REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral
Valencia, 13 de Abril de 2016
Expediente: GP02-R-2015-0000352
Parte Recurrente: NESTLE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 23. tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.
Apoderado de la Parte Recurrente: Marcel Imery, Pedro Urdaneta Benítez, Gabriel Callegas, Jean Itriago, José Faustino Falmarique, Pedro Jedlicka, Bárbara González , Karen Perdomo, Luís Azuaje, Wilder Márquez, Beatriz Rivero, José Parilli, Willians Branz, Daniela Cortesía Hernández, Manuel Tirado, Fidel Sánchez, David Sánchez, David Agüero, Yoseph Molina, Maria Hernández, Gloria Elena Cedeño, Amarilys Mieses, Luís Delgado, Andreina Velásquez, Alessandra Stelluto, Alessandra Volpe, Humberto Cuffaro Mejia, Javier Vásquez, Jamely García, Migdalia Chávez, Marcos Cobos, Patricia Gómez, Francelys Torrealba, Lorena Rivas, Osman Pérez, Linett De Francesco, Sabrina Olivo, Juan José Machado Duran.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la Providencia Administrativa Nº 094-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo.-
Tribunal A-Quo: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -
Beneficiario del acto: JEAN CARLOS GUAYANA GARZÓN, titular de la cedula de identidad Nº 14.162.353.-
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral
Expediente: GP02-R-2015-0000352
ANTECEDENTES
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.- sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 23. Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957, con motivo del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Amarilys Mieses, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abg. Luís Augusto Azuje actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 094-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo.-
En fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93.
En fecha 15 de febrero del 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por la Abogada Amarilys Mieses inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.635 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contentivo de la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto.
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA.
Del Recurso de Nulidad (folio 01 – 17)
La Sociedad Mercantil, NESTLE VENEZUELA S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abg. Luís Augusto Azuje actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 094-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo.
Mediante la cual se declaró “con lugar” desmejora interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.162.353, en virtud de esto se ordenó proceder a la restitución de situación jurídica infringida desde la fecha en que ocurrió la desmejora hasta su total y efectiva restitución.
Indica la parte recurrente que el acto recurrido incurrió en las siguientes infracciones.
Violación de Requisitos de Forma.
Violación en el procedimiento constitutivo.
En fecha 25 de octubre de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 20).
En fecha 30 de octubre de 2013, fue ordenado un despacho saneador, por medio del cual dispuso que se efectuara la corrección en único punto, en fecha 05 de noviembre fue consignado el escrito de subsanación.( folio 21)
En fecha 08 de noviembre de 2013 (folio 32- 34) fue dictado auto, por medio del cual fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando librar notificaciones dirigidas a _
Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo.-
Procurador General de la República.
Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Tercero interesado (Jean Carlos Guayana Garzón).
En fecha 17 de diciembre de 2013, corre inserta al folio 44, consignación de notificación, en la cual informa el alguacil haber entregado dicha notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo.-
En fecha 14 de enero de 2014, corre inserta al folio 46, consignación de notificación, en la cual informa el alguacil, haber entregado dicha notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión a que la misma se sirva de enviar expediente requerido.
En fecha 08 de julio de 2014, corre inserta al folio 49, sustitución de poder realizado por la Abg. AMARILYS MIESES, reservándose el derecho de ejercer conjunta o separadamente con los otros apoderados judiciales constituidos, en el Abg. JUAN JOSE MACHADO DURAN.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, corre inserta al folio 56, consignación de notificación, en la cual informa el alguacil, haber entregado dicha notificación dirigida a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre de 2014, corre inserta al folio 58, consignación de notificación, en la cual informa el alguacil, haber entregado dicha notificación.
En fecha 27 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual, se ordena que sean agregadas al expediente las resulta del exhorto. (Folio 68).
En fecha de 24 de abril de 2015 luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales se constato que de fecha 29 de enero de 2015, existe consignación de notificación, en la cual informa el alguacil, haber entregado dicha notificación.
En fecha 26 de junio de 2015, una vez constatado en el expediente la efectiva practica de las notificaciones , por medio de auto se procedió a fijar fecha para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedo programada para el día 27 de julio de 2015.
En fecha 27 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, en la que por medio de acta se dejo constancia, de la comparecencia de la parte accionante, el Abg. Luís Augusto Azuaje actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, C.A, compareció a su vez el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzón como tercero interesado, asistido por la Abg. Maria Antonieta Russo, compareció como representante de Ministerio Publico, el Abg. Cangemi Gianfranco, en su carácter de Fiscal de Ministerio Publico, en representación de la Procuraduría General de la Republica , la Abg. Ismaely Torres, igualmente se evidencio que no asistió representación alguna por parte de la Inspectoria de Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. (Folio 96 – 99).
De Los Escritos y Pruebas Presentadas en Juicio, folio 103 – 132
Pruebas promovidas por la parte accionante NESTLE VENEZUELA, C.A.,:
Pruebas Documentales
Como pruebas documentales fueron promovidas, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente administrativo, signado bajo el Nº 028-2012-01-02299, estas fueron ADMITIDAS. (Folio 108 – 143).
Pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto, JEAN CARLOS GUAYANA:
Ratificó en todas y cada unas de sus partes, las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, signado bajo el Nº 028-2012-01-02299, así como proveyó copias fotostáticas las cuales, fueron ADMITIDAS.(folio 144 – 182)
En ese estado; juicio advirtió que las pruebas promovidas no ameritaban ser evacuadas, por tanto no se apertura lapso para evacuación sino que por el contrario a partir de la fecha 30 de julio de 2015 se comenzó a computar los cinco (05) para que las partes presentaran sus escrito de informes.
Del Escrito de Informes
Parte accionante NESTLE VENEZUELA, C.A.,:
Fue presentado el escrito de pruebas, en fecha 27 de agosto de 2015, por medio del cual el apoderado judicial de la accionada expuso entre los hechos más relevantes:
Alegó, que el debate de nulidad en Juicio se centra, en la actuación realizada por el funcionario administrativo al momento de realizar la ejecución de la presunta desmejora peticionada por el ciudadano Jean Carlos Guayana.
Alegó que es un hecho notorio administrativo, que funcionarios encargados de realizar las ejecuciones, por lo general son personas que desconocen el derecho, de allí que asume que cualquier interpretación de derecho realizado por estos funcionarios puede ser interpretada como contraria a la Ley y en consecuencia los actos de estos ameritan la nulidad.
Tercero Beneficiario del Acto, JEAN CARLOS GUAYANA:
Alegó que niega y rechaza en todas y cada una de las partes del Escrito de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, C.A.
Alegó que niega y rechaza que el Procedimiento de Desmejora intentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo, este viciado de nulidad y menos aun que el Funcionario ejecutor designado haya transgredido o violado ningún derecho.
Alegó que la entidad de trabajo, se negó a dar cumplimiento a la ejecución de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, cuando el funcionario ejecutor se hizo presente en la empresa fue a atendido por la ciudadana Margori Sirit en su condición de especialista Supply Chain ( analista especial, tipo 01 de la parte administrativa, encargada de la gestión administrativa), quien una vez enterada del objetivo de la visita expuso en el acta: NO VAMOS A DAR CUMPLIMIENTO, ESO LO RESUELVE EL ABOGADO, YO SIMPLEMENTE TE ESTOY RECIBIENDO. Hecho en el cual se puede observar la negativa de la empresa a cumplir con lo ordenado.(103-107)
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre del 2015, declaró “.........…SIN LUGAR el recurso de nulidad..........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:
“……………………..De la revisión de la copia certificada del expediente administrativo Nº 028-2012-01-022299.Se verifica que en el acta levantada en fecha 21 de enero de 2013, al momento de trasladarse el funcionario del Trabajo a la sede de la entidad NESTLE DE VENEZUELA C.A., fue atendido por la ciudadana Margori Sirit , en su condición de especiales supply Chain la cual manifestó “No vamos a dar cumplimiento, eso lo resuelve el abogado, yo simplemente te estoy recibiendo. Es todo”. Asimismo, se observa que en el acta señalada, el funcionario deja constancia”… (Omisis)… no se da cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador Jean Carlos Guayana…”
……..Que la declaración del funcionario del trabajo, como funcionario publico en el ejercicio de sus funciones , contenida en la actuación antes mencionada, goza de la presunción de veracidad y legitimidad , no obstante, puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario ...... En el presente proceso no logra la parte accionante desvirtuar dicha presunción de veracidad con respecto a lo declarado por el funcionario del trabajo es por lo que este tribunal tiene por cierto lo aseverado en el contenido del levantada, por lo que no puede inferirse en modo alguno que lo asentado no se corresponde con lo constatado por el funcionario……….
……… En cuanto a la alegada violación del debido proceso, consagrado el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adujo la parte actora que el funcionario le negó la posibilidad de dar apertura al lapso probatorio para demostrar la existencia a la desmejora planteada procediendo arbitrariamente a dejar constancia del no acatamiento de la orden de restitución de la situación jurídica infringida…. Con respecto a la articulación probatoria, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que: … (omisis) …. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a las partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora, del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida …….. Observa este tribunal que los hechos acontecidos conforme al acta de ejecución, no aluden a la existencia de la relación de trabajo del denunciante, por lo que no se encuentra dado el supuesto para proceder el funcionario del trabajo a abrir la articulación probatoria a que se refiere el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y trabajadoras, por lo que no se constata la alegada violación del derecho a la defensa……………… (Fin de la cita)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se observa de lo actuado en el escrito presentado por la abogada Amarilys Mieses, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:
Que el fallo recurrido incurrió en dos vicios los cuales hacen nula la decisión, lo que a sus percepción cambiara el dispositivo de la decisión, estos vicios son :
Error en la aplicación de una norma.
Falso supuesto de derecho.
Del error en la aplicación de una norma, cito:
……. El juzgado A QUO al momento de decidir la nulidad indico, que NESTLE VENEZUELA, S.A, en el presente proceso no logro desvirtuar presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario del trabajo al momento de la ejecución con motivo de la desmejora denunciada por el ciudadano Jean Carlos Guayana..……
Que el tribunal incurrió en el error en la aplicación de la norma, por cuanto declaro sin lugar el recurso no percatándose que hubo una violación a la defensa evidenciada en la providencia, por cuanto que el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores establece un lapso probatorio y la Inspectoria no lo otorgo.
Que la sentencia recurrida, obvio la motivación por parte de su representada, en virtud de que habiendo especificados todos y cada uno de los vicios que adolece la providencia administrativa que los afecta.
Que el Juzgado A QUO no fundamentó y careció de motivación para desechar del proceso los alegatos y pruebas aportadas por NESTLE VENEZUELA S.A.
Que el Juzgado A QUO condena los demás beneficios dejados de percibir, eso como adicional a los salarios caídos, hecho el cual les resulta ilegal bajo su petición, pues exponen que no tiene norma legal que cause esa condena.
La parte Actora Recurrente señala que el Juez a Quo, incurrió en dos vicios que hacen nula la decisión. Estos vicios son, Error en la aplicación de una norma y el falso supuesto de derecho (Folio 189)
De la revisión de las actas procesales, cursantes en el expediente como lo señala el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quién aquí decide observa que el Juzgado a quo declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad presentada por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.730.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 094-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.-
Observa este Tribunal que la juez a quo señala. En relación al artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.
…” Con respecto a la articulación probatoria, el artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su ordinal 7, establece que “… (omissis) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida…”
Observa este Tribunal, que los hechos acontecidos conforme al acta de ejecución, no aluden a la existencia de la relación de trabajo del denunciante, por lo que no se encuentra dado el supuesto para proceder el funcionario del trabajo a abrir la articulación probatoria a que se hace referencia en el artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que no se constata la alegada violación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA….”
Ambas partes presentaron documentales
LA PARTE ACCIONANTE NESTLE VENEZUELA, C.A.: Presento
Copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 028-2012-01-02299, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de desmejora seguido por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.
EL TERCERO BENEFICARIO DEL ACTO JEAN CARLOS GUAYANA GARZON: Reprodujo las actuaciones administrativas del expediente administrativo No. 028-2012-01-02299, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de desmejora seguido por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON, contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.. del cual se desprenden: Solicitud presentada en fecha 12/12/2012 por el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzon, por desmejora laboral, auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se admite la denuncia de desmejora formulada por el ciudadano Jean Carlos Guayana Garzon;
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Con relación al vicio de errónea interpretación y aplicación de la ley, es necesario señalar que la jurisprudencia lo a asociado al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial. Considera esta sentenciadora que la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo ,cumplió de manera cabal con el iter procesal establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que este iter se refiere. ” Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante…”,
son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad .representación judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de del 2015,
Visto los alegatos planteados por la parte recurrente en su escrito recursivo. Donde expone:
Folio 188…”en fecha 21 de enero de 2013, el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la practicar de la restitución jurídica infringida ( desmejora), obvio la aplicación de lo dispuesto en el art 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Agrega,…”que el funcionario no abrió la articulación probatoria prevista en el referido artículo, fase probatoria e indispensable en el marco del derecho a la defensa que le Asiste”
De acuerdo con lo antes expuesto se procede citar el siguiente artículo:
Artículo 425.7: Cuando un Trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes para el inicio de una articulación probatoria sobre a condición del trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, y los tres primeros para la promoción de pruebas y os cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado por fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.-En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.”
De acuerdo con el artículo citado se evidencia que:
PRIMERO: La apertura del lapso probatorio en este tipo de procedimiento tiene lugar cuando; no se logra comprobar la existencia de la relación de trabajo. Como bien lo señala el articulo 425.7
…“Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo….”
De acuerdo a lo evidenciado en la actas procesales que cursan a los folios 115-116, se observa recibos de pago así como también constancia de pago, documentos estos, que no fueron desconocidos en juicio por lo cual se les otorga valor probatorio a los fines de corroborar la existencia de la relación de trabajo alegada por el tercero interesado el ciudadano JEAN CARLOS GARZON, es por lo que, no se configura lo alegado por la parte actora recurrente en relación a lo establecido al artículo 425.7, ya que la relación de trabajo no estuvo en discusión ni en controversia.
SEGUNDO: No fue violado ningún derecho. Visto que cuando el funcionario ejecutor realizó la visita para notificar a la entidad de trabajo sobre la denuncia de desmejora interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUAYANA GARZON , y la orden de restitución de la situación jurídica infringida en lugar de alegar alguna defensa o llamar a un abogado de la entidad de Trabajo, la ciudadana que lo atendió en representación de la empresa de manera tacita expuso:
“NO VAMOS A DAR CUMPLIMIENTO ESO LO RESUELVE EL ABOGADO, YO SIMPLEMENTE TE ESTOY RECIBIENDO”.
En virtud de esta manifestación se observa la negativa de acatar la orden de Inspectoria. Lo cual se puede interpretar de acuerdo al artículo citado como obstaculización a la ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, también alega el recurrente la ilegalidad de la condenatoria de los demás beneficios dejados de percibir argumentando que no existe norma legal que sustente dicha condena, por lo que se aclara que de hecho si existe norma legal que declare el cumplimiento de los “demás beneficios dejados de percibir” en consecuencia el numeral 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores establece:
El funcionario o funcionaria del trabajo se trasladara inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectada o afectado por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de este o esta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2015.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
SE CONDENA a la parte recurrente, NESTLE VENEZUELA, C.A. a las COSTAS de esta instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.
Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA. SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
Se libro Oficio No._____/2016 dirigido al A Quo.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2015-0000352
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