REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril del año 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000256
DEMANDANTE: ELBA EMPERATRIZ TOVAR DE ROSARIO
DEMANDADA: INVERSIONES NOVITA C.A.,
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015, PROFERIDA
POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS)
SENTENCIA
En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.369, de este domicilio; representada judicialmente por la abogada en ejercicio YERINA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.758, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOVITA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 12-A; representada judicialmente por el abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.108, respectivamente.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 04 de Agosto de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 189 al 218, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
Se cita;
“(…/…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR DE ROSARIO, contra sociedad mercantil INVERSIONES NOVITA, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.925,51), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 17.000,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 708,34.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.416,75.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 11.050,34.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.
No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas.
(…/…)”
Frente a la citada decisión, la parte –demandada- ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 04 de Agosto de 2015, que resolvió el merito del asunto –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión -.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte accionada –recurrente-, se dejó constancia de los siguientes alegatos y argumentos:
Parte actora recurrente.
Se reproduce;
(…/…)
“Nosotros ejercemos el recurso de apelación porque no se tomo en cuenta, los artículos de la LOTTT, donde nos establece la suspensión de la relación de trabajo y los efectos que ella contrae. La ley es muy clara cuando nos dice que el patrono esta obligado a pagar el salario y el trabajador a prestar sus servicios, en este caso como la trabajadora no esta inscrita en el seguro social el patrono impidió que la trabajadora cobrara sus salarios, al no entregarle la planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y todo eso consta en el expediente. Es todo”.
Parte accionada no recurrente.
Se reproduce;
(…/…)
- En primer lugar rechazo la pretensión de la parte actora, porque en ninguna parte consta que mi representada se haya negado a entregar a la trabajadora la planilla necesaria para el pago antes del seguro social.
- En segundo lugar es falso que mi representada se negara a pagar la indemnización, simplemente nos enfocamos en que la indemnización debe ser pagada por el seguro social. Es todo.
(…/…)
Replica Parte Actora Recurrente.
(…/…)
Si bien es cierto no consta en el expediente de que el patrono no entrego las planillas 14-02 y 14-2, es ilógico que si estamos pensando en una suspensión de la relación de trabajo, producida por un accidente de trabajo, y ella esta devengando el 33.33% del salario, ella esta postrada en una cama con fractura en la zona lumbar y que la trabajadora no puede trasladarse hasta las instalaciones de la empresa.
(…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 07:
Que en fecha 10 de mayo del 2013 fue contratada por el ciudadano MUTHANA YUSEF, quien funge como director de la entidad de trabajo, para prestar servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos en INVERSIONES NOVITA, C.A. desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos.
Que su labor consistía en coordinar las diferentes actividades de la tienda, elaborar presupuestos, informes, manejo de personal y nomina, elaborar negociación con proveedores y ejecutar todas las labores inherentes al cargo de Gerente de Recursos Humanos cumpliendo un horario de de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. con sábado y domingos libre.
Que devengo un último salario básico de Bs. 566,67 los cuales le eran pagados en forma quincenal por su jefe inmediato en cuenta nomina del Banco B.O.D. hasta el 10 de febrero del 2014 fecha en la decide retirarse justificadamente, pues el 30/09/13 salio de reposo por una caída que sufrió y desde esa fecha su patrono mantuvo un acoso laboral constante para que renunciara hostigándola de manera recurrente atentando contra su integridad psicológica.
Que la empresa le cancelo un adelanto de prestaciones sociales el dia que se retiro por el monto de Bs. 44.446,65 quedando pendiente una diferencia que no le fue cancelada y vista que sus reclamaciones ha sido infructuosas acude ante la competente autoridad a demandar como en efecto demanda a INVERSIONES NOVITA, C.A., por el monto de Bs. 151.529,06.
Que se le adeuda una diferencia de sus prestaciones sociales por retiro justificado por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la diferencia de Bs. 23.843,21 resultando un total de ese concepto Bs. 40.843,21 menos un adelanto de Bs. 17.000,00.
2. El pago por Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas a la Voluntad de la Trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 40.843,21
3. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 2.125,11, resultando un total de Bs. 19.125,11 menos un adelanto de Bs. 17.000,00.
4. Diferencia de la Participación en los beneficios o Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 11.050,43, resultando un total de Bs. 38.250,22 menos un adelanto de Bs. 27.199,79.
5. El pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 87 de la Ley del Seguro Social correspondiente a los meses de Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013, Enero 2014 y 10 días de Febrero 2014 la cantidad de Bs. 73.667,10 cantidad que resulta de multiplicar 130 días por el ultimo salario normal que devengo para la fecha del retiro justificado que era de Bs. 566,67diarios ya que su patrono se niega hasta la fecha a cancelarle la constancia de Registro del Trabajador en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de la empresas Tiuna o el Registro del asegurado (F 14-02) y el formato F-52, ocasionándole perjuicio porque desde el reposo el patrono solo le cancelo el 33,33% de su salario sin poder tramitar el pago del reposo por ante el IVSS.
6. El Interés de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se designe experto
7. Solicita se ordene al momento de dictar sentencia la corrección monetaria.
8. Se condene el pago de costas y costos procesales.
Que fundamenta la demanda en los artículos 142, 104, 53, 72, 92, 131, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; 9 y 87 de la Ley del Seguro Social.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR - Folio 84 al 90- Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-compareció el abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.336, en su carácter de apoderado judicial en representación de la entidad de trabajo demandada, se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
HECHOS ADMITIDOS
Que la demandante ELBA EMPERATRIZ TOVAR DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.369, presto servicios desde el 10 de mayo del 2013 parra su representada INVERSIONES NOVITA, C.A.
Que la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR DE ROSARIO, se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos y que su salario diario era de Bs. 566,67.
HECHOS NEGADOS
Reconoce por ser ciertos el contenido de todos y cada uno de los artículos y cláusulas invocados por el actor en su libelo de demanda, pero niega y rechaza la aplicación de los mismos al caso concreto.
Niega y rechaza por ser falso todos y cada uno de los cálculos explanados por el actor en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la fecha de egreso sea el 10 de febrero del 2014, cuando su retiro voluntario por renuncia fue el 15 de enero del 2014, como consta de la planilla de liquidación firmada en fecha 10 de febrero del 2014.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada mantuviese un acoso laboral a la parte actora por el hecho de estar de reposo desde el 30 de septiembre del 2013, la demandante no estuvo laborando desde el 30 de septiembre del 2013 por estar de reposo.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 23.843,21 siendo los días a pagar 45 y no 50 como indica en el libelo de la demanda, ingresando el 10 de mayo del 2013 hasta el 15 de enero del 2014, por renuncia y tomando en cuenta que la ex trabajadora estaba de reposo desde el 30 de septiembre del 2013, su salario fue calculado a partir de esa fecha a razón de Bs. 187,00 por ser el 33% de Bs., 566,67, su salario diario.
Niega, rechaza y contradice el pago por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la ex trabajadora fue personal de dirección por lo que no está amparada por el decreto de inamovilidad.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que a la actora se le adeude alguna diferencia de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, debido a que lo correspondiente a 8 meses que fue lo que la ex trabajadora laboro fueron 30 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos contemplados por diferencia de la Participación en los Beneficios o Utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no son 90 días de utilidades sino 80 días ya que dejo de trabajar el 15 de enero del 2014.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto los supuestos salarios devengados por la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR octubre 2013 a enero 2014, en la que estuvo de reposo cancelándole 33% de su salario como lo indica la Ley, haciendo notar que el cargo de la ex trabajadora era de Gerente de Recurso Humanos y mientras estuvo de reposo pudo haber realizado la gestión.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada deba pagar por de Intereses de mora de sus prestaciones sociales a la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR por cuanto dicho concepto carece de fundamento legal alguno.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada deba pagar por todos los conceptos demandados a la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR la cantidad de Bs. 151.529,06.
Que señala la accionante la relación de los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, desde el mes de octubre 2013 a enero 2014, un salario diario de Bs. 576,67, sin embargo su salario diario básico devengado fue de Bs. 187,00 por ser el 33% de Bs. 576,67, por estar la accionante de reposo, por lo que al ser distinto el salario alegado los cálculos se encuentran errados.
Rechaza el cálculo efectuado y reclamado por el actor por prestaciones sociales conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs. 23.843,21.
Que ciertamente el actor (sic) no disfruto sus vacaciones correspondientes debido a que conforme lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no cumplió con el año de servicio correspondiente siendo solo procedente las vacaciones fraccionadas y bono Vacacional Fraccionado, sin embargo nada se le adeuda por vacaciones vencidas 2013-2014.
Rechaza y contradice el pago de Bs. 27.437,02 por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque en ningún momento la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR fue despedida de forma injustificada en virtud que la relación de trabajo termino por renuncia, aunado a que por la naturaleza del cargo era personal de dirección como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que demanda el pago de utilidades conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de dichas normas la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR le corresponde por pago de utilidades correspondiente al año 2013-2014 la cantidad de Bs. 27.199,79.
Que el actor pretende el pago de intereses de moratorios y supuestos daños y perjuicios y solicita se nombre expertos lo que resulta excesivo y sin fundamento legal.
Que solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
DE LAS PRUEVAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Riela a los folios 61 al 66, marcada con la letra “A” copia simple de documento privado de cuenta corriente a favor de la ciudadana TOVAR DE ROSARIO ELBA EMPERATRIZ emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del cual se verifican movimientos en los que figura Nomina Internet, correspondiente a las quincenas de octubre, noviembre y diciembre con código 1AQCOCTUBRE y sus respectivo depósitos.
Al respecto este Tribunal verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la referida documental. Por lo que este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela a los folios 67 al 73, marcada con la letra “B”, representado por copias simples de Documento Publico Administrativo, consistentes en Certificados de Incapacidad de los cuales se desprenden los reposos expedidos por el Centro u Hospital CAR y del Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del servicio de Traumatología, a la ciudadana ELBA TORRES, durante los periodos: desde 30/09 hasta 20/10 con fecha de reintegro el 21/10/13, 21 días; desde 21/10 hasta 10/11 con fecha de reintegro el 11/11/13, 21 días; desde 11/11 hasta 01/12 con fecha de reintegro el 02/12/13, 21 días; desde 02/12 hasta 22/12 con fecha de reintegro el 23/12/13, 21 días; desde 23/12 hasta 12/01 con fecha de reintegro el 13/01/14, 21 días; desde 13/01 hasta 02/02 con fecha de reintegro el 03/02/14, 21 días y desde 03/02 hasta 23/02 con fecha de reintegro el 24/02/13, 21 días; relación de novedades emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación, firmado con firma ilegible y sello húmedo de recepción el 05 de febrero del 2014; quien le otorga valor probatorio al desprenderse los periodos en que la accionante se encontraba incapacitada y no haber sido enervada su eficacia en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela a los folios 74 al 77, marcada “C”, Planilla de Liquidación, Abuchee, y Relación de Garantía de Prestaciones Sociales, mediante la cual se desprende Liquidación con la identificación de la actora: Emperatriz Tovar; Cargo Grte. RRHH, motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 10/05/2013 y egreso: 15/01/2014 con las siguientes asignaciones: Antigüedad Art. 142 LOTTT Literal A….. 45 días…..Total = 17.000,00; Intereses Prestaciones Sociales……..Total = 382,86; Vacaciones Fraccionadas 2012-2013……10 días…...Salario diario: 566,67…..Total = 5.666,67; Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013……20 días….Salario diario: 566,67…..Total = 11.333,33; Utilidades 2013……52,50 días…. Salario diario: x …..Total = 27.199,79 con un total d asignaciones de Bs. 61.582,65 menos anticipos de Bs. 17.000,00, menos deducciones Ince Utilidades 2013 de Bs.136,00 para un neto a cobrar de Bs. 44.446,65; Relación de Garantía de Prestaciones Sociales y copia al carbón de Vauche por concepto de Prestaciones Sociales a pagar a favor de la accionante en fecha 10 de febrero del 2014 por Bs. 44.446,66; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Riela al folio 78, marcada con la letra “D”, Impresión de Cuenta Individual de Asegurado emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende la identificación de la ciudadana TOVAR DEL ROSARIO ELBA EMPERATRIZ, número patronal 051073358, nombre de la empresa INVERSIONES NOVITA, C.A., con fecha de egreso el 15/01/2014 y las diversas cotizaciones; quien decide no le otorga valor probatorio al ser una copia simple bajada de Internet; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
• Se solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren a los folios 147 al 148 del expediente, mediante el cual informan que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el (la) ciudadano (a) TOVAR DE ROSARIO ELBA EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.337.369, en la empresa SERVIEMPAKIN, C.A numero patronal C16062158, con estatus cesante, con fecha de egreso del 26/98/2014, con fecha de la primera afiliación del 08/04/1991. Al respecto este tribunal verifica de la referida prueba que la parte actora se encuentra registrada y en condición de cesante por la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, no evidenciándose que la entidad de trabajo demandada haya realizado la inscripción, y a su vez la cancelación de las cotizaciones ante el seguro social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ ESTABLECE.
• Se solicitó prueba de informe al Centro Hospitalario DR. Luis Guada Lacau, Servicio de Traumatología, cuyas resultas corren al folio 152 del expediente, mediante el cual informan tiene historia clínica N° 502396 informando que la primera vez que se le atendió a la ciudadana EMPERATRIZ TOVAR fue el 17/01/2013, por convalidación de reposo privado en forma sucesiva en 10 consultas por traumatología le fueron otorgados 10 certificados de incapacidad para únicamente convalidación ante este centro, siendo el último reposo desde el 03/02/2014 al 23/02/2014; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico cuya eficacia no ha sido enervada. Y ASI SE ESTABLECE.
• Se solicitó prueba de informe al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas corren insertas del folio 165 al 184 del expediente, mediante el cual informan que la cuenta N° 0121-0223-23-0016599179, actualmente identificada con el N° 116-0468-47-0016599179, es una cuenta corriente nomina perteneciente a la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR DE ROSARIO desde el 14 de mayo del 2013, se adjunta carta de solicitud de apertura de cuenta, suscrita por los representante de Inversiones Novita, C.A. y en 13 folios útiles marcado con la letra “B” la copia del expediente de la cuenta N° 116-0468-47-0016599179; anexando los estados de impresiones de pantalla de sus sistema, con el número y tipo de cuenta; asimismo informan en relación al particular 5 y 6 que adjuntan en 6 folios marcada “C” estados de la cuenta N° 116-0468-47-0016599179, perteneciente a la ciudadana Elba Emperatriz Tovar de Rosario durante el periodo comprendido desde 2013 hasta la actualidad, en los cuales se reflejan los movimientos; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondiente al tiempo que duro la relación laboral desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de febrero de 2014; Los originales de las constancias de Registro del Trabajador en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de empresa Tiuna o el Registro de asegurado (F:14-02 y comprobante de asignación de datos (F:14-52); Los informes o planillas trimestrales para la declaración de empleo, Horas Extras y Salarios pagados en el periodo desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Los informes anuales para la declaración de Inversiones Novita, C.A. de utilidades que debe presentar ante la Inspectoría del Trabajo en el periodo desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Los Libros y control de asistencia del personal desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Los Libros de Horas Extraordinarias que debe llevar Inversiones Novita, C.A. en el periodo desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Documento o Planilla de inscripción ante el Registro Nacional del Comité y Salud Laboral que haya realizado la demandada en el periodo desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Documento o Planilla de inscripción ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) de los delegados o delegadas de Prevención; Documento donde informa el comienzo de la relación de trabajote los Principios de Prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de los documentos que debió dar por escrito a todos los trabajadores, el Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras; la demandada no exhibió alegando que dichas documentales nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que quien decide no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Con relación a las testimoniales: De los ciudadanos EMARIA MARTINEZ, GONNI GONZALEZ y MARIA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.450.046, 14.079.782 y 20.083.715, respectivamente, los al no comparecer al desarrollo de la audiencia oral; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
- Riela a los folios 30 al 42, marcada con la letra “B”, Recibos de Pago de los cuales se desprenden la identificación de la accionante, fecha de ingreso: 10/05/2013, cargo: Gerente RRHH.
- Con las respetivas deducciones por concepto de SSO, Seguro de Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, permiso no remunerado y Retención I.S.L.R.; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
- Riela al folio 43, marcada con la letra “C”, Recibos de Pago de los cuales se desprenden la identificación de la accionante, fecha de ingreso: 10/05/2013, cargo: Gerente RRHH, y la asignación por concepto de 57,50 días de Utilidades la suma de Bs. 26.491,31 menos la deducción de 05% de Ince de Bs. 132,44 para un total a cobrar de Bs. 26.358,86; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
- Riela a los folios 44 al 46 marcada con la letra “D”, Certificados de Incapacidad, de los cuales se desprenden los reposos concedido por el Centro u Hospital CAR, a la ciudadana ELBA TORRES, durante los periodos: desde 11/11 hasta 01/12 con fecha de reintegro el 02/12/13, 21 días; desde 02/12 hasta 22/12 con fecha de reintegro el 23/12/13, 21 días; desde 23/12 hasta 12/01 con fecha de reintegro el 13/01/14, 21 días; desde 13/01 hasta 02/02 con fecha de reintegro el 03/02/14, 21 días y relación de novedades emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación, firmado con firma ilegible y sello húmedo de recepción el 05 de febrero del 2014; quien le otorga valor probatorio al desprenderse los periodos en que la accionante se encontraba incapacitada y no haber sido enervada su eficacia en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
- Riela a los folios 47 al 48 marcada con la letra “E”, consistente en comunicación emanada de la accionada de fecha 15 de julio del 2013 en la cual se desprende oferta de laboral en el cargo de Almacenista ofertado al Sr. Carlos Henríquez, estando suscrito por Lcda. Emperatriz Tovar, Recursos Humanos y firma ilegible y huella dactilar, así como nomina de personal de la accionada desprendiéndose su elaboración por al Lcda. Heidy Linares y Emperatriz Tovar, Recursos Humanos, suscritas con firma ilegible; quien decide no le da valor probatorio al ser impugnada por la parte actora y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
- Riela a los folios 49 al 53 marcada con la letra “F”, Planilla de Solicitud de Pago, Vaucher y Planilla de Liquidación, mediante la cual se desprende la liquidación respeto a la trabajadora Emperatriz Tovar por el monto de Bs. 44.446,65 suscrito con firmas ilegibles de Sanedix Marval y Muthana Yusef de Recursos Humanos; por el monto de Bs. 44.445,65 y Liquidación a simple de Vaucher por concepto de Prestaciones Sociales a pagar a favor de la accionante en fecha 10 de febrero del 2014 y copia simple de liquidación en la que se desprende la identificación de la actora: Emperatriz Tovar; Cargo Grte RRHH, motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 10/05/2013 y egreso: 15/01/2014 con las siguientes asignaciones: Antigüedad Art. 142 LOTTT Literal A….. 45 días…..Total = 17.000,00; Intereses Prestaciones Sociales……..Total = 382,86; Vacaciones Fraccionadas 2012-2013……10 días…...Salario diario: 566,67…..Total = 5.666,67; Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013……20 días….Salario diario: 566,67…..Total = 11.333,33; Utilidades 2013……52,50 días…. Salario diario: x ….Total = 27.199,79 y Relación de Garantía de Prestaciones Sociales; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
* Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas al no ser recibidas, quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
* Requerida al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas corren insertas del folio 159 al 163 del expediente mediante el cual informan que la ciudadana Elba Emperatriz Tovar de Rosario, es titular de la cuenta corriente actualmente asignada con el N° 116-0468-47-0016599179 desde el 14 de mayo del 2013, anexando captura de pantalla de sus sistema, con relación al particular 2 y 3 informa que la sociedad mercantil INVERSIONES NOVITA, C.A. no emitió cheques para el periodo indicado, reflejándose en sus registros únicamente la emisión de 2 cheques de gerencia los cuales no están a nombre de la ciudadana Elba Emperatriz Tovar de Rosario, anexando estados de cuenta; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva lo siguiente:
La procedencia del concepto reclamado por la parte actora recurrente con relación a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo de reposo, centrando su punto de apelación fundamentando en el hecho de que la entidad de trabajo no realizó la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social por lo cual el patrono impidió que la trabajadora cobrara sus salarios, al no entregarle la planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
En el presente caso la trabajadora solicita que se le paguen los salarios retenidos, en virtud de que, estando de reposo médico, la empresa no le pagaba el salario, ya que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por lo cual el patrono impidió que la trabajadora cobrara sus salarios, al no entregarle la planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Para resolver este asunto, es necesario tener en cuenta que tanto la doctrina como las sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, señalan que cuando un trabajador esta de reposo existe una suspensión de la relación laboral, hasta que el trabajador este en sus plenas facultades para reincorporarse al Trabajo; el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, paga al trabajador su salario cuando esta de reposo a partir del cuarto día, los tres primeros los paga la empresa, visto así, entonces el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales suple el pago del salario al trabajador de conformidad con el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en su artículo 141 que establece:
(…/…) En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas al pago del salario…(omissis).
Siendo así, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales es el encargado de suplir la carga del patrono en cuanto al pago del salario en periodos de reposo, por ello, es obligación de los patronos inscribir al trabajador en la seguridad social.-
Ahora bien, en el presente caso, la entidad de trabajo no demostró que hubiera cumplido con la obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS, ya que este tenía la carga de demostrar si había o no inscrito a la trabajadora.
Así las cosas, consta a los autos inserto al folio 147, las resultas de la prueba de informes requerida al IVSS, de la cual se desprende que la demandante no está inscrita en el IVSS, cuya fuerza probatoria quedo establecida en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, por lo tanto al quedar evidenciado que la reclamante no esta inscrita en el IVSS, debió la Juez A Quo, declarar la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora durante todo el tiempo de reposo, ya que como se dijo, al no estar inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la responsabilidad de lo que pase al trabajador, que suple la seguridad social, debe imputársele al patrono, por su omisión y negligencia; Y así se decide.
Observa quien decide, que de las actas procesales insertas a los folios 39 al 42, rielan los recibos de pago promovidos por la parte demandada, por concepto de Indemnización por Reposo, desprendiéndose de los mismos, que la entidad de trabajo canceló a la demandante los pagos que se pagan a continuación:
DEL 16 AL 30 DE NOVIEMBRE 2013: la cantidad de Dos mil Ochocientos Treinta y Tres con 00/05 céntimos (Bs. 2.833,05).
DEL 01 AL 15 DE DICIEMBRE 2013: la cantidad de Dos mil Ochocientos Treinta y Tres con 00/05 céntimos (Bs. 2.833,05)
DEL 16 AL 30 DE DICIEMBRE 2013: la cantidad de Dos mil Ochocientos Treinta y Tres con 00/05 céntimos (Bs. 2.833,05)
DEL 01 AL 15 DE ENERO 2014: la cantidad de Dos mil Ochocientos Treinta y Tres con 00/05 céntimos (Bs. 2.833,05)
Todo lo cual arroja una suma cancelada por concepto de Indemnización por reposo de Bs. 11.332,20.
Verificado todo lo anterior, debe declararse procedente la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir a la parte demandante apelante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2013, enero 2014, y diez dias de febrero de 2014, a razón del último salario normal devengado de Bs. 566,67 diarios; cuyo monto alcanza la suma de Bs. 73.667,10; previa deducción del monto cancelado por la demandada, es decir la suma de Bs. 11.332,20; lo cual arroja un monto total a pagar por concepto de salario dejados de percibir por concepto de reposo medico, la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 62.334,90); Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELBA EMPERATRIZ TOVAR DE ROSARIO, contra sociedad mercantil INVERSIONES NOVITA, C.A., y se condena a esta última a pagar a la actora los siguientes montos y conceptos:
* PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 17.000,00.
* VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 708,34.
* BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.416,75.
* UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 11.050,34.
* SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 62.334,90.
Se condena a la accionada a pagar al actor los intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal de la ejecución.
De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor los intereses de las prestaciones sociales.
Tales intereses moratorios se consideran causados a partir del Quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades, condenados con exclusión de los salarios dejados de percibir y la garantía de prestaciones, se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Juzgado de A-quo de la presente decisión. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
Exp. Nro. GP02-R-2015-000256
Exp Principal: GP02-L-2014-000360.-
FSC/DT/FSC.-
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