REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril del año 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000006
DEMANDANTE: NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ.
DEMANDADA: SERVICENTRAL VALENCIA, C.A.,
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015,
PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO. (CALIFICACIÓN DE
DESPIDO)
SENTENCIA
En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.735, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ AVILA MALDONADO, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.875, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “SERVICENTRAL VALENCIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 66-A; representada judicialmente por los abogados FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRIGUEZ MOTA y EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742 respectivamente.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 17 de Diciembre de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 329 al 344, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO, titular de la cédula de identidad
Frente a la citada decisión, la parte –demandada- ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 17 de Diciembre de 2015, que resolvió el merito del asunto –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión-.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
PARTE ACTORA RECURRENTE
- Que en fecha 17/12/2015 el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial sentenció en la causa originaria, que contiene el objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la demandada que por concepto de calificación de despido y otros, incoare el ciudadano Alexander Maldonado, en atención de que aun cuando el Tribunal a quo, calificó al trabajador como un empleado de confianza, incluso modificando la calificación de empleado de dirección que venia sosteniendo y que después del alegato de la representación judicial de la demandada, el a quo declara sin lugar la Calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, bajo el argumento de que por cuanto era un trabajador de confianza, esta categoría no gozaba de inamovilidad laboral, aun bajo la supremacía o la protección establecida en el decreto especial de inamovilidad laboral de fecha 26/12/2008.
- Que la representación de la parte actora y recurrente difiere del criterio de la Juez a quo, en cuanto a que existe una evidente confusión en cuanto a la categoría del trabajador y la protección que al final le diera el Juzgado a quo, sobre el particular de que ciertamente un empleado de confianza como fue la calificación de Tribunal Cuarto de Juicio
- Que si se observa la declaración de parte e incluso a lo que se expuso en el libelo de la pretensión, se podría estar de acuerdo con el trabajador era un trabajador de confianza por cuanto llegase a tener categoría de supervisor en lo concerniente a algunas actividades de los demás empleados, sin embargo, la parte actora recurrente, difiere de ese particular de cuales fueron los motivos en ese particular de porque se decide declarar sin lugar la demanda, ya que el trabajador esta amparado por la inamovilidad especial.
- Que partiendo del hecho de la calificación dada por el Tribunal a quo, que es de un empleado de confianza no es la instancia, para intentar la protección de inamovilidad laboral especial, sino de la estabilidad de la cual debería haber gozado el trabajador.
- Que el trabajador, si estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral relativa otorgada a la categoría de empleado de confianza.
- Que la entidad de trabajo demandada debió participar el despido del trabajador ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de justificar las causa del despido.
- Que a lo largo de todo el Juicio en el Juzgado a quo, la entidad de trabajo en ningún momento intentó demostrar la participación hecha, (dándose por confeso el patrono) que incurrió en un despido injustificado.
- Para esta representación Judicial el Tribunal a quo, darle la categoría de empleado de confianza al trabajador, debió declarar con lugar la demanda, puesto que en primer lugar, los trabajadores de confianza se encuentran amparados por la inamovilidad laboral relativa, bien sea por aplicación temporal de la norma o por la vigente ley.
- Que la representación de la parte actora solicita sea revocado la sentencia del Tribunal a quo y sea declarada con lugar las excepciones planteadas en la presente audiencia.
- Que existe una errónea valoración de las pruebas aportadas al juicio, por cuanto se les otorgó a algunas una carga procesal que no debía.
- Que en la prueba marcada con la letra “C”, la cual fue adecuadamente promovida en su oportunidad procesal, correspondiente a las actas constitutivas de la entidad de trabajo pertenecientes a SERVICENTRAL VALENCIA, C.A y a AUTOMAR C.A, las mismas fue promovidas para dejar constancia de que los accionistas de ambas compañías poseen un porcentaje de participación en cada una de ellas, en consecuencia ese fue el objeto de esa prueba documental, la misma fue desechada por considerar que no aporta nada a la resolución del conflicto, sin embargo si se verifica la promoción en su oportunidad, se dejó constancia de que en primer lugar los accionistas de una u otra compañía tienen una participación entre si, en cada una de esas organizaciones, y en segundo lugar, existe de la organización AUTOMAR que efectúa una serie de depósitos en cuentas del Trabajador, se promovieron con la finalidad de desvirtuar que el trabajador percibía unas comisiones adicionales a sus salario básico, por lo que el Tribunal de Juicio las desechó de plano y no resolvió en cuanto ala argumento de desechar la prueba, que las razones de la sentencia no las valoró junto con el cúmulo o acervo probatorio que existe.
- Que con relación a las pruebas de informe dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano e los Seguros Sociales de Valencia, igualmente existe una errónea valoración ya que la misma fue desechada, igualmente al criterio de la parte demandante alega que existe una errónea valoración, porque la misma sentencia la desecha, porque no emerge relación alguna, ahora bien si vamos al fondo de la prueba de informe, aparte que le agrega la carga de que sea ratificada por un tercero, siendo que la ley no impone a la actora la carga de la ratificación de tercero en esa prueba, en la prueba de informe simplemente se promovió a los efectos de demostrar que el ciudadano Douglas Pinto que es el mismo quien realizaba los depósitos en efectivo en la cuenta del trabajador las comisiones que forman parte del salario del trabajador que es el mismo trabajador de la empresa AUTOMAR VALENCIA, que se consignó acta constitutiva de la misma y que en la cual se deja constancia de la participación accionaria de la empresa SERVICENTRAL VALENCIA, CA.
- Que la Juez a quo, debió valorar las probanzas anteriormente mencionadas conjuntamente con el acervo probatorio, así mismo le carga a la parte actora la obligatoriedad de ratificar la prueba de informe cuando en ningún momento es el espíritu de esa probanza documental promovida.
- Por ultimo insiste la parte actora sobre la errónea valoración, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, por cuanto la juez a quo la desechó del proceso, argumentando que no tiene nada que aportar al proceso, por lo que la parte actora difiere de dicho criterio del Tribunal a quo, en virtud de que el informe solicitado al Banco de Venezuela, tuvo como objeto verificara si era al ciudadano Douglas Pinto a quien evidentemente se le efectuaban los depósitos en efectivos de las comisiones, considerando el ultimo salario devengado por el trabajador.
- Que la parte actora difiere del criterio de lo sentenciado por el Juzgado a quo, por considerar que si el trabajador era un trabajador de confianza o empleado de confianza, perfectamente se entiende que no goce del privilegio de inamovilidad laboral, pero si goza de la estabilidad laboral en consecuencia el despido debió ser notificado a los tribunales laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución competentes, al no hacerlo de ese modo la representación judicial de la parte demandada entonces se debe considerar que el despido se efectuó de manera injustificada.
- Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.
- Que en cuanto a la relación de la laboralidad existe una errónea valoración bajo los términos expuestos por la parte actora recurrente.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
- En primer lugar antes de hacer una valoración de los alegatos que ha presentado la parte accionante recurrente, la parte accionada no recurrente aduce que ha observado que la parte recurrente tiene una confusión, en virtud de que la presente es una acción de reenganche y pago de salarios caídos, es autónoma.
- Que la parte actora no logra identificar que es lo que pretende la parte actora, siendo que esta es una acción autónoma que pretende el pago de los salarios caídos.
- Que la acción autónoma esta regida en principio a la ley orgánica del trabajo de 1997, porque la relación se dio hasta Junio del año 2012, lo que quiere decir que gran parte de esa relación se dio en ese periodo, pero fue para mayo del año 2012, que comenzó a regir la reforma de la Ley orgánica del Trabajo y pasa a ser ahora la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la anterior ley preveía dos calificaciones fundamentales para trabajadores que no eran del común, es decir el trabajador de dirección y el trabajador de confianza, esas calificaciones que proviene de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se observa que encuadra inicialmente con el alegato del actor en su escrito de reenganche y pago de salarios caídos, se señaló que para aquel momento el era un empleado de confianza pero que lo confunde con un empleado de dirección.
- Que el actor aduce que representaba al actor en cada una de sus actividades, porque tenia las funciones de supervisar, tenía las llaves, supervisaba el trabajo de otros empleados, atendía al público y que realizaba una serie de actividades, que cuando la parte accionada va a revisar las definiciones de empleado de dirección y empleado de confianza, el trabajador encuadra en la definición del empleado de confianza.
- Que lo anterior fue alegado por la parte actora primeramente y no por el demandado quien posteriormente perfeccionó el alegato, no hubo contra alegato de la parte actora, este siempre señaló en su oportunidad que era un supervisor, de que era un empleado.
- Que la nueva ley dejó de lado la calificación de empleados de confianza, pero incluyo casi todo lo que era de confianza en lo que concierne a los empleados de dirección y se unifica el criterio.
- Que la representación de la parte actora recurrente hace omisión de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16/10/2003.
- Que el Tribunal a quo, se pronuncio sobre el caso especifico del Trabajador y lo calificó como un empleado de dirección, pero que también es cierto que para el momento que ocurre la relación de trabajo este era un empleado de confianza y dice que si es empleado de dirección por lo tanto, el Tribunal es competente y aplicó lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los empleados de dirección no tienen estabilidad.
- Que no hay precalificación previa al despido, no le brinda la indemnización anteriormente prevista en el artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, previsto actualmente el artículo 92 de la nueva ley, porque son de libre remoción, es decir que no se puede tener una persona a cargo de dirección que represente a la demandada y que en un momento dado no pueda ser despedido.
- Que la existe una confusión por parte del actor y por lo tanto no puede haber una calificación distinta a la que el mismo le dio desde el inicio, a la que la parte demandada alegó y no hubo contra prueba y que ya había sido calificado previamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no fue ejercida ninguna defensa contra esa decisión.
- Que hay un hecho muy importante que es la confesión, la declaración del ciudadano NEOMAR MALDONADO, quien señaló era verdadero que los últimos 4 años de la relación de trabajo el era representante del patrono, es decir que el mismo realizaba las actividades propias de un empleado de dirección o de confianza para aquel momento, que en la actualidad se denomina de dirección, ante dichos alegatos como la relación o acción es autónoma.
- Que no existe un argumento controvertido, que la actora alegó al principio que era trabajador confianza luego de dirección, por su parte la demandada también lo alegó y quedó demostrado.
- Que ya la causa había pasado por la inspectoría del Trabajo, quien determino que no estaba amparado y que tenía que ir al Tribunal.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 02:
• Que en fecha 31 de Marzo del 2005, empezó a prestar servicios para la empresa SERVICENTRAL, C.A., en horario comprendido de 7:30am a 5:30pm.
• Que en fecha 15 de Junio de 2012, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Mildret Martínez, quien desempeña el cargo de Gerente.
• Que al momento de terminarse la relación de trabajo desempeñaba el cargo de supervisor, devengando un salario de Bs. 4.792, 68.
Del Escrito de Reforma del Libelo cursante del Folio 08 al 10:
• Que en fecha 21 de Marzo del año 2005, comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida, a tiempo indeterminado para la empresa SERVICENTRAL VALENCIA C.A.
• Que debido a su desempeño fue promovido a cargos de Mayor Jerarquía, ejerciendo durante 5 años y medio el cargo de SUPERVISOR, hasta el momento del irrito despido.
• Que las labores del cargo son las siguientes: Recibir vehículos, asignar las órdenes de trabajo a los obreros, inspeccionar el trabajo realizado por los obreros, verificar la entrega de los vehículos, revisar el trabajo de los operadores y reportar a través de una hoja de estatus la fecha de entrada y salida de los autos a las asesoras.
• Que en el desempeño de su cargo, siempre devengo un salario variable, representado actualmente por una parte fija que consta de Bs. 890,31 quincenal, que mensualmente representan la cantidad de Bs. 1.780,62 antes bs. 1.780.000,62., y la parte variable representada por comisiones calculadas sobre el 2,5% de las ventas netas de la empresa, no obstante, el treinta por ciento (30%) de dichas comisiones eran reflejadas en mis recibos de pago y el (70%) restante, las depositan en efectivo directamente en mi cuenta nomina del Banco de Venezuela Nº 0102-0391-19-0000091417.
• Que los recibos de pago no reflejan el total de mi salario devengado mes a mes, sino el monto correspondiente a la parte fija y al treinta por ciento (30%) de la totalidad de las comisiones devengadas, ascendiendo mi salario mensual a la cantidad de Bs. 9.330,62, aproximadamente.
• En fecha 13 de Junio de 2012 interpuse un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia Estado Carabobo “Cesar Pipo Arteaga” , siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 513 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y bajo el amparo del articulo 106 de la misma.
• Que a partir del 01/06/2012, mi patrono dejó de depositar en mi cuenta nomina el 70% de mis comisiones, cancelándolas en efectivo.
• Que dos días después de haber interpuesto mi reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, es decir, el 15 de Junio de 2012, acudí a mi trabajo en el caso acostumbrado, y la Gerente de Operaciones, ciudadana Mildret Martinez, en representación de SERVICENTRAL VALENCIA. C.A, me notificó de manera verbal que ya no podía laborar en la empresa, impidiendo mi incorporación a mis actividades cotidianas de trabajo, sin entregarme carta de despido y sin explicarme los motivos de dicha decisión, de lo cual fácilmente se desprende que fui despedido de manera no Justificada.
• Que a la fecha de mi irrito despido por parte de mi patrono SERVICENTRAL C.A., devengaba un salario quincenal de Bs. 890,31 que mensualmente representan Bs. 1.780,62 mas comisiones representadas por el 2.5% de las ventas netas, es decir, en el mes anterior a mi despido no justificado devengué un salario mensual de Bs. 9.329,22.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 85, 86, 87, 89 y 106 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR - Folio 109 al 111- Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-compareció el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.462, en su carácter de apoderado judicial en representación de la entidad de trabajo demandada, se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
HECHOS ADMITIDOS
• Que es cierto que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.924.735, prestó servicios para mi representada SERVICENTRAL VALENCIA, C.A. Desde el 21 de Marzo de 2005.
• Que es cierto que el cargo desempeñado por el actor era el de SUPERVISOR JEFE, vale destacar que este cargo representaba en la empresa uno de los cargos de mayor importancia y responsabilidad.
• Que es cierto que la forma de pago del sueldo mensual del Trabajador, fuera pagado a través de Transferencias Bancarias, deposito bancario y/o cheques, pero exclusivamente de cuentas bancarias titulares de la empresa SERVICENTRAL VALENCIA, C.A. es decir, nunca la empresa utilizó ni tramitó a través de Terceros pagos de comisiones a sus empleados.
• Que el actor es un empleado de Dirección y que acudió a la Inspectoria del trabajo al momento de Finalizar la relación de trabajo y manifestó que deseaba ser amparado pero al describir su cargo y las labores que desempeñaba le informaron que no podía ampararse porque era un trabajador de dirección y según lo establece la Nueva Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras no era sujeto de amparo por su cargo.
HECHOS NEGADOS
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, haya laborado en una jornada de lunes a jueves de 7:30am a 5:30pm y los viernes de 7:30am a 5:00pm.
• Niega, rechaza y contradice que el actor, no se le reflejara el total de las comisiones y que la parte variable de su salario este conformada por comisión sobre el 2.5% de las ventas netas de la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que el actor, no se le reflejara en los recibos de pago el total de salario percibido mes a mes, como alega en la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez, haya devengado un último salario mensual de NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (9.330,62) y que este se desprenda de los recibos de pago correspondiente al mes de mayo de 2012.
HECHOS CIERTOS
• Que lo cierto es que el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez, trabajó para una de mis representadas SERVICENTRAL VALENCIA, C.A. desde el 21 de Marzo de 2005; en un horario de lunes a viernes desde las 7:30am a 12M y de 2:00pm a 5:30pm, y sábados de 8:00am a 12:00M.
• Que lo cierto es que el demandante es un empleado dirección, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR JEFE (JEFE DE TALLER), el cual corresponde a uno de los cargos de mayor jerarquía dentro de la empresa, sustituyendo al patrono en todas las actividades que desempeñaba frente a los demás trabajadores del taller.
• Que lo cierto es que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, devengaba un salario mensual variable compuesto por un sueldo mensual básico y comisiones mensuales reflejadas en los recibos devengando un salario mensual promedio de los últimos 6 meses que es de Bs. 3.531,60 y un salario diario promedio de Bs. 117,72.
• Que lo cierto es que el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa era el de SUPERVISOR JEFE, y que tenía a su cargo la supervisión de trabajadores.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto debe señalar esta alzada que la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales superiores, la debe considerar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Riela a los folios 59 al 60, marcada con la letra “A” y “B” representada por documentos privados, consistentes en recibos de pago.
Al respecto este Tribunal verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció las referidas documentales. Por lo que este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela a los folios 61 al 92, marcada con las letras “C” y “D”, representados por Documentos Públicos consistentes en registro mercantil de la empresa SERVICENTRAL VALENCIA C.A., y copia simple del registro mercantil de la empresa AUTOMAR, C.A.
Al respecto este Tribunal verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció las referidas documentales. Por lo que este Tribunal debe señalar que al tratarse de documentos públicos gozan de pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Pero cabe señalar que en la presente causa no constituyen medio de prueba por lo que nada aportan a la solución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 93, marcada con la letra “E”, copia de planilla de depósito Nº 0000028760639, emitida por el Banco de Venezuela, que corresponde al aporte hecho en efectivo en la cuenta nómina y que fue realizado por el ciudadano Douglas Pinto. Ante esta documental la parte demandada señalo impugnarla por encontrarse en copia simple.
Al respecto este tribunal verifica que por tratarse de copia simple y al ser impugnada por la parte demandada, este tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 94, marcada con la letra “F”, consistente en ficha de cuenta personal emanada de la empresa AUTOMAR C.A., ante esta documental la representación de la parte demandada señaló desconocerlas por cuanto no emanan de su representada.
Al respecto este Tribunal debe señalar que se verifica de la referida documental que emana de AUTOMAR C.A., quien no es parte en la presente causa, y que al tratarse de un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada por la parte de quien emana, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 95 al 99, marcada con la letra “G” copia simple de resumen de movimientos correspondientes al mes de mayo de 2012. Ante esta documental la parte demandada la impugnó por ser copia simple.
Al respecto este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
• Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
A los fines de que informe si el ciudadano Pinto Montesinos Douglas José, Titular de la cédula de identidad 10.735.797, se encuentra registrado en esa Institución y que si para el día 16 de Mayo de 2012, su inscripción correspondía al Nº patronal de la empresa AUTOMAR, C.A.
Al respecto el Tribunal observa que la referida prueba de informes no contiene relación con la presente causa por cuanto hace referencia a un tercero que no es parte en la presente causa, motivo por el cual no hay nada que valorar en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Al Banco de Venezuela.
A los fines de que informe sobre los datos del depósito Nº 0000028760639, realizado en su agencia 0391 de valencia a nombre de NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PÉREZ, la siguiente información: fecha de realización, nombre del depositante, cédula de identidad del depositante y monto del depósito.
Se verifica que las resultas de la prueba de informes constan en el expediente, y de el se desprende que el deposito lo realizó un ciudadano de nombre Douglas José Pinto Montesinos. Al respecto este Tribunal debe señalar que la presente prueba de informes nada a aporta a la resolución de la controversia en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, se realizó inspección de judicial en la sede de la demandada de autos, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
Al respecto este Tribunal le otorga valor y merito de prueba en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DEL MERITO DE LOS AUTOS.
Al respecto debe señalar esta alzada que el MERITO DE LOS AUTOS, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales superiores, la debe considerar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• MANUEL RUZA
• ELIZABETH SILVA
• MILDRET MARTINEZ
• MANUEL CENTENO
Al respecto este Tribunal verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio los mencionados testigos no asistieron a la referida oportunidad, por lo cual fue declarada desierta la referida prueba testimonial y quien decide no tiene nada que valorar en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES.
Riela del folio 102 al 107, representados por documentos privados, consistentes en recibos de pago en su forma original. Ante estas documentales la parte actora los reconoce e indica que solo se refleja en ellos el salario básico más el treinta por ciento de las comisiones.
Al respecto este Tribunal al encontrarse reconocido por la parte actora le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLCE.
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN
AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo siguiente:
Que difiere del criterio de la Juez a quo, en cuanto a que existe una evidente confusión en cuanto a la categoría del trabajador y la protección que al final le diera el Juzgado a quo, sobre el particular de que es un empleado de confianza como fue la calificación de Tribunal Cuarto de Juicio.
Que si se observa la declaración de parte e incluso a lo que se expuso en el libelo de la pretensión, se podría estar de acuerdo con que el trabajador era un trabajador de confianza por cuanto llegase a tener categoría de supervisor en lo concerniente a algunas actividades de los demás empleados, sin embargo, la parte actora recurrente, difiere de ese particular de cuales fueron los motivos en ese particular de porque se decide declarar sin lugar la demanda, ya que el trabajador esta amparado por la inamovilidad especial.
Que el trabajador, si estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral relativa otorgada a la categoría de empleado de confianza.
Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
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Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Con relación al alegato formulado por el recurrente, en cuanto al hecho de que existe una evidente confusión en cuanto a la categoría del trabajador de dirección o de confianza, por cuanto se estableció en el libelo de la demanda que el trabajador era un trabajador de confianza, y que por esa calificación el trabajador si estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral relativa otorgada a la categoría de empleado de confianza.
Así mismo señala que la entidad de trabajo demandada debió participar el despido del trabajador ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de justificar las causa del despido.
En atención a este punto de apelación esgrimido por la parte demandante y recurrente en la presente causa, se evidencia que el punto controvertido es la categoría de trabajador del ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, con relación a si se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo del 2012, por lo tanto es necesario para este Tribunal determinar lo que es un empleado de Dirección y un empleado de Confianza, estableciendo sus diferencias.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 640 de fecha 08/08/2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios estableció lo siguiente:
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Los Trabajadores de Dirección no gozan de estabilidad laboral, y por lo tanto, pueden ser despedidos sin justa causa, en tanto que los trabajadores de confianza gozan de estabilidad y por ende, si son despedidos injustificadamente tienen derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT. Solo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral ya que a los empleados de confianza, que sean despedidos sin justa causa, les corresponden las indemnizaciones por despido injustificado.
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Del texto Jurisprudencial trascrito se verifica que en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, existía la figura de los trabajadores de confianza, establecido en el artículo 45 la cual señala lo siguiente:
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“Articulo 45 LOT: Se entiende por Trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
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Esta categoría se mantuvo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto en Mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se suprimió esta categoría de empleados de confianza dejando solamente la categoría de empleado de Dirección.
Señalado lo anterior, se verifica que la fecha de la terminación de la relación de trabajo indicada por el demandante es de fecha 15 de Junio de 2012, por lo cual ya estaba vigente la LOTTT del año 2012, donde solo se regula la figura del empleado de dirección señalando lo siguiente:
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Articulo 37 LOTTT: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
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Así las cosas, en el caso bajo estudio tenemos que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, señala que sus funciones eran de SUPERVISOR, lo cual se evidencia al folio 8 del escrito libelar que sus funciones eran: recibir vehículos, asignar órdenes de trabajo, inspeccionar el trabajo realizado por los obreros, revisar el trabajo de los operadores y verificar la entrega de los vehículos, por lo cual se comprueba de las funciones realizadas, y en virtud de que la relación de trabajo culmino el 15 de Junio 2012, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé solamente la figura del empleado de Dirección, y en la cual, en consecuencia se encuentran enmarcadas las funciones realizadas por el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 05 de Abril de 2013, caso Milagros González contra Palmera Motors C.A., con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, estableció:
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La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
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En el caso concreto, y del texto jurisprudencial anteriormente trascrito se puede observar que el punto medular de la controversia ha radicado en determinar si el demandante ejercía un cargo de dirección dentro de la empresa; y de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende como un hecho admitido que el demandante laboró en la empresa como SUPERVISOR, y que en atención a su cargo tenia entre sus funciones: recibir vehículos, asignar las órdenes de trabajo a los obreros, inspeccionar el trabajo realizado por los obreros, verificar la entrega de los vehículos, revisar el trabajo de los operadores y reportar a través de una hoja de estatus la fecha de entrada y salida de los autos a las asesoras.
A mayor abundamiento, se verificó de las actas del expediente que en fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la falta de Jurisdicción, por lo cual se remitió el presente expediente a consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 17 de Octubre de 2013, (folio 167 al 179) declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción, calificando al demandante NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, como empleado de Dirección señalando lo siguiente en su motiva:
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“Visto el cargo ejercido por el trabajador, observa la Sala que en el escrito de reforma de la demanda, el prenombrado ciudadano alegó lo siguiente: “Entre las labores que involucra el ejercicio de dicho cargo se encuentran las siguientes: recibir vehículos, asignar las ordenes de trabajo a los obreros, inspeccionar el trabajo realizado por los obreros, verificar la entrega de los vehículos, revisar el trabajo de los operadores y reportar a través de una hoja de status la fecha de entrada y salida de los autos a las asesoras (…)” (sic) (Destacado de la Sala).
En tal sentido, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de dirección, Articulo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, asi como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” (destacado de la sala).
Conforme se aprecia de lo antes señalado, el demandante tenía atribuidas funciones de dirección, las cuales ejercía para la parte demandada, condición que fue alegada por la representación judicial accionada y no controvertida por el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez, por lo tanto considera este órgano jurisdiccional que el prenombrado ciudadano no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado decreto 8.732, antes identificado.
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De lo precedentemente expuesto, se extrae sin lugar a dudas que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, efectivamente, tenía funciones y responsabilidades de tal envergadura, que no permite ser catalogado como un trabajador ordinario, sino como un empleado de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, por lo que la actividad prestada por el actor encuadra dentro de las labores de un empleado de Dirección de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vigente para el momento en que finaliza la relación laboral; motivo por el cual es forzoso concluir que el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, no se encuentra amparado por la estabilidad laboral al ser un empleado de dirección tal como lo señala el articulo 87 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al punto de apelación referido a la prueba documental marcada “C” correspondiente a las actas constitutivas de la entidad de trabajo pertenecientes a SERVICENTRAL VALENCIA, C.A., y a AUTOMAR C.A, en el cual la parte demandante señala que se promovió para dejar constancia de que los accionistas de ambas compañías poseen un porcentaje de participación en cada una de ellas.
Al respecto debe señalar este Tribunal que de la referida documental se observa que se encuentra el acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTOMAR, C.A., que no es parte en la presente causa, aunado al hecho de que las actas constitutivas no son medios de prueba en la presente causa, por cuanto el hecho controvertido es la especificación y característica del trabajador, y que una vez este Tribunal a dictaminado que es trabajador de Dirección, se verifica que la referida prueba nada aporta en la resolución de la controversia por lo tanto este Tribunal declara improcedente el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención al punto esgrimido por la parte demandante, donde señala que la juez a quo hace una errada valoración sobre la prueba de informes dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, señala que se solicito a los fines de demostrar que el ciudadano Douglas Pinto realizaba los depósitos en la cuenta del trabajador.
Al respecto este Tribunal debe señalar que la referida prueba de informes se encuentra debidamente valorada y que de su contenido se verifica que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que el ciudadano DOUGLAS JOSE PINTO MONTESINOS, se encuentra registrado en la empresa AUTOMAR. C.A. con estatus activo, por lo que este Tribunal debe señalar que el ciudadano antes mencionado no es parte en la presente causa así como la sociedad mercantil AUTOMAR. C.A, por lo que mal puede valorar este Tribunal la referida prueba de informes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informe si era al ciudadano Douglas Pinto a quien evidentemente se le efectuaban los depósitos en efectivos de las comisiones, considerando el último salario devengado por el trabajador.
Al respecto este tribunal observa que se trata de una cuenta principal donde se especifican depósitos realizados por el ciudadano DOUGLAS JOSE PINTO MONTESINOS, que no es parte en la presente causa y que la referida prueba documental, una vez este Tribunal determinado el carácter de empleado de DIRECCIÓN de la parte actora debe señalar que la presente prueba nada aporta como medio de prueba en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en base a las consideraciones antes expuestas es por lo que ha de confirmarse la decisión recurrida pero con cambio de motivación; Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Diciembre del año 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano NEOMAR ALEXANDER MALDONADO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.924.735, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICENTRAL VALENCIA, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. KATHERINNE MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las DOS y Veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. KATHERINNE MENDOZA
Exp. Nro. GP02-R-2016-000006
Exp Principal: GP02-L-2012-001171.-
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