REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000364


PARTE ACTORA: VICTOR CHIRINO Y ALFONZO ITURRIZA


APODERADOS JUDICALES: ABOGADOS: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS MARIACELA LUGO HERRANDEZ, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS.



PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JUBECA y los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ, JUAN BELTRAN CAPRILES


APODERADOS JUDICIALES: MEUDY CONDE y ABADA AMADA MORILLO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA Y SE ESTABLECE COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2016


FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 04 de Abril de 2016




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000364
Visto el escrito presentado por la abogada MEUDY CONDE, IPSA Nº 74.275, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA y de los ciudadanos, ROSA MAGDALENA MARTINEZ, JUAN BELTRAN CAPRILES en la presente causa, de fecha 30 del Marzo del año que discurre, en el cual solicita ACLARATORIA o AMPLIACION de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, respecto a los siguientes puntos:

1. De la antigüedad y la determinación del salario por experticia.
2. Alega que se obviaron la inclusión del pago de varios años por lo que solicita se aclare y amplié para cada uno de los actores, señalando en forma expresa los años pagados y cuyo monto no se acordó descontar.
3. De los anticipos de vacaciones y Bono vacacional.


Así las cosas, establece el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De lo expuesto por la parte Accionada, esta Alzada pasa a la revisión de la sentencia a los fines determinar el error numérico incurrido, previo a la constatación de que la solicitud de aclaratoria se hubiere hecho en tiempo oportuno, tal como lo señalo la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en de fecha 13 de julio del año 2000, donde señaló respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada se infiere que la solicitud de aclaratoria se hizo en tiempo oportuno, esta Alzada pasa a revisar el contenido de lo solicitado a los fines de decidir lo conducente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERO: con respecto a la “….CONFIRMACION DEL SALARIO PROMEDIO E INTEGRAL por Experticia Complementaria del fallo, donde este Tribunal estableció en la motiva lo siguiente:


2. Se confirma la determinación del salario promedio e integral por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá trasladarse a la sede de la empresa accionada a los efectos de revisar los recibos de pago y libros contables, donde se encuentra la información necesaria, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por los actores en su escrito libelar.

Y en el punto Numero 5, señalo:

“…..5.-. Se confirma la determinación del salario por experticia, bajo los lineamientos y modificaciones que observo esta Alzada, dado que se establece que el salario esta integrado por las alícuotas de la utilidad determinada en 40 días y el bono vacacional de 10 días, conforme lo establecen las Cláusulas 77 y 73, respectivamente del Decreto-Ley 440, de la Industria de carga….”

En contraste con lo resuelto al respecto por la Primera Instancia quien señalo siguiente:


“…. a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Ciertamente evidencia quien decide, que en cuanto a la determinación del salario promedio e integral, se CONFIRMO el hecho de que se realizara por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del FALLO, empero, respecto a las alícuotas que lo integran hubo una modificación en esta instancia, toda vez que se ordeno su determinación en base a 40 días de utilidad y un bono vacacional de 10 días, conforme lo establecen las Cláusulas 77 y 73, respectivamente del Decreto-Ley 440, de la Industria de carga.

Ahora bien respecto a que este Juzgado agregó el hecho de que el experto se auxiliara de la información que le suministrara la empresa y en el supuesto negado se tendrían como cierto los salarios señalados en el escrito libelar, circunstancia que no fue objeto de impugnación en esta Instancia, es por lo que esta Alzada procede a aclarar lo siguiente:


En efecto, la Juez A-quo, señalo que los salarios eran imprecisos y por tanto considero pertinente que el experto realizara experticia con los recibos de pagos cursante a los autos, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria de la accionada sobre el particular en tal sentido, el experto deberá valerse de los recibos de pagos cursantes en autos, a los fines de obtener el salario promedio e integral, respectando lo establecido en esta Instancia sobre la base de 40 días de utilidad y un bono vacacional de 10 días, conforme a las Cláusulas 77 y 73, respectivamente del Decreto-Ley 440, de la Industria de carga, por lo q y así se decide.


SEGUNDO: Respecto al segundo punto objeto de aclaratoria o rectificación, alega la recurrente accionada lo siguiente:

1. En cuanto al co-actor a VICTOR CHIRINOS, en lo referente a la ANTIGÜEDAD del año 2008: se ordenó descontar: Antigüedad: 60 días /Bs. 2.970.67; Siendo lo correcto: 60 días + 2 días adicionales, para un total de Bs. 2.970.67.

En efecto de la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado J, cursante al folio 68, pieza separada 2, se evidencia que ciertamente el actor recibió un anticipo de antigüedad de 60 días + 2 días adicionales, para el año 2008, por un monto total de Bs. 2.970.67, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y se tiene como parte integrante de la sentencia y así se decide.

Respecto a la Vacaciones, solicita se rectifiquen los siguientes montos que se ordenaron descontar y que se obviaron:

o Año 2006-2007, 16 días x Bs. 33.826,67 = Bs. 541.226,72.

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado F1, cursante al folio 33, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones para el año 2006-2007, 16 días x Bs. 33.826,67 = Bs. 541.226,72, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y se tiene como parte integrante de la sentencia y así se decide.

En lo referente al año 2009-2010, se indico a decir de la recurrente un año diferente, siendo lo correcto 2008-2009, 18 días x 92,76 = 1.669,68,

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado LL, cursante al folio 97, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones para el año 2009-2010, 18 días x Bs. 92.76 = Bs. 1.669,68, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.

En lo referente al año 2010, se indico 15 días x 85,60 = 1.283,94, siendo lo correcto a decir de la recurrente, 2009-2010, 15 días x 85,60 = 1.283,94, más 4 días x 85,60 = 342,38.

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado O, cursante al folio 131, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones para el año 2010, 15 días x Bs. 85,60 = Bs. 1.283,94, mas 4 días de diferencia 85,60 = 342,38, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.

En lo referente al año 2011, se indico “2011”, siendo lo correcto 2010/2011: 15 días x 92,00 = 1.380,00, más 6 días x 92,00 = 552,00.

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado O, cursante al folio 160, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones para el año 2010/2011: 15 días x 92,00 = 1.380,00, más 6 días x 92,00 = 552,00, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.

En lo referente al año 2012, fraccionada, se indico “14/12/2010 al 12/09/2012”, siendo lo correcto del 23/08/2005 al 23/07/2012, y el monto a descontar era de 32.08 x 114,19 = 3.663,64.


De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado V, cursante al folio 192, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones fraccionadas para el año 2005/2012: 15 32.08 x 114,19 = 3.663,64. por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.


Respecto al BONO VACACIONAL: solicita se rectifiquen los siguientes montos que se ordenaron descontar y que se obviaron:

o Año 2006-2007, 8 días x Bs. 33.826,67 = Bs. 270.613,36, anterior denominación

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado F1, cursante al folio 33, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de bono vacacional para el año 2006-2007, 8 días x Bs. 33.826,67 = Bs. 270.613,36, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y se tiene como parte integrante de la sentencia y así se decide.

En lo referente al año 2008-2009, se obvio ordenar descontar 10 días x 92,76 = 92,60 (sic)

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado LL, cursante al folio 97, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones para el año 2009-2010, 10 días x Bs. 92.76 = Bs. 927,60, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.

En lo referente al año 2009-2010, se indico 7 días x 85,60 = 599,17, más 4 días x 85,60 = 342,38.

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado O, cursante al folio 131, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de bono vacacional para el año 2010, 7 días x 85,60 = 599,17, más 4 días x 85,60 = 342,38, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.

En lo referente al año 2012, se asentó por error la fecha 14/12/2010 al 12/09/2012”, siendo lo correcto del 23/08/2005 al 23/07/2012,


De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado V, cursante al folio 192, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de bono vacacional fraccionado para el año 2005/2012: 19,25 días x 114,19 = 2.198,18, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.


Tercero: En cuanto al co-actor ALFONSO ITURRIZA, señalo la recurrente que se rectifiquen los siguientes montos que se ordenaron descontar y que se obviaron:


Anticipo de Antigüedad por Bs. 2.974,60 e intereses de Bs. 113.94 cuyo anexo cursa marcado “D”, pieza 2, por lo que solicitan rectificar.

En efecto de la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado D, cursante al folio 290, pieza separada 2, se evidencia que ciertamente el actor recibió un anticipo de antigüedad de 50 días, para el año 2007-2008, por un monto total de Bs. 2.974.60, más 2 días adicionales por un monto de 113,94, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y se tiene como parte integrante de la sentencia y así se decide.

Respecto a la Vacaciones, solicita se rectifiquen los siguientes montos que se ordenaron descontar y que se obviaron:

o Año 2009, Bs. 1.300,00 de fecha 19/02/2009, anexo “G”, pieza 2.

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado G, cursante al folio 306, pieza separada 2, se evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones para el 19/02/2009, el actor recibió un pago a cuenta de adelanto de vacaciones de Bs. 1.300,00, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y se tiene como parte integrante de la sentencia y así se decide.


Respecto al BONO VACACIONAL: solicita se rectifiquen los siguientes montos que se ordenaron descontar y que se obviaron:

o Año 2011, 16 días x Bs. 200,00 = 3.200,00, cuando el actor recibió fue 7 días x 123,43 = 864,00

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado T1, cursante al folio 43, pieza separada 1, se evidencia que el actor recibió por concepto de bono vacacional para el año 2010-2011, 7 días x Bs. 123,43 = Bs. 864,00, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y se tiene como parte integrante de la sentencia y así se decide.

En lo referente al año 2012, recibió 16 días x 200,oo= 3.200,00

De la revisión de la sentencia y de los recibos de pago Marcado J, cursante al folio 78, pieza separada 3, se evidencia que el actor recibió por concepto de bono vacacional para el año 2011/2012: 16 días x 200,00 = 3.200,00, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria al respecto, y así se decide.


La solicitud de aclaratoria de la sentencia, debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.


De lo expuesto, se observa que este Tribunal CONFIRMO la sentencia dictada por la Juez de la Primera Instancia, solo en lo que respecta a determinar el salario promedio e integral por experticia complementaria del fallo, con las modificaciones mencionadas en esta Alzada, de acuerdo a la trascripción del fallo recurrido.

Dado que se trata de una aclaratoria que no modifica ni altera el contenido de la sentencia toda vez que se mantiene firme que se ordeno descontar los montos recibidos por los actores por concepto de anticipos según recibos cursantes en autos, se procedió a corregir los errores y omisiones incurridas, por lo que se declara procedente la corrección requerida por la accionada y así se decide.


En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN realizada por la representación judicial de la parte ACCIONADA y se establece tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12:18 ______________ p.m.


LA SECRETARIA





EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000364
Aclaratoria de Sentencia