropa y se dirigió al área de tablero; que otro trabajador que venía entrando de turno, y que le dice de manera grosera y altanera que no podía permanecer en el área del tablero sin botas de seguridad, y que él le respondió supuestamente que ese no era su problema, que el trabajador ROGER FELIPE GONZALEZ CONDE observó que se acercaba el Delegado de Prevención y que le comunicó que permanecía dentro de las instalaciones sin las botas de seguridad, y que por ello el delegado de seguridad le llamó la atención y que le indicó supuestamente, que está prohibido estar en la planta sin las mismas, que por tal circunstancia él y que le grito a su compañero de trabajo que era un sapo y que estaba cansado de él y que se fueron a las manos y que se produjo un intercambio de manos, es decir una riña y que en vista de tal situación hubo la necesidad, que intervinieron para separarlos debido a la pelea, que esa es la narración que expresa la tantas veces nombrada entidad laboral en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para su despido presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, que además argumentan que es insostenible, convirtiéndose en un perjuicio para la empresa y sus compañeros de trabajo; que expresan que, según los hechos narrados se evidencia qué él ha incurrido en causa justificada de despido, de conformidad con el artìculo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según las causales expresadas en los literales b) vías de hecho, salvo en legítima defensa y o) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, alega que el fundamento de Ley no encuadra con la solicitud de calificación de falta, que no se presentó una prueba que demostrara que los hechos ocurrieran de la manera como los expresaron; que las documentales son incoherentes, que señalan que el supuesto hecho ocurrió a las 2:15pm cuando el trabajador salía del vestíbulo donde se cambiaba de ropa al terminar su turno a las 2:00pm, que corrieron 15 minutos desde que terminó el turno, se bañó y cambió de ropa, que es imposible que no es el único trabajador en la entidad laboral, que el argumento no tiene coherencia, ni relevancia, ni valor probatorio alguno; que las pruebas aportadas como documentales son incoherentes y capciosas, que solo argumenta el Jefe de Producción y el Delegado de Prevención como testigos presenciales y que en dicha empresa laboran más de 50 trabajadores y que solo ellos fueron testigos del supuesto hecho, que el Delegado de Prevención nunca mencionó su nombre ni se identificó en el escrito de solicitud; que a las documentales presentadas, no se les debió dar ningún valor probatorio por quien decidió el proceso administrativo, en el sentido de que la documental marcada “A1” que riela al folio 35 fue presentada por YEINEFAR CHAVEZ en su carácter de jefe de producción, que había de preguntarse si él fue testigo presencial y si se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos, que solo la firma él sin ninguna otra dos personas que testifiquen que presenciaron el hecho y firmaran el contenido del escrito dirigido a la Gerente General MARY CASTILLO, que además el contenido tiene un lenguaje soez y vulgar y que va en contra de la moral y las buenas costumbres; que en cuanto a la documental marcada “B2” que riela al folio 36 que es el llamado de atención que le hace el Jefe de Producción, resaltando que por ninguna parte aparece la fecha en que se produjo el supuesto hecho de violencia, que no se le identifica con su número de cédula de identidad, que solo aparece firmado por quien lo suscribe el Delegado de Prevención ENDER LOPEZ, que la recurrida alega que está firmado por dos (2) testigos porque se había negado a firmar el llamado de atención y que al igual que el marcado “A1” también fue firmado por un solo testigo; que es curioso que, en la entidad de trabajo laboran más de 50 trabajadores y que solo ellos fueron testigos presenciales del supuesto hecho y que ambas documentales la Inspectora del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio; que las documentales están viciadas y no se les podía dar valor ; que de la misma manera admitió también la ratificación de tales documentales y que les dio pleno valor probatorio; que al folio 35 vto. 35 en el escrito de promoción de pruebas presentados por él en el punto previo señaló que la empresa lo que tiene es un ensañamiento contra su persona por estar organizando un sindicato que en verdad haga valer los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios en la tantas veces nombrada entidad de trabajo, que viola la libertad sindical consagrada en la Carta Magna; que la Inspectora del Trabajo al admitir y otorgar la medida cautelar innominada incurrió en un error grotesco (error inexcusable) en el sentido que el artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que la decretara el Juez, solo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que ésta cuestión no sucedió, que en ningún momento la accionante presentó medio de prueba alguna cuando solicitó la medida cautelar que constituyera una presunción grave; que el presente Recurso se fundamenta en varias consideraciones; que partiendo como hecho fundamental la justicia y el buen derecho cuando la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para su despido, la autorización al patrón a mantenerlo desincorporado de su puesto de trabajo a través de medida cautelar innominada, violentó su derecho a la defensa; que son nulas las violaciones al debido proceso, que el patrón no presentó ninguna de los hechos; que por otro lado cuando el patrón decisión suspenderlo del puesto de trabajo convalidado con la autorización de la Inspectora del Trabajo, la representación legal estaba obligada a cumplir con lo establecido en el artìculo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la excepción a la solicitud de calificación previa cuando un trabajador haya incurrido en violación que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores y bienes del centro de trabajo, el patrón podrá separar de manera excepcional al trabajador que se trate por un tiempo no mayor de 48 horas, de las cuales solicitara al funcionario del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener la separación hasta que se resuelva la calificación de despido mientras dure la separación del puesto de trabajo y que el trabajador tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales, reitera que el patrón violento todas estas normativas y que la actitud de la Inspectora estuvo parcializada con la representación de la entidad laboral, que en principio admitió la solicitud de calificación de falta, admitió la medida cautelar presentada por el accionante así como también admitió las pruebas, que todo está viciado y sin fundamento legal alguno; que la providencia viola el contenido de la Constitución.
II.- DEL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRIMERO: Que el hecho de admitir la solicitud de calificación de falta y declarar con lugar la providencia administrativa, la Inspectora del Trabajo lo realizó con pleno conocimiento, que en el desarrollo del expediente administrativo fue planteado, denunciado y advertida de todos los vicios de los medios probatorios de la accionante; que se violaron los principios constitucionales establecidos en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso; que las documentales presentadas como pruebas están viciadas, que todo documento privado debe estar firmado por dos (2) testigos que den fe cierta de tal negativa de quien no quiso firmar y que debe quedar expreso tal negativa de firma y que posteriormente firman los testigos presenciales del hecho y que no fue así que solo firmo el jefe de producción (YEINFAR CHAVEZ) como representante de tal llamado de atención como testigo y el otro que firmo fue como representante patronal, como Delegado de Prevención (ENDER LOPEZ); que lo curioso es que en tal escrito falto agregar la fecha en que ocurrió el supuesto hecho de violencia así como también identificar a la persona que se quiere hacer el llamado de atención, que fueron obtenidas violando el debido proceso, que fue una prueba preconstituida y que viola el principio de la comunidad de la prueba y que por lo tanto no se le debió otorgar ningún valor probatorio; que tampoco se le debió dar valor probatorio a las testimoniales de YEINFAR por ser Jefe de producción y tener bajo su dependencia a los cincuenta (50) trabajadores de la nómina de la empresa CHAVEZ y ENDER LOPEZ por ser representante de los patronos como Delegado de Prevención, que además entre sus testimonios hubo incoherencia y que resulta curioso que en una empresa donde laboran más de cincuenta (50) trabajadores solo ellos dos fueron testigos presenciales que fueron los que levantaron y firmaron tanto el informe enviado a la gerente general y el llamado de atención, que ambas documentales están viciadas, que fue una prueba pre constituida con el propósito de dañarle, que solo querían despedirle. SEGUNDO: Que el referido acto administrativo no se ajusta a derecho y que así debe ser considerado por la violación de todos los principios elementales del derecho y la justicia, que al acordar la medida cautelar solicitada por la empresa viola de manera fragante lo expresado en el artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no presentó medio de prueba alguna cuando solicitó la medida cautelar que constituyera una presunción grave y que nunca existió tal riesgo, que no tenía ningún recurso legal que le restituyera su trabajo y los beneficios derivados del mismo, que cuando se le separa del cargo se le dejó acéfalo sin trabajo y desprotegido sin percibir ningún salario a pesar del ordenamiento del artìculo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo de que mientras dure la separación del trabajador del puesto de trabajo, tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales y que no fue así, que fue necesariamente hizo el reclamo y que el despecho administrativo debió pronunciarse al respecto y dejar sin efecto dicha separación del cargo, que tal suspensión viola de manera flagrante el contenido de los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la aptitud de la Inspectora violó el contenido del artìculo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que todo lo antes narrado se traduce en la violación de la Constitución y las Leyes violando el debido proceso establecido en el artìculo 49 numeral 1º, el debido procedimiento establecido en los artículos 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el principio de la actividad administrativa consagrado en el artìculo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto administrativo lesiona sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artìculo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita se haga prevalecer el derecho Constitucional de acceso a la Justicia y a la Tutela Efectiva establecida en el artìculo 26 constitucional y se conozca el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Acto Administrativo.
III. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
IV. PETICIONO: 1) La admisión del recurso. 2) La Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto que se impugna y 3) Se declare Con Lugar la sentencia definitiva.
V. FUNDAMENTACION DEL RECURSO: Fundamenta la acción en los artículos 26, 49, 140 y 141 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artìculo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor y disposición de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artìculo 585 y el Parágrafo Primero del artìculo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública el ciudadano LUIS JAVIER ARAQUE debidamente asistido por los abogados JUAN ASCANIO y GUSTAVO BOADA parte recurrente, los abogados MARTHA PADRON PRADO y ANDRES ERNESTO LOPEZ en su carácter de apoderados judiciales del beneficiario del acto, Sociedad Mercantil ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A., y el abogado YASSER ASDELKARIM en su condición de Fiscal Octogésimo Primero (81º) Encargado del Ministerio Público quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los abogados MARTHA PADRON PRADO y ANDRES ERNESTO LOPEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 108.025 y 74.152 en su carácter de apoderados judiciales del beneficiario del acto, sociedad mercantil ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. no presentaron escrito de contestación, sino que formularon los siguientes alegatos en forma oral:
Que se realizó todo el trámite para la calificación.
Que al trabajador se le depositaron los salarios caídos.
Que en relación a la tacha, el Despacho administrativo resolvió la no formalización de la tacha.
Ratificó las actuaciones de la Inspectoría de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) del Estado Carabobo.
Peticionó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad.
La parte recurrente hizo uso del Derecho a la Réplica y alegó: Que el hecho que no se haya formalizado la tacha, no dejó de ser inhábil. Que el mismo testigo reconoce que representa al patrono y el Juez debe desechar al testigo y que se violó el Debido Proceso y la Justicia eficaz.
La representación judicial del beneficiario del acto alegó que el tachante debió formalizar la tacha y que los testigos quedaron firmes.
Nuevamente la representación judicial del recurrente alega que ese día trabajó de 06:00am. a 02:00pm. Que entregando el turno le despidieron por celular y que al día siguiente no lo dejaron entrar. Que luego fue a hablar con la Ingeniero y que en fecha 23 de mayo de 2014 se enteró de un procedimiento en su contra.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Compareció a la audiencia oral y pública y se reservó la opinión fiscal para la oportunidad de los informes. A la fecha de la publicación de la sentencia, no consta al expediente escrito de opinión fiscal.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE:
Presentó escrito de informes, en el cual:
Ratificó los señalamientos contentivos en el escrito de recurso de nulidad así como en la audiencia oral y pública.
Que la providencia administrativa adolece de vicios de inmotivación, incongruencia negativa, no apreciación y valoración correcta de pruebas que en definitiva se traducen en violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una tutela judicial efectiva.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO, ALIMENTOS LAGUNITA, C.A.:
No Presentó escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con la interposición del recurso: El ciudadano LUIS JAVIER ARAQUE VAZQUEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.073.195 debidamente asistido por el abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 110.953, parte recurrente, consignó y promovió: Certificación del expediente administrativo No. 069-2014-01-00931, folios 08-96. El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad de la audiencia promovió las siguientes DOCUMENTALES: Reproduce la Copia certificada del expediente administrativo No. 069-2014-01-00931 la cual esta Juzgadora apreció.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO.
La representación judicial de ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. antes DISTRIBUIDORA MERVI, C.A. en la oportunidad de la audiencia en forma oral ratificaron el contenido de las actas administrativas. El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:
“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Calificación de Falta; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00511/2014 del Expediente No. 069-2014-01-00931, de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. contra el ciudadano LUIS JAVIR ARAQUE VASQUEZ.
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
En el caso de marras, alega la parte recurrente vicios que afectaron todo el proceso, principalmente en su fase probatoria que afectaron de una nulidad total y absoluta la providencia administrativa No. 00511/2014 del Expediente No. 069-2014-01-00931, de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) del Estado Carabobo.
En el orden en que fueron denunciados los vicios, pasa esta Juzgadora a pronunciarse:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL HOY RECURRENTE Y EL BENEFICIARIO DEL ACTO EN FASE ADMINISTRATIVA.
Pasa el Tribunal a la revisión minuciosa y exhaustiva de la certificación del expediente administrativo y observa: Alegó la entidad de trabajo en su escrito de solicitud de de Calificación de Falta que: “…LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ, en fecha lunes diecinueve (19) de Mayo del presente año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 2:15pm, en las instalaciones de la Entidad de Trabajo se comportó de manera inapropiada, ya que después de culminar su turno (el cual termina a las 2:00pm), se cambia la ropa de trabajo y se dirige al área del tablero; el trabajador ROGER FELIPE GONZALEZ CONDE, quien también presta servicios para mi representada como AYUDANTE GENERAL, quien venía entrando a su turno, le dice al trabajador LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ de manera grosera y altanera que no podía permanecer en el área del tablero sin las botas de seguridad, a lo que éste último responde que ese no era su problema; el trabajador ROGER FELIPE GONZALEZ CONDE permanecía dentro de las instalaciones de la Entidad de trabajo sin las botas de seguridad, y es por ello que el delegado de prevención le llama la atención, ya que está prohibido estar en la planta sin las botas de seguridad; visto esto, el trabajador LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ, le grita al trabajador ROGER FELIPE GONZALEZ CONDE que era un sapo y que estaba cansado de él, y se fueron a las manos, produciéndose un intercambio de golpes, es decir, una riña. Vista la situación, intervinieron para separarlos debido a la pelea. Con lo anteriormente mencionado se puede observar que la conducta del trabajador LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ es algo insostenible, convirtiéndose en un perjuicio para mi representada y sus compañeros de trabajo. Es importante resaltar que toda esa situación ha originado un ambiente de trabajo hostil, por la incomodidad ocasionada al verse el trabajador LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ involucrado en este tipo de conflictos, ya que no es la primera vez que trata de solucionar sus conflictos personales con el ciudadano ROGER FELIPE GONZALEZ CONDE por medios violentos, ya que desde hace tiempo éstos dos trabajadores tienen problemas e intercambios de insultos…” y que por ello el trabajador LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ se encontraba incurso en las causales establecidas en los literales b) e i) es decir en vías de hecho, salvo en legítima defensa y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En la oportunidad del acto de contestación en sede administrativa, el trabajador negó y rechazó los hechos y el derecho con los cuales se fundamentó la entidad de trabajo. Promovió la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. como pruebas documentales marcados “A-1” un informe de fecha 19 de mayo de 2014, “B-2” llamado de atención levantado al ciudadano LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ, las declaraciones de los ciudadanos YEINFAR CHAIVEZ y ENDER LOPEZ para las testimoniales y para la ratificación de las pruebas documentales (folios 40-43); por su parte el trabajador asistido de abogado como punto previo alegó la falta de fundamentación en la solicitud de la medida preventiva de no consignar las pruebas, denunció la violación de derechos y beneficios laborales, el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y la no cancelación de la primera quincena de junio de 2014, promovió las testimoniales de los ciudadanos YONATHAN RIERA, JAIME ROJAS y WILLIANS OCHOA (folio 46)
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
De las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, a los folios 40 al 43 se observa que:
PRIMERO: Quienes suscriben las documentales son el ciudadano YEINFAR CHAIVEZ identificado por la entidad de trabajo en su escrito de pruebas como “…Supervisor de Producción…” (folio 40) y quien realiza la documental dirigida a la Ingeniero MARY CASTILLO, identificada en la documental como “…Gerente General…” (folio 44), aún cuando a los autos no existe plena prueba de sus cargos, éste Tribunal visto el reconocimiento del recurrente considera a los ciudadanos YEINFAR CHAIVEZ y MARY CASTILLO como representantes del patrono Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se observa que la marcada “A-1” (folio 44) dirigida a la ciudadana MARY CASTILLO tiene la rúbrica del ciudadano YEINFAR CHAIVEZ y no menciona en qué fecha fue notificada la Gerente General, no presenta sellos, membretes, número de oficio y otras formalidades propias de una notificación, que crean en ésta Juzgadora la incertidumbre de si esta documental haya sido elaborada dentro de la empresa Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se observa que la marcada “B-2” es un llamado de atención al trabajador LUIS ARAQUE sin mas identificación en formato propio de la empresa, sin fecha, que aunque reconocido en contenido y firma por el Jefe Inmediato y un testigo, la documental fue impugnada por la representación judicial del trabajador, ciertamente, en la evacuación del reconocimiento o no en su contenido y firma de una documental, el ataque procesal no es la impugnación de la documental sino la tacha del testigo que reconoce la documental, al respecto, esta Juzgadora observa que la Inspectora apreció debidamente la forma de ataque del abogado del trabajador, pero de la misma no se desprende la negativa del trabajador LUIS ARAQUE VASQUEZ a firmar la documental, tal alegato no fue esgrimido en el escrito de solicitud de calificación de falta, ni probado por ningún otro medio, es decir, que al ser alegado en la promoción de pruebas, constituyó en dicho procedimiento un hecho nuevo que vulneró el DERECHO A LA DEFENSA del trabajador Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YEINFAR CHAIVEZ y ENDER LOPEZ promovidos por la entidad de trabajo ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. el fundamento invocado en el escrito de promoción (folio 41) son los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, el primero ya identificado como Supervisor y/o jefe de producción que obra o que obró por cuenta y en nombre del patrono, vale decir, un representante de la empresa; y el segundo en su declaración se identificó como “…líder de grupo de área de producción…” que crea en esta Juzgadora la presunción de que el ciudadano ENDER LOPEZ es o era un trabajador destacado dentro de la entidad de trabajo ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. condiciones éstas que por mandato de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil los hacen inhábiles para rendir declaraciones testimoniales por lo que debieron desestimarse en la motiva de la providencia administrativa, de manera tal que considera esta Juzgadora inoficioso el examen de sus deposiciones; quien decide reitera que, la errada apreciación de dichas testimoniales en la providencia administrativa pese al ataque procesal de la parte accionada en sede administrativa configura el vicio del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en virtud de que habiendo prohibición expresa de ley, mal pudo apreciarlos como testigos Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Considera ésta Juzgadora que las documentales fueron emanadas como ya se dijo por representantes del patrono, en consecuencia su anatomía como instrumental pierde el valor probatorio sin la suscripción o recibo del trabajador. Se considera además que debió estimar la Inspectora Jefe del Trabajo la impugnación que sobre tales documentales ejerció el abogado del trabajador. Concluye esta Juzgadora que, el trabajador para el día 19 de mayo de 2014 ni antes del inicio del proceso administrativo, no tuvo el acceso y consecuencialmente el control de las mismas, el Tribunal considera que dichas documentales carecen de la fuerza y del valor para hacerlas valer en un contradictorio, porque al emanar sin más que de una sola parte, violan estas documentales el PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA, así como estima quien decide que la errada apreciación por parte de la Inspectora del Trabajo de las documentales afectan la providencia con el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud de que no existe prueba fehaciente de los hechos alegados por el patrono en fecha 19 de mayo de 2014 Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: No hay evidencia en el expediente administrativo, prueba fehaciente de un ambiente de trabajo hostil o tenso, ni qué anterior al 19 de mayo de 2014 hayan habido conflictos personales entre los ciudadanos LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ y ROGER FELIPE GONZALEZ CONDE, ni peligros inminentes hacia compañeros de trabajo y clientes que pudieran ocasionar daños físicos a terceros; así mismo no se desprende del expediente administrativo que la empresa haya asumido para con el trabajador o los trabajadores los correctivos propios ante una situación atípica o inapropiada en el lugar de trabajo que se hayan desarrollado en el transcurso del tiempo como lo son las figuras del memorándums, amonestación, circulares, entre otras Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por el trabajador a los folios 46 se observa que:
SEPTIMO: Promovió la testimonial de cuatro ciudadanos, en el siguiente orden: 1) YONATHAN SMITH RIERA BELTRAN C.I. 18.531.922, 2) JAIME ROJAS C.I. 19.218.040, 3) WILLIANS OCHOA C.I. 17.843.971 y JESUS MARQUEZ C.I.14.897.349. Se observa al folio 55 que se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano LUIS ACOSTA, de la revisión del escrito de pruebas, observa este Tribunal que el ciudadano LUIS ACOSTA no fue promovido. Se observa al folio 60 que se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano YONATHAN SMITH RIERA. Corre a los folios 56-57 la declaración testimonial del ciudadano JAIME ROJAS y a los folios 58-59 la declaración testimonial del ciudadano WILLIANS OCHOA. Respecto a las preguntas formuladas de si conocían algún acto de violencia y alguna pelea el 19 de mayo de 2014, ambos contestaron que no, acerca de si hubo pelea y agresión entre el ciudadano ROGER GONZALEZ y LUIS ARAQUE, ambos contestaron que no, en pregunta formulada solo a WILLIANS OCHOA declaró que la conducta entre ROGER GONZALEZ y LUIS ARAQUE era buena, ambos testigos se identificaron como trabajadores e identificaron a Yeinfar Chaivez, a la Ingeniera Mary Castillo y Ender López como jefes. En las repreguntas el ciudadano JAIME ROJAS respondió que para ese día -19 de mayo de 2014- venía recibiendo el turno y que cumplía labores en el segundo turno cuyo horario era de 2:30pm a 10:30pm, que para ese momento “…el señor Luis Araque venia saliendo y el señor Roger González venía recibiendo el turno, y el primer turno es de 6:00a.m. a 2:30p.m…” y el ciudadano WILIANS OCHOA respondió que para ese día iba recibiendo su turno de 2:30pm a 10:00pm, se le preguntó que fue lo que presenció cuando iba recibiendo su turno contestó que nada, que fue a declarar porque le citaron y que el ciudadano LUIS ARAQUE para ese entonces laboraba en el primer turno de 6:00am de 2:30pm. En cuanto a la valoración dada por la Inspectora del Trabajo a la repregunta formulada al ciudadano WILIANS OCHOA “…Diga el testigo, que fue lo que usted presencio cuando iba recibiendo su turno de 2:30p.m. a 10:00pm… Contesto: Nada…” (negrillas del Tribunal) al respecto observa esta Juzgadora que la Inspectora obvió cuando en la fase de preguntas el testigo declaró que no había habido pelea, violencia o agresión en la sede de la empresa el día 19 de mayo de 2014, se observa que la Inspectora concatenó dichas respuestas con las declaraciones de los testigos inhábiles evacuados por la representación judicial del patrono, obviando el examen entre las declaraciones entre sí de los testigos promovidos por el trabajador, el haber declarado que no había habido pelea, violencia o agresión y luego en repreguntas haber declarado que no había presenciado nada, crea en quien decide que más que la presunción de ausencia por parte del trabajador testigo, su respuesta pareciera más bien dar a entender la ausencia de los hechos que alegó la empresa haber ocurrido en fecha 19 de mayo de 2014. De las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JAIME ROJAS y WILLIANS OCHOA se desprende que fueron ambos testigos presenciales, contestes, e imparciales, así mismo se observa que los mismos no fueron tachados por la representación judicial del patrono, la valoración efectuada a las testimoniales del trabajador accionado concatenándolas con las testimoniales de la entidad de trabajo hacen que la Providencia adolezca del vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO y ASI SE DECIDE.-
Respecto al alegato del trabajador en sede administrativa de que un grupo de trabajadores se habían venido organizando para constituir una organización sindical para su defensa, dada la violación por parte del patrono de derechos y beneficios, vulnerando su derecho a sindicalizarse, al respecto observa esta Juzgadora que nada probo Y ASI SE DECIDE.-
De la revisión exhaustiva se observa que ciertamente la Inspectora del Trabajo admitió y otorgó la medida cautelar innominada, no se desprenden de las copias del expediente administrativo que el patrono accionante presentara medio de prueba alguno que crearan la presunción de riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ni se evidencia pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo al trabajador accionado, situación esta que configura la violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO Y ASI SE DECIDE.-
Estima esta Juzgadora que el alegato de un hecho nuevo por parte del patrono en promoción de pruebas así como el otorgamiento de medida cautelar innominada configuró violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la errada apreciación de documentales llevaron a la Inspectora del Trabajo a incurrir en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como se observó en las pruebas aportadas por el patrono la violación al principio de alteridad de la prueba, son los errores de hecho de hecho y de derecho que vician la validez la Providencia Administrativa impugnada denunciados en la presente causa por la parte recurrente y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 00511/2014 del Expediente No. 069-2014-01-00931, de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) del Estado Carabobo, se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestima la misma Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, es procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido contra la providencia administrativa de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00511/2014 del Expediente No. 069-2014-01-00931, de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la entidad de trabajo ALIMENTOS LAGUNITA CARABOBO, C.A. para despedir al ciudadano LUIS JAVIER ARAQUE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.195, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que conste en autos la notificación ordenada a la Procuraduría General de la Republica y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. KATHERINE MENDOZA
LA SECRETARA
En esta misma fecha a las tres y treinta de la tarde (03:15 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
ABG. KATHERINE MENDOZA
LA SECRETARA
GP02-N-2014-000281
26/04/2016
eg/dc
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