REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000024

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE CONTRERAS, NELSON DAVID RAMOS, GUILLERMO RAFAEL PEREZ.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR ALEXANDER JIMENEZ

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE GRAZIANI RODRIGUEZ

APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACION EVIDENCIADA EN AUTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACION: REPOSICION DE LA CAUSA


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO HECTOR ALEXANDER JIMENEZ.

FECHA DE PUBLICACION: CINCO (05) DE ABRIL DE 2016.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2016-000024

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, HECTOR ALEXANDER JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.622, en su carácter de representante judicial de los FREDDY JOSE CONTRERAS , NELSON DAVID RAMOS, GUILLERMO RAFAEL DIONICIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Números: 12.101.071, 13.087.126 y 12.110.344, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GRAZIANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad , Titular de la Cedula de Identidad Numero: 14.351.252, SIN REPRESENTACION JUDICIAL EVIDENCIADA EN AUTOS.
ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa en fecha 26 de octubre del año 2015, con motivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY JOSE CONTRERAS, NELSON DAVID RAMOS, GUILLERMO RAFAEL PEREZ, identificado ut supra, contra el ciudadano OSWALDO GRAZIANI RODRIGUEZ, ( se hace la salvedad que la Oficina de Distribución y Recepción de Documento, describe el asunto y así lo distribuye como demanda contra la empresa INVERSIONES IMPORTE XXI, C.A. l(Vid. Folio 138-139, bajo la nomenclatura GP02-L-2015-001599).

Que al ser distribuido por el Sistema informático Juris 2000, recae su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe el 28/10/2015, y el 05 de Noviembre de 2015 dicta un despacho saneador en virtud de que fueron observadas inconsistencias, ordenando subsanar de manera expresa como punto único “ACLARAR A QUE PERSONA NATURAL O JURÍDICA DEMANDA” a los fines de dilucidar si la presente acción fue incoada contra una persona natural o jurídica, ordenando la notificación respectiva. (Vid. Folio 141)

En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito cursante al folio 146, donde aclara que el demandando es el ciudadano OSWALDO GRAZIANI RODRIGUEZ.

En fecha 20 de noviembre de 2015, se admite la demanda en fecha 20 de noviembre de 2015, ordenado librar las boletas correspondientes al ciudadano OSWALDO GRAZIANI RODRIGUEZ.

En fecha 11 de enero de 2016, la secretaria adscrita al Juzgado décimo, certifica la consignación de cartel de notificación contentiva de la declaración del Alguacil Edgar Portocarrero, donde indica haber notificado a la ciudadana LUISANA GRAZIANI RIODRIGUEZ, consignando boleta correspondiente firmada, (Folios 155-156)

Una vez certificada la notificación se fijo Audiencia Preliminar, correspondiendo el día 25 de enero de 2016, en la cual la Juez A-quo, deja constancia de la asistencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo al percatarse de errores procesales decide no pronunciarse sobre la incomparecencia y expone que sobre dichos errores se pronunciara por auto separados.(folio 162)

En fecha 28 de enero de 2016 la Juez A-quo dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual ordeno la REPOSICION de la Causa.

Tal decisión fue recurrida por la parte actora, (Folio 172), lo cual motiva el conocimiento de esta Instancia

SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 165 al 167, Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero del año 2016, donde declaró:

“Se procede a efectuar una simple síntesis de los motivos por las cuales este Tribunal consideró no dar inicio a la primigenia audiencia y pronunciarse por auto separado.-

En inicio la parte actora en su escrito de demanda procede a demandar a Oswaldo José Graziani Rodríguez en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO, FUNDO B, CENTRO EMPRESARIAL SAN DIEGO DE ESTADO CARABOBO, o bien en la persona de ALCIRA DEL ROSARIO GRAZIANI RODRIGUEZ; o LUISANA COROMOTO GRAZIANI RODRIGUEZ, por ser estas sus hermanas ( folio 33), sin embargo al folio 9 señala que demanda a Oswaldo José Graziani Rodríguez, MUEBLES VERONA, C.A.

Seguidamente en fecha 05 de noviembre del 2015 se dicto despacho saneador solicitando que aclare a que persona natural o jurídica demanda, procediendo la parte actora en fecha 11 de noviembre del 2015 (folio 146) a subsanar en la cual manifiesta que fue un error material al señalar MUEBLES VERONA, C.A y que procede a demandar al ciudadano Oswaldo José Graziani Rodríguez.

De seguida se admite la demanda y se libra cartel de notificación en la persona de OSWALDO JOSE GAZIANNI RODRIGUEZ, constando a los folios 155 y 156 actuación del alguacil EDGAR PORTOCARRERO en la cual cito:
… GRAZIANI RODRIGUEZ LUISANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad nro. 16.181.288 quien recibió voluntariamente y firmo legible manifestando ser: QUIEN MANIFESTO SER LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA INVERSIONES TOSCANA 2012. C-A RIF, J-40243834-6 LA CUAL FUNCIONA EN EL LUGAR DE LA DIRECCION EXPLANADA EN LA BOLETA, LA MISMA ME MANIFESTO SER HERMANA DEL CIUDADANO OSWALDO GRAZIANI. Es todo, término, se leyó y conformes firman"… fin de la cita

Analizando los hechos una vez anunciada la audiencia primigenia el Tribunal se percata que la parte demandada o compareció, por lo que antes de declarar la admisión de los hechos procede hablar con la secretaria y el ciudadano alguacil, más sin embargo el alguacil no se encontraba en el reciento del tribunal, por lo que solicito la presencia de la coordinadora de secretarios al despacho, pudiendo evidenciar dos errores en la notificación:

1.- Error en el nombre del cartel de la notificación al señalar que el demandado es el ciudadano OSWALDO JOSE GAZIANNI RODRIGUEZ, siendo lo correcto Oswaldo José Graziani Rodríguez, existiendo error en el apellido de la persona natural demandada.-

2- Al folios 155 del expediente el ciudadano alguacil EDGAR PORTOCARRERO señaló que se entrevisto con la hermana del ciudadano OSWALDO GRAZIANI, ELLA MANIFESTO SER LA REPRESENTANTE DE INVERSIONES TOSCANA 2012, C.A LA CUAL FUNCIONA EN ESE LUGAR y que recibió y firmo voluntariamente, pudiendo observar que no existe firma, sello, hora, huellas, nombres de la ciudadano quien dice el alguacil firmo el cartel.-

Valorando que los hechos expuestos corresponden a formas procesales esenciales a la validez de los actos que las contienen y en consecuencia es imperativo su corrección a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, que no están dentro de la categoría de las reposiciones inútiles, ya que su corrección restablecerá el derecho infringido y conciente de darle curso a la presente causa es llevarla irremediablemente a un juicio de invalidación, o de nulidad, sentencias que no resolverán el conflicto planteado por los litigantes y por el contrario acarrearía perdidas económicas, y de tiempo, y sobre todo el debilitamiento en la confianza que los justiciables deben tener en este sistema de justicia , considerando este Tribunal que lo correcto es el saneamiento del procedimiento, por lo que ordena la reposición de la causa al estado que se libre nuevo cartel de notificación en la persona demandada ciudadano OSWALDO JOSE GRAZIANI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 14.351.252. Y ASÌ SE DECIDE …”.fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ, actuando en representación judicial de la parte actora, los ciudadanos FREDDY JOSE CONTRERAS, NELSON DAVID RAMOS, GUILLERMO RAFAEL DIONICIO PEREZ ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada,

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Señala la parte Actora recurrente:

• Que debió declararse la admisión de hechos y no la reposición de la causa al estado de la notificación del demandado.

• Que la falta de firma no constituye una causal para dejar sin efecto la noticificacion.

• Que la notificación cumplió su misión, la cual se evidencia en la Audiencia con la asistencia de la abogada ADRIANA GUERRA, la cual indico que estaba en calidad de apoderada judicial del demandado, y consigo escrito de fundamentos de la apelación.

La parte demanda no compareció.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa quien decide que el punto álgido lo constituye la reposición de la causa declarada por el Juzgado A-quo al considerar que existen errores del procedimiento, referentes a la notificación del demandado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
o Se trata de una pretensión por cobro de prestaciones sociales.
o Se demanda a una persona natural.
o Se emiten boletas de notificación al demandado. .

Antes de entrar al análisis del punto controvertido, que lo es la notificación de la accionada, es necesario hacer algunas consideraciones de índole pedagógicos que nos va a permitir establecer el criterio a seguir para casos análogos, a saber:

LA NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONADA

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de notificar a la parte demandada, según la cual, el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia, a saber:
ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Exaltado del Tribunal)

De dicho artículo se extrae lo siguiente:
 Para que el proceso laboral se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora.
 Que tal identificación debe cumplir los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el actor debe proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para facilitar la labor del alguacil.
 Que en el caso bajo análisis, el Tribunal -con vista al escrito libelar y de subsanación- ordena la notificación mediante cartel, -en la dirección indicada-, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos.
 Que el actor esta obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

De lo expuesto debemos entender que el legislador previó las formas de cumplir con la notificación de la accionada, y de no lograrse el A-quo deberá aplicar en forma supletoria lo previsto al respecto en el Titulo IV, Capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil, referido a las citaciones y notificaciones.

Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a los siguientes señalamientos:
 Se observa de autos que la parte actora indicó en su escrito libelar una dirección para que se produjera la notificación del ciudadano OSWALDO JOSE GRAZIANI RODRIGUEZ, en la siguiente dirección: Zona Industrial Castillito, Fundo B, Centro Empresarial San Diego Del Estado Carabobo, galpones 1 y 3.
 Que la boleta que emitió el Juzgado A-quo se indica la dirección supra mencionada dirigida al ciudadano OSWALDO JOSE GAZIANI RODRIGUEZ, -la persona a notificar.
 Cursa al folio 155, declaración del alguacil EDGAR PORTOCARRERO, de feha 9/12/2015, donde expone: …”Por cuanto me traslade el día 07/12/2015 a la dirección procesal ampliamente descrita en el cartel de notificación, informo que: fije un cartel de notificación en la entrada principal del lugar a notifica, E hice entrega del otro ejemplar, a una ciudadana que se identifico como GRAZIANI RODRIGUEZ LUISANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad nro. 16.181.288 quien recibió voluntariamente y firmo legible manifestando ser: QUIEN MANIFESTO SER LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA INVERSIONES TOSCANA 2012. C-A RIF, J-40243834-6 LA CUAL FUNCIONA EN EL LUGAR DE LA DIRECCION EXPLANADA EN LA BOLETA, LA MISMA ME MANIFESTO SER HERMANA DEL CIUDADANO OSWALDO GRAZIANI. Es todo, término, se leyó y conformes firman"…
 Tal actuación fue certificada por la Secretaría del tribunal el 11 de enero de 2016.

Así las cosas, siendo la boleta de notificación el instrumento por el cual el accionado se entera que esta siendo demandado y que debe acudir al Tribunal so pena de incurrir en una admisión de los hechos, la misma debe realizarse cumpliendo los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el actor debe aportar los datos relativos a la identificación y dirección del accionado, y de ser posible quien le representa a los fines de facilitar la labor del alguacil, lo cual constituye el requisito de validez para dar inicio a la controversia.

Es por ello que el Juez de la Primera Instancia debe verificar que los requisitos de forma y fondo se cumplan a los fines evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles que redunde en perdida de tiempo para las partes, por lo que de observar algún vicios en el procedimiento esta obligado a corregirlo, sea de oficio o a petición de parte, por lo que esta Alzada al revisar la declaración de Alguacil, considera que la misma adolece de determinación, toda vez que indica datos de identificación que no se corresponde con la boleta.

Así mismo establecen los Artículos 5, 6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. …...

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

En base a tales normativas el Juez del Trabajo podrá aplicar las disposiciones procesales que considere pertinentes para la obtención del carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo, cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De lo expuesto, considera quien decide que el A-quo al ordenar la REPOSICION de la causa esta saneando el proceso, al evidenciar que la notificación del demandado no se cumplió en la forma debida.

Para abundar en lo dicho, este Tribunal al revisar los folios 155 y 156, contentivos de la declaración del alguacil y de la boleta de notificación, observa que ciertamente que la boleta de notificación adolece de falta de identificación de la persona que lo recibió, así como de falta de firma y sello de recibido, lo cual esta en contraposición con lo declarado por el alguacil, según lo cual adujo que la boleta la recibió la hermana del demandado quien la firmo, lo cual no consta en boleta.

De lo expuesto considera quien decide que el alegato requerido por el actor, respecto a la declaratoria de Admisión de los Hechos, resulta IMPROCEDENTE, toda vez que no puede declararse tal admisión, cuando es evidente que la notificación del accionado no fue realizada en la forma prevista por la Ley, lo que trae como consecuencia que la misma carezca de validez, por tanto no prospera su defensa y así se decide

Ahora bien, respecto al alegato del recurrente que la notificación si cumplió su misión, toda vez que a la Audiencia asistió la abogada ADRIANA GUERRA, quien es apoderada judicial del demandado, esta Alzada observa que tal circunstancia no quedo reflejada en el acta de la audiencia respectiva, por lo que este Tribunal no puede emitir juicios de valor sobre hechos que no constan en autos, y así se decide.


En fuerza de lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, de igual forma se Confirma la decisión del Juzgado A-QUO.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado, HECTOR ALEXANDER JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.622, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos FREDDY JOSE CONTRERAS, NELSON DAVID RAMOS, GUILLERMO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Números: 12.101.071, 13.087.126 y 12.110.344, contra el ciudadano OSWALDO JOSE GRAZIANI RODRIGUEZ.

 SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero del 2016.

 No hay condena en COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Notifíquese al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (05) del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ SUPERIOR MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:37 p.m.

Se libro Oficio No. ___________/2016.


LA SECRETARIA

EXP: GP02-R-2016-000024.