REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Abril de 2016.
205° y 157°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000284.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN
PARTE DEMANDADA: ANA MARLENE FRAGOSA DE VARGAS, FRANCISCO VARGAS y Conjuntamente VALSEPRO C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON MOTIVO DE LA
SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE
ACCIONADA PARA QUE SE DECLARE LA
PERENCION DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA

En fecha 02 de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000284, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en virtud del juicio que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo incoare el ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.812.613, representado judicialmente por los abogados FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONSO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y JUDY DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261, respectivamente, contra los ciudadanos ANA MARLENE FRAGOSA DE VARGAS y FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, judicialmente representados por los abogados EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, JOSE R. SANCHEZ VARGAS, MORAVIA VARGAS CHAVEZ y EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.205, 16.201, 67.579 y 101.015; conjuntamente se demanda como patrono sustituto a la sociedad mercantil VALSEPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2003, inserta bajo el Nº 71, Tomo 3-A., representada Judicialmente por los abogados VICTOR JESUS MORA ROMERO, ROSANA MALLELI CRISTINO SEQUERA y EDDIEZ JOSE SEVILLAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nos. 125.215, 1333.725 y 70.023, respectivamente.


I
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Parte accionada recurrente:

Alegaciones;
• Que el motivo del recurso de apelación viene dado por un recurso de hecho interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de una negativa de apelación contra un auto el cual dicho Tribunal de la causa consideró que era de mera Sustanciación.
• Que a criterio de la accionada recurrente el auto apelado causaba gravamen irreparable a la parte, siendo dicho criterio ratificado por el Juzgado Superior, el cual se pronunció con respecto al recurso de hecho, motivo de la presente apelación.
• Que la parte demandada accionante ratifica el escrito de fecha 30 de Julio de 2015, donde fue solicitada la Perención de la Instancia por ante el Juzgado Cuarto de Juicio.
• Que desde la fecha 27 de Marzo de 2014, en el cual compareció la representante judicial de la accionante no hubo actuación de ninguna de las partes en el proceso, sino hasta la fecha 06 de Julio del 2015, en el cual transcurrió más de un año, cuando de nuevo comparece la parte actora solicitando se libre cartel de notificación a la entidad de trabajado a los fines de darle continuidad a la causa.
• Que la parte actora no solicitó el abocamiento de la Juez.
• Que en el auto de fecha 14 de Julio de 2015, la Jueza de la causa se abocó de oficio al conocimiento de la causa y se ordenó la respectiva notificación
• Que se evidencia que hubo un total desinterés procesal, por la parte actora.
• Que en el escrito de fecha 06 de Octubre de 2015, fue interpuesto por la parte accionada recurrente, el recurso de hecho el cual fue declarado con lugar, contra auto de fecha 25 de Octubre de 2015, en el cual se ratificó la Perención de Instancia.
• Que la anterior situación Jurídica motivó que en fecha 10 de Julio 2015, se solicitara formalmente mediante escrito la Perención de Instancia.
• Que el 25 de Octubre de 2015, se tenían por notificadas las partes y que en cuanto a la solicitud de perención hecha por la parte accionada recurrente, el Juzgado a quo no tomó en consideración lo ordenado por la instancia Superior, ni la formal solicitud de Perención de Instancia hecha por la parte.
• Que por los motivos de hecho y de derechos la representación judicial de la parte accionada y recurrente solicita en la audiencia de apelación sea decretada la Perención de la Instancia, acogiéndose al criterio del Juzgado Superior que declaró con lugar el anterior recurso de hecho.
• Que en atención a los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente, indudablemente se está en presencia de una Perención de la Instancia, por lo que se solicita ante la instancia superior sea decretada la Perención de la Instancia, con todas las consecuencias legales.

Parte actora no apelante
Alegatos;
• Que ciertamente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la figura de la Perención de la Instancia, igualmente lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que parte actora no recurrente expresa que está consciente de los efectos jurídicos.
• Que en virtud de los acontecimientos que surgieron a los largo del procedimiento, en donde la causa había sido llevada por un Tribunal de Juicio, en el cual hubo tres designaciones de jueces en el periodo de un año.
• Que el periodo en el cual fueron efectuadas las notificaciones, siendo el 27 de Marzo del Año 2014, se solicitó al Tribunal de Juicio que se abocara al conocimiento de la causa y luego de varias peticiones a varios de los jueces que habían sido designados.
• Que hubo un lapso en el cual la parte actora alega que tuvo que esperar el abocamiento, el cual no se dio.
• Que la representación judicial de la parte actora, expone que comparte el criterio de la Juez de Juicio al señalar que este es un elemento que se pudo haber decidido de una forma sencilla al final del procedimiento, una vez que el mismo haya sido alegado por la parte accionada recurrente y no haber llegado hasta la instancia superior.
• Que el presente procedimiento es muy sencillo y gracias a las bondades que presenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le establece al demandante la posibilidad de que vuelva a proponer la demanda, luego de transcurridos 90 días, luego que sea decretada por este Tribunal la sentencia.
• Alega la parte actora que lo que se extingue es la instancia, mas no se extingue la acción, lo cual ocasiona que pueda dársele al trabajador la posibilidad de volver a demandar a los actuales demandados.

Replica de la parte accionada apelante
• Que se cumplieron todos los presupuestos de hecho y derecho, y que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al demandante, una vez transcurrido los 90 días, interponer nuevamente la demanda, pero que en esta oportunidad toca declarar la Perención de la Instancia.


II
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL EN PRIMERA INSTANCIA


En fecha 11 de Noviembre del 2011 –folios 01 al 89- fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo incoare el ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN identificado ut supra , contra los ciudadanos ANA MARLENE FRAGOSA DE VARGAS y FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, conjuntamente se demanda como patrono sustituto a la sociedad mercantil VALSEPRO, C.A. -identificados ambos demandados en autos del expediente- siendo recibido el expediente de la causa principal por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 01 de Diciembre de 2011, admitiendo el mismo mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011 en el cual se ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 02 de Julio de 2012 siendo las 9:00 a.m., se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia mediante acta civil de la comparecencia de ambas partes, las cuales consignaros sus respectivos escritos de promoción de pruebas; una vez debidamente sustanciada la causa y al no haber conciliación entre las partes, fue remitido el expediente de la causa principal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012 –folio 169-

En fecha 05 de Febrero de 2013 –folio 210 de la pieza principal- Se celebró la audiencia de Juicio, dejando constancia mediante acta civil de audiencia, la comparecencia de la representación judicial de las partes (demandante, demandado y co-demandados); así mismo, el abogado José Vargas, actuando en su carácter de autos, consignó documento en original y copia fotostática correspondiente a la partida de defunción del ciudadano FRANCISCO VARGAS -parte co-demandada-, por lo que el Tribunal de Juicio ordenó, la suspensión de la causa dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la continuación de la audiencia.

Visto lo anterior, en fecha 13 de enero de 2013 –folio 214 de la pieza principal-, el Juzgado a quo emitió auto mediante el cual en virtud del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO VARGAS –co-demandado, visto que el mismo estuvo casado con la ciudadana ANA MARLENE FRAGOS de VARGAS, y en consecuencia se ordenó la respectiva notificación de sus herederos conocidos, los ciudadano: FRANCISCO JOSE VARGAS FRAGOSA, JESUS RAFAEL VARGAS FRAGOSA, LUIS MARIANO VARAGAS FRAGOSA y LUISA MILAGROS VARGAS FRAGOSA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.140.310, 11.810.086, 12.775.894 y 12.922.412, por lo que los mismo mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013 – se dan por notificados con respecto a la causa objeto de juicio.

En fecha 16 de Julio de 2013 –folio 222 de la pieza principal- el Juzgado de la recurrida profirió auto mediante el cual se fijó la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio para el día viernes 23 de Agosto de 2013 a las 11:00 a.m.

Vista la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 27 de Marzo de 2014 –folio 224 de la pieza principal-, en la cual fue solicitado al Juez provisorio, el abocamiento al conocimiento de la causa principal, en virtud de lo anteriormente solicitado por la parte accionante, el Juzgado a quo dictó auto de abocamiento para el conocimiento de la causa en fecha 01 de Abril de 2014 –folio 225 de la pieza principal- , así mismo, por auto de fecha 07 de Abril de 2014 –folio 226- se ordenó librar las respectivas notificaciones.

Riela inserto al -folio 236 de la pieza principal- auto de fecha 27 de Mayo de 2014 mediante el cual el ciudadano alguacil MANUEL GONZALEZ, consignó notificación ordenada ut supra, con resultado negativo.

En fecha 06 de Julio de 2015 inserta al folio 240 de la pieza principal, diligencia interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual se solicita la continuidad de la causa; por lo que el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo peticionado por la parte peticionario ordenó la reanudación del proceso, así mismo se ordenó librar las respectivas notificaciones, por lo que el 14 de Julio de 2015 , la Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la abogada Erlinda Zulia Ojeda se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de respectivas notificación

Fue presentado por la parte demandada y recurrente en fecha 30 de Julio de 2015 –folio 247 de la pieza principal-, escrito donde se le solicitó al Tribunal recurrido, se pronuncie y decrete LA PERENCION DE LA INSTANCIA, exponiendo los siguientes alegatos:


Se reproduce textualmente;

(../…)
Primero: Consta al folio 223 del expediente diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 54.825, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN, debidamente identificado en el expediente Nº GP02-L-2011-002600, donde solicita el avocamiento del Juez de la causa y solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica de la presente causa.
Segundo: Consta al folio 224, auto de Sustanciación del Tribunal de fecha 01 de Abril del 2014, donde el Juez de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y toma la dirección del proceso a fin de llevarlo hasta sus ultimas consecuencias, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, naciendo la carga de la actora de instarlo, hasta lograra la notificación de la demandada. Asimismo, el Tribunal deja constancia que la precitada abogada y diligenciante FRANCIS ALFONZO se encuentra A DERECHO.
Tercero: Consta del folio 225 al 237 del expediente, donde en fecha 06 de Mayo del 2014, la comparecencia del alguacil, ciudadano ANTONIO GONZALEZ, por ante la secretaría del Tribunal de la causa, manifestando en ambos casos que le fue imposible practicar la NOTIFICACION.
Cuarto: Consta al folio 239 del expediente, diligencia de fecha 06 de Julio de 2015, de la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el impreabogado Nº 54.825, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, donde después de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días , de su ultima actuación , y de un (01) año, (01) mes y nueve (09) días, de la ultima actuación del Alguacil del Tribunal, comparece a este solicitando libre cartel de notificación a los fines de darle continuidad a la causa.
Quinto: Ciudadana Jueza, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto reprocedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Sexto: Para mayor abundamiento, se consigna marcada con letra “A” –folios 249 al 255-, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006 en tal sentido. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es que respetuosamente se solicita se sirva decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el antes transcrito artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo…”
(../…)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2015, dictó auto del siguiente tenor:

Se reproduce;
(…/…)
Vista la diligencia de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por la Abg. FRANCIS ALFONSO, I.P.S.A. Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la notificación de los co-demandados, este Tribunal le indica que en fecha 30/07/2015, el apoderado de los co-demandados Francisco Vargas y Ana M. de Vargas presentó una diligencia donde se tiene por notificado tácitamente, por lo cual solo falta la notificación de la co-demandada VALSEPRO, C.A. En tal sentido, se ratifica la notificación de la co-demandada VALSEPRO, C.A… Líbrese boleta.-
Así mismo, vista la diligencia de fecha 30 de Julio de 2015 suscrita por el ABG. JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 16.201, donde solicita la Perención de la Instancia en la presente causa, este Tribunal le indica que una vez notificadas las partes involucradas en el presente asunto, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio, en tal sentido se le apercibe a fin que explane en la misma forma oral los alegatos planteados en dicha diligencia.
(…/…)
En fecha 28 de Septiembre de 2015, la representación de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, apeló del auto proferido en fecha 25 de Septiembre de 2015 por el Juzgado a quo, en los términos siguientes:
Cito;
(…/…) Visto el auto emanado por este Tribunal de fecha 25 de Septiembre de 2015, APELO para ante el Superior competente, toda vez que la PERENCION DE LA INSTANCIA, es una cuestión de Orden Publico, que debe ser resuelta al darse los presupuestos exigidos, aun de oficio y mas aun cuando se trata de petición de parte interesada debiendo ser resuelt5a de Previo Pronunciamiento a cualquier otra circunstancia de juicio. Es todo…(…/…)
Por auto de fecha 01 de Octubre del 2015, el Tribunal a quo se abstiene de oír dicho recurso de apelación, argumentando que el mismo se trataba de un auto de mero trámite, por lo que la parte demandada interpuso Recurso de Hecho contra el referido auto, siendo conocedor de dicha actividad recursiva el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este mismo Circuito, quien lo declaró con lugar, ordenando al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, y una vez cumplido dicho trámite fue distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) a los Juzgados Superiores competentes, siendo el conocimiento de la causa esta alzada Superior.


DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL EN LA INSTANCIA DE APELACION

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2016 conoció de la presente causa el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual recibió la misma, dándole entrada bajo la nomenclatura de Expediente Nº GP02-R-2015-000284; siendo fijada la celebración audiencia oral y publica de apelación, para el día 07 de Abril del 2016 a las 09:00 a.m., por lo que una vez llegado el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la precitada audiencia, oral, publica de apelación, la Juez, mediante acta civil de audiencia, dejo constancia de los siguientes hechos:

Se reproduce;

(…/…)
La Juez cede el derecho de palabra a la parte demandada y recurrente para que presente sus alegatos. Igualmente cede el derecho de palabra a la parte demandante no recurrente. Hubo Replica. Concluida la exposición de las partes; La Juez se retira y se reserva un lapso no superior a los 60 minutos. Regresa a la sala y expone: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena al Juzgado a quo, se pronuncie sobre lo peticionado por la parte accionada –recurrente- en su escrito de fecha 30 de Julio de 2015, respecto a la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Es todo….
(…/…)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
En el proceso laboral la celeridad procesal representa un principio fundamental, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es por ello que uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso, así lo establece el articulo 6ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley procesal.
De tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
Así las cosas, en concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
En el caso concreto, considera quien decide que existen motivos suficientemente justificados en la presente solicitud, en lo que respecta al Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada recurrente, por cuanto el A quo debe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de perención hecha por la parte antes mencionada, a fin de evitar dilaciones y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional, tanto mas cuanto que la institución de la perención de la instancia permite, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaratoria de oficio de la misma.
Asimismo, es preciso resaltar que los Jueces de Alzada están llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la recurrente, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados.
En tal sentido y vistos los autos, resulta forzoso para este Alzada ordenar al Juzgado A quo pronunciarse en cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2015; en concordancia con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se ordena al Juzgado a quo, se pronuncie sobre lo peticionado por la parte accionada –recurrente- en su escrito de fecha 30 de Julio de 2015, respecto a la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES

La Secretaria;

Abg.- DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde (02:00 pm.)
La Secretaria;

Abg.- DAYANA TOVAR
FSC/KM/FSC
Exp. Causa Principal Nº GP02-L-2011-002600
Exp. Nº GP02-R-2015-000284