REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Abril del 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000346
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ
DEMANDADA: SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO).
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones, en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.44; representado judicialmente por las abogadas, CELENE ALFONSO MARIN, ALEJANDRA MUJICA ALFONSO, YISNETH ZERPA y DAYANA HERNANDEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.627, 118.362.189.052 Y 210.290; contra las entidades de trabajo “SERGAMA C. A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 9, Tomo 80-A; y la Sociedad Mercantil EMC SERVICE´S C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2010, bajo el Nº 40 del Tomo 33-A, representadas judicialmente por los abogados RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO y ALBERTO RAMON SERRANO, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 48.704 y 133.754, respectivamente.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha, declarando en el Dispositivo de la sentencia en fecha 17 de Noviembre de 2015, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, publicando el físico de la sentencia en fecha en fecha publicada en fecha 24 de Noviembre de 2015.
Contra la decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada oportunamente -en fecha 08 de Enero del 2015- -folio 270-, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-. En fecha 26 de Noviembre de 2015.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2015 – Folio 04 de la pieza separada Nº 03- el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó, escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y recurrente en consecuencia fue remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los - Folios 38 al 77-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ FERNÁNDEZ contra las sociedades de comercio SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., condenando a las co-demandadas a pagar al actor los conceptos siguientes:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 01 de marzo de 2006 y culminó en fecha 15 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 7 años y 14 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días
A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por el salario diario más la alícuota de bono vacacional -15 para el primer año y un día adicional por cada año- y alícuota de utilidades (30 días por año). Por lo que le corresponde:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2013
Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.
El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por las co-demandadas y para el caso que las empresas accionadas se negaren a colaborar y no facilitar los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes: 01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días
El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2013
Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.
Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.
Del monto definitivo que debe pagar las co-demandadas al accionante se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.977,14, que conforme emerge de las planillas de liquidación aportadas al proceso, recibió el demandante. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 280.430,64, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:
2006-2007: 15 días de disfrute de vacaciones y 07 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2007-2008: 16 días de disfrute de vacaciones y 08 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2008-2009: 17 días de disfrute de vacaciones y 09 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2009-2010: 18 días de disfrute de vacaciones y 10 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2010-2011: 19 días de disfrute de vacaciones y 11 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2011-2012: 20 días de disfrute de vacaciones y 12 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2012-2013: 21 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 367.230,76, por concepto de utilidades. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:
Año 2007: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2008: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2009: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2010: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2011: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2012: 05 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero, febrero, marzo y abril, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 20 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Año 2013: 5 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero y febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES: Al quedar establecido supra, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al accionante una cantidad equivalente al monto mayor que por concepto de antigüedad se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECLARA.
CESTA TICKETS NO CANCELADOS: Reclama la parte actora el pago de cesta ticket. Al no demostrar el patrono el cumplimiento del beneficio de alimentación, surge procedente dicha reclamación, surgiendo procedente el pago del mismo en Bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad. En tal sentido, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro).
En consecuencia, corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado y comprendido desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que correspondía dar cumplimiento al señalado beneficio. Asimismo, corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado y comprendido a partir del 27 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dado que el patrono no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, con base a 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar al actor el beneficio de alimentación a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago, por lo que a objeto de determinar las jornadas de trabajo efectivamente laboradas se ordena experticia complementaria del fallo.
SOLICITUD RELACIONADA CON LA COMPRA-VENTA DE VEHICULO: Reclama la parte actora que le sea entregado el título de propiedad de un vehículo cuya compra venta pactó con las demandadas, previo pago de la diferencia correspondiente, alegando que el patrono violó el contrato al no permitir que continuara con el pago o cancelara la cantidad restante adeudada por la compra del camión. Al respecto, este Tribunal niega por improcedente dicha solicitud al constituir una obligación de naturaleza civil contraída por las partes, cuyo conocimiento escapa a este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No se condena en costas a la demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
(…/…)”
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
PARTE ACCIONADA RECURRENTE
Se reproduce;
(…/…)
“Se recurre de la sentencia, ya que hay ciertos puntos que no se ajustan a la realidad del derecho, comenzando en que cuando se plantea la demanda a que hubo una supuesta relación laboral o una relación laboral, la cual nosotros negamos desde el 2006 hasta el año 2011.
En Juicio la parte actora, reconoce de que recibió en el año 2008 sus Prestaciones Sociales, sus Utilidades, Sus Vacaciones, así como todo lo que le corresponde e inclusive solicitaron una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde tenían la planilla de desincorporación, la cual desde que esa prueba de informes llegó, coincide con la fecha en que termina la relación laboral, en el 2008, de allí hay un periodo que lo podemos llamar oscuro por así llamarlo, que es desde el 2008 hasta el 2011, de que no hay prueba alguna de que existió alguna relación laboral o relación mercantil, luego de esas fechas por confesión expresa, la parte accionada le vende un vehículo al actor, para que trabaje, es decir, que nosotros le dábamos la carga y el inclusive podía cargar con otras personas, cuando no tuviera cargas con nosotros para así de alguna manera desvirtuar la dependencia, y son todas esas facturas de cobros que aparecen insertas en el expediente, donde el actor de la demanda desde el periodo del 2008 al 2013 prestó ese servicios con un vehículo de su propiedad y el reconoce que abandona, que solicita es la instancia superior, en primer lugar que determine que no existió una relación laboral, porque el actor trabajó con su propio vehículo con así mismo en la sentencia de primera instancia, reconocen de que el salario que es parte de la relación laboral estipulado en la demanda, no es un salario acorde al servicio que el prestaba, que es un salario que dicho de manera coloquial, esta inflado, que ningún chofer podía ganar ese salario; entonces, ya se comienza a desvirtuar, es decir, no hay dependencia trabaja con su propio vehículo y que el salario no es el que se estipula en la demanda porque el accionante alega prácticamente que no hay salario, sino que había que llegar a través de una experticia a decir cual sería el salario.
Que de lo anterior, en otro contexto se diría que desde el 2011 al 2013 supongamos que haya existido una relación laboral, pero nuevamente nos conseguimos con el dilema, de cual salario le correspondería, cuando sabemos de ese salario no es el acorde para el servicio que el presta.
Que la Juez a quo, prácticamente se basa para establecer su decisión en el hecho de que priva la realidad de los hechos, pero sin embargo, las pruebas que promociona la demandada son contundentes ya que fueron aceptadas y reconocidas por la parte demandante en oportunidad de juicio y desde ese momento hubo el corte de la relación laboral.
Que hubo un periodo marcado en el cual la parte actora se le fue reconocida la relación laboral y quien tenia en ese momento la carga de la prueba, no fue capaz de comprobar no establecer allí en ninguna prueba encontrada en el expediente, de que en ese periodo se establecen dos cosas: Que hubo efectivamente en ese periodo una relación laboral o siquiera mercantil, que hubo nada mas en los últimos dos años desde el 2011 al 2013”
PARTE ACTORA NO APELANTE
Se reproduce;
(…/…)
“En primer lugar se debe señalar que fuera de solicitar ante este Tribunal la ratificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, porque el Tribunal Superior lo que hizo fue aplicar un principio constitucional de determinar y establecer, que el juez hizo un análisis exhaustivo de su sentencia y aplicó a su realidad la lógica, la realidad es que si existió una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, que la misma estableció que esta surgía a través del trabajador por lo que se debatió en juicio las pruebas aportadas de la valoración de la laboralidad y no solamente eso esta establecido a favor del trabajador, es que existen una serie de facturas y pagos diferentes con el nombre de SERGAMA, C.A., donde aparece el trabajador conductor el demandante, entonces ¿Quien determinaba la ruta que hacía el trabajador?, ¿Quién sufragaba los gastos del trabajador?, ¡Quien aportaba a los clientes?, han determinado toda la realidad y todos los elementos relativos de un contrato de trabajo.
Que el demandante solamente contaba con las pocas facturas de los pagos y los fletes, para tratar de encausarle una demanda, pero la realidad es que la empresa debería reconocer, que existió una relación de trabajo y cancelarle al trabajador lo que le corresponde, ya que eso esta resuelto por el Tribunal el cual ordenó hacer una experticia para determinar no solamente el salario, además de los conceptos demandados.
Para concluir no se debe discutir que el actor de la demanda si era un trabajador de la demandada, era un trabajador mal pagado, se le violaron sus derechos, no les fue pagado los conceptos por, cesta ticket y ningún otro de los beneficios correspondientes, a pesar de la empresa saber que el tiene una carga familiar, por tal razones, el trabajador decidió retirarse justificadamente y por consiguiente, solicita se declare improcedente la relación por la parte codemandada y que sea ratificada la sentencia recurrida, solicitud que se hace conforme a derecho para el logro de la justicia social”
(…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 07-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:
• Explana la parte demandante, que comenzó a prestar servicios personales, para las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., a partir del 01 de marzo de 2006, ejerciendo el cargo de conductor de transporte pesado.
• Que su tiempo de servicios subordinados e ininterrumpidos con las empresas demandadas fue de siete (07) años y catorce (14) días.
• Alega el actor de la demanda que el mismo no tenía un horario fijo de trabajo, el cual solo cumplia con las horas y días que fueran necesarias para entregar la mercancía.
• Que su último salario diario devengado fue la cantidad de Mil Ciento Doce con 00/82 céntimos (Bs. 1.112,82), pero que el mismo no tenía un salario fijo ya que solo se le hacía el pago de acuerdo a los viajes que realizaba semanalmente.
• Expone el actor de la demanda, que el mismo cumplió a responsablemente con todas y cada una de las obligaciones, de manera ininterrumpida y subordinada con el patrono.
• Que el ciudadano demandante de autos decidió retirarse justificadamente del trabajo, prestando sus servicios hasta el día 15 de marzo de 2013, fundamentado en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.
• Arguye el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ anteriormente identificado, que esta demandando de forma conjunta y solidaria a las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por el tiempo de servicios prestado ya que al mismo no se le cancelaron ningún tipo de beneficio laboral derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro social, Ley Política Habitacional).
• Explica que los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, se especifican de la siguiente manera:
• último salario diario integral devengado fue de Bs. 1.366,30.
Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, literal a: Bs. 431.656,42.
Intereses sobre prestaciones sociales. Bs. 240.772,92
Vacaciones no disfrutadas ni canceladas: Bs. 280.430,64
Año 2007: 15 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 33.384,50.
Año 2008: 16 días de disfrute de vacaciones y 16 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 35.610,24.
Año 2009: 17 días de disfrute de vacaciones y 17 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 37.835,88.
Año 2010: 18 días de disfrute de vacaciones y 18 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 40.061,52.
Año 2011: 19 días de disfrute de vacaciones y 19 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 42.287,16.
Año 2012: 20 días de disfrute de vacaciones y 20 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.
Año 2013: 21 días de disfrute de vacaciones y 21 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 46.738,44.
Utilidades no canceladas: Bs. 367.230,76
Año 2007: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,88.
Año 2008: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.
Año 2009: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.
Año 2010: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.
Año 2011: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.
Año 2012: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.
Año 2013: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.
Cesta tickets no cancelados: Bs. 81.661
Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores: Bs. 431.656,42.
• Alega que las entidades de trabajo demandadas ut supra citadas se han negado a cancelarle sus respectivos beneficios sociales, produciéndose un hecho ilícito, privándole el derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, violando las previsiones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, el Reglamento de l Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y las contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que realizó un convenio con las demandadas para la compra del vehículo que usaba en el cargo que desempeñaba, cuyas características son las siguientes: Vehículo: Chevrolet, Placa: A09BOOV, Modelo: NPR S/TURBO, por el monto de Bs. 220.000,00, realizando los siguientes pagos: a) Canceló una inicial por la cantidad de BS. 25.000,99; B) Le realizaron seis descuentos por la cantidad de Bs. 1.516,16, para un total de Bs. 125.066,56; quedando un saldo deudor de Bs. 94.933,44. Que al terminar la relación de trabajo, las demandadas no le permitieron continuar cancelando las cuotas del vehículo ni que pagara la diferencia para la obtención del título de propiedad, por lo que solicita le sea entregado dicho título y el pagara la diferencia correspondiente, puesto que el patrono violó el contrato al no permitir que continuara con el pago o cancelara la cantidad restante adeudada por la compra del camión.
• Que el monto pretendido en la demanda por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.833.408,16)
• Solicita que sean cancelados las costas y costos procesales, así como también solicita el cálculo de los intereses moratorios.
DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS LIBELADOS
Compareció la representación judicial de las sociedades mercantiles accionadas en la presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a los hechos alegados por la accionante, en los siguientes términos:
• Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano el actor de la demanda ut supra citado, comenzó a prestar servicios personales, para las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. a partir del 01 de marzo de 2006, ejerciendo el cargo de conductor de transporte pesado.
• Contradice, Niega y rechaza el argumento planteado por el actor de la demanda, identificado en autos, con relación a lo que se refiere que el tiempo de servicios subordinados e ininterrumpidos con las empresas demandadas fue de siete (07) años y catorce (14) días.
• Niega rechaza y contradice que las entidades mercantiles ut supra citadas, le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 431.656,42 por concepto de prestaciones sociales, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.
• Niega rechaza y contradice que lo alegado por el ciudadano actor de la demanda, con respecto a que su último salario diario devengado fue la cantidad de Mil Ciento Doce con 00/82 céntimos (Bs. 1.112,82), pero que el mismo no tenía un salario fijo ya que solo se le hacía el pago de acuerdo a los viajes que realizaba semanalmente.
4.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 240.772,92 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.
5.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 280.430,64 por concepto de vacaciones o bono vacacional, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.
6.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 367.230,76 por concepto de utilidades, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.
7.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 81.661 por concepto de cesta ticket (beneficio de alimentación), debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.
8.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 431.656,42 por concepto de indemnización (por despido), debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.
9.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 125.066,56 por concepto de pago parcial de vehículo.
10.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, ejecute actividades diariamente bajo el control y vigilancia de sus representadas.
11.- Niega rechaza y contradice que sus representadas contrataran directamente al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, Toda vez que será demostrado que el demandante prestaba servicios para otros propietarios de vehículos diferentes a SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A.
12.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de indexación salarial, ya que entre sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. y el actor nunca existió un relación laboral.
13.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que entre sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. y el actor nunca existió un relación laboral.
14.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que entre sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. y el actor nunca existió un relación laboral.
15.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de costas y costos procesales, ya que entre éstas y el actor nunca existió un relación laboral.
Asimismo, la representación judicial de las co-demandadas alegó como hechos verdaderos y el derecho aplicable como defensa de fondo, los siguientes:
1.- Que lo verdadero cierto es que sus representadas prestan el servicio de transporte de carga pesada, para lo cual es muy común y dependiendo de la carga de trabajo se subcontrate otros vehículos de manera ocasional o permanente dependiendo de cada circunstancia, en el caso que nos ocupa del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, nunca trabajó de manera directa para algunas de mis representadas, sino que fue el chofer o conductor de otros propietarios de vehículos afiliados
2.- Que sus representadas nunca le pagaron al actor un salario, ya que las relaciones laborales las mantenía con los dueños de los vehículos que él conducía, por lo que estos le cancelaban un salario y el actor rendía cuenta sobre el estado de funcionamiento de los vehículos a su disposición.
4.- Que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, llega al acuerdo con la empresa SERGAMA C.A. en la adquisición de un vehículo, para lo cual se fija un precio y se pacta la forma de pago y se le entrega un vehículo para que trabaje con su propio instrumento de trabajo, lo que desvirtúa aún más la supuesta relación de trabajo, reflejándola relación mercantil que fue lo que existió entre las demandadas y el demandante
5.- Que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, le prestaba el servicio de conductor en un principio a los dueños de los vehículos que contrataban con las demandadas y no a éstas, por lo que no se puede entender como si las accionadas eran las beneficiarias directas del servicio porque le cobraban a m sus representadas y le pagaban al actor.
6.- Que no se encuentra configurado el elemento dependencia, ya que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, cumplía las órdenes e instrucciones de terceros distintos a las demandadas, quienes eran los dueños de los vehículos con los cuales {el laboraba, siendo a estos terceros a los cuales el demandante estaba subordinado y que para el momento en el cual el accionante realizó el compromiso verbal de compra venta de un vehículo tipo camión NPR, que narra en la demanda y el cual admitimos como cierto, trabajaba por su cuenta, los días que él quería, en los horarios que él quería y en las rutas que el prefería, hasta estando en libertad de prestarle servicios a otras personas naturales o jurídicas, por lo tanto era su propio patrono.
7.- Que el salario mensual indicado en la demanda no se corresponde con la realidad ya que el demandante dice que desde el año 2007 hasta octubre de 2011, percibía una remuneración mensual de Bs. 26.331,35, siendo su último salario mensual, según la demanda, de Bs. 28.352,58, por lo cual solicita al Tribunal amparada en el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, busque la verdad con el objeto de determinar que el ingreso que percibía el actor no tenía ningún carácter salarial debido a que si se compara con otras personas que realizan esa misma actividad bajo supervisión y dependencia no percibían una remuneración ni cercana a la explanada, por lo que concluye que ese ingreso no tiene carácter salarial y que solo lo pueden percibir aquellos individuos que trabajen por su propia cuenta y con sus propios instrumentos de trabajo.
8.- Que en cuanto a la amenidad, observa que el actor arriesgaba y colocaba su capital de trabajo, que es el vehículo que pactó en compra venta, de igual manera el demandante se organizaba de la manera que más le convenía para tener la más alta utilidad como se evidencia de los ingresos que señala que obtuvo durante la relación que mantuvo con las demandadas.
9.- En cuanto al pacto verbal de la venta del vehículo señala que si el actor no tenía el ánimo de dueño, para que pagaba la cuota a la empresa vendedora del carro, porque paga el seguro, el dispositivo de GPS, por lo que el actor estuvo de acuerdo y convino durante cuatro años todos esos descuentos.
10.- Que a pesar del reconocimiento de la existencia del pacto verbal para la compra venta legítima de un vehículo solicita que la pretensión de entrega del vehículo o la devolución del dinero sea desechada por este Tribunal por no tener relevancia o carácter laboral, ya que dicha solicitud es de carácter mercantil.
11.- Que en lo que respecta a que las demandadas le impidieron al actor continuar cancelando las cuotas del vehículo o pagar la diferencia restante para la obtención del título de propiedad, alega que es totalmente falso y que el actor cuenta en el ordenamiento jurídico con la figura de la oferta de pago, instrumento que pudo haber utilizado para terminar de cancelar el vehículo y solicitar el traspaso.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –
Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 65 al 71, Marcada con la letra “A” ambos inclusive, consistentes en Guías Nos. 381122, 301879, 392456, 393434, 393440, 393459 y 393464, de fechas 05/02/2013, 22/02/2013, 35/02/2013, 27/02/2013, 27/02/2013, 27/02/2013 y 27/02/2013, respectivamente en las cuales se observa logo de la empresa SERGAMA C.A. y figuran el destinatario y su dirección, remitente, números de documentos, valor declarado, acuse de recibos. Ante la presente documental la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señalo reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 72 al 114, Marcada con la letra “B”, representado por Documento Privado consistentes en comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes al año 2012, en las cuales figura como agente de retención SERGAMA C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-30290015-0, período fiscal, el nombre del sujeto retenido JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, Registro de Información Fiscal DEL SUJETO RETENIDO No. V- 13899444-5, los montos retenidos por concepto de IVA, suscritas por el agente de retención y con sello húmedo estampada de SERGAMA C.A. Ante la presente documental la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señalo reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 115 al 123, Marcada con la letra C, consistentes en comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes al año 2013, en las cuales figura como agente de retención SERGAMA C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-30290015-0, período fiscal, el nombre del sujeto retenido JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, Registro de Información Fiscal del sujeto retenido No. V- 13899444-5, los montos retenidos por concepto de IVA, suscritas por el agente de retención y con sello húmedo estampada de SERGAMA C.A. Ante las presentes documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señaló reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 124 al 127. Marcada “D” consistentes en impresiones de la página WEB del SENIAT, de las cuales se desprenden las consultas de retenciones efectivas a proveedor, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, figurando la identificación del demandante y como agente de retención SERGAMA. Ante las presentes documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señaló reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 128 al 147, Marcada “E”, ambos inclusive, consistentes en impresiones de la página WEB del SENIAT, de las cuales se desprenden las consultas de retenciones efectivas a proveedor, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, figurando la identificación del demandante y como agente de retención SERGAMA C.A. Ante las presentes documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señaló reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 148 al 150, Marcada “F”, representado por Documento Privado, consistentes en autorizaciones para retirar mercancía otorgadas a la empresa SERGAMA C.A. por las empresas FERRETERÍA ATLAS C.A., SOFICA, C.A., para retirar mercancía y ordenes de entrega emitidas por la empresa SERGAMA C.A. En la oportunidad de la audiencia ante el Tribunal de Juicio, las documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, señalando que se tratan de documentos privados emanados de tercero que debían ser confirmadas por la persona de quien emanan. Al respecto este Tribunal debe señalar, que las instrumentales que emanan de terceros ajenos al proceso las constituyen las autorizaciones, las cuales al no ser ratificadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, este Tribunal no les da valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se verifica que las órdenes de pago emanan de la empresa co-demandada SERGAMA C.A., por lo que este Tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. .
Riela del folio 151 al 161, Marcada “G”, representado por documentos privados, consistentes en relaciones de despacho emitidas por la empresa SERGAMA C.A., en las cuales figura como conductor el ciudadano JOSE LOPEZ, C.I. V- 13899444, vehículo A50-B-58G- Mitsubishi Cante FE 649-D, las rutas, los números de documentos, remitentes, destinatarios, ciudad, No. De factura, bultos, importe. . Ante las presentes documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señaló reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 162, “Marcada H1”, talonario de facturas de JOSÉ RAFAEL LÓPEX FERNÁNDEZ, R.I.F. V- 13899444-5, con facturas Nos. de control desde el 00-0000001 hasta el 00-0000050, números de facturas desde el 0000001 hasta el 0000050, desprendiéndose de las copias al carbón de las facturas que figuran haber sido emitidas a la empresa SERGAMA C.A. y los montos pagados por concepto de fletes. Ante las presentes documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señaló reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 163, “Marcada H2”, representado por documento privado de carácter mercantil, consistentes en talonario de facturas de JOSÉ RAFAEL LÓPEX FERNÁNDEZ, R.I.F. V- 13899444-5, con facturas Nos. de control desde el 00-0000051 hasta el 00-0000100, números de facturas desde el 0000051 hasta el 000010|0, desprendiéndose de las copias al carbón de las facturas que figuran haber sido emitidas a la empresa SERGAMA C.A. y los montos pagados por concepto de fletes. Ante las presentes documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señaló reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 164 y 165, “Marcada I” que consistente en factura emitida por INVERSIONES MOSANGA C.A., por el monto de total de Bs. 12.320,00, por concepto de KIT DE CROCHET, JUEGO DE PASADORES y MANO DE OBRA, EN LA FIGURA COMO FECHA DE INGRESO 10/12/2012, PROPIETARIO SERGAMA, VEHICULO CHEVROLET, PLACA A09BOOV, MODELO NPR S/TURBO, CHOFER JOSE LOPEZ. Ante las presentes documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio señaló reconocerlas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 166, “Marcada J”, que consistente en certificados de Nos. 0547704 y 0547703, de baterías automotriz Extrema de 800 AMP, emitidos a la empresa SERGAMA C.A.
Ante la presente documental este Tribunal verifica que se trata de documento privado que emana de un tercero y que en la presente causa no representa un medio de prueba por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 27, de la pieza No. 1, conforme comunicación de fecha 08 de julio de 2015, No. OAVAL Nº 001307, suscrita por la Lcda. ISMELDA OCHOA, Jefe de Oficina Administrativa Valencia, de la cual se desprende:
“… a) El ciudadano (a): LOPEZ FERNANDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad No v- 13.899.444, aparece registrado como asegurado por la empresa SERGAMA C.A. numero patronal C17122761, con estatus de CESANTE, con fecha de egreso del 03/03/2008.
b) La empresa SERGAMA C.A, se encuentra registrada ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el numero patronal C17122761, presentando a la fecha la cancelación de pago por aportes de sus asegurados…”
Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos
• Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• De los recibos de pago.
• De la inscripción del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
• Recibo de pago de vacaciones y Beneficio Legal correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ desde el ingreso hasta la culminación de la relación laboral.
• Recibos de pagos de los intereses de prestaciones sociales.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir registro de asegurado ante el IVSS forma 14-02, participaron de retiro ante el IVSS y Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de las cuales se desprende:
- Que el actor fue inscrito por la empresa SERGAMA C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso a la empresa 26/08/07, cargo conductor.
- Que la empresa SERGAMA C.A. participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del trabajador LOPEZ JOSE, con fecha de retiro 03-03-08.
- Que la empresa SERGAMA C.A. pagó los montos de Bs. 844,12 y Bs. 1.146.700,10, por concepto de liquidación de prestaciones sociales conforme a planillas correspondientes a fecha de ingreso 26/08/07 y fecha de egreso 03/03/08 y fecha de ingreso 21/03/07 y fecha de egreso 08/09/08.
Ante la referida Prueba de Exhibición, este Tribunal verifica que la parte demandada exhibió las documentales solicitadas y se corresponde su contenido, por lo este Tribunal le otorga valor y merito de prueba al ser reconocida en la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Rielan del folio 171 al 229, Enumeradas del 1 al 31, consistente en comprobantes de cheques, emitidos por la empresa SERGAMA C.A. a beneficio del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEX FERNÁNDEZ, por concepto de pago de fletes y facturas emitidas a la empresa SERGAMA C.A. por concepto de fletes. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos CRISTOBAL GONZALEZ, LUIS QUIROGA, MARÍA ARELLANO, LUIS ERNESTO CHACÓN y BLANCA CECILIA CHACON, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Con relación al alegato formulado por el recurrente, en cuanto al hecho de que la sentencia no se ajusta a la realidad por cuanto niega la parte demandada la relación de trabajo desde el año 2006 hasta el año 2011, y que no hay prueba alguna de que existió alguna relación de carácter laboral. Al respecto este Tribunal debe señalar en virtud de que el recurrente niega la prestación de servicio, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio de carácter laboral por cuanto se invierte la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/05/2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, estableció lo siguiente.
(…/…)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
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En atención a la jurisprudencia ut supra citada, se concluye en que por cuanto la parte demandada negó la prestación de servicio del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, le corresponde a este ultimo como parte actora demostrar la prestación de servicio de carácter laboral, gozando de la presunción de su existencia, en el presente caso y una vez verificado el material probatorio este tribunal observó las relaciones de despacho así como las condiciones en la que se prestó el servicio para determinar la existencia de la relación laboral, por lo que en el presente caso la parte actora cumplió con demostrar la prestación de servicio de carácter laboral. Y ASI SE DECIDE.
Con ocasión al punto señalado por la parte recurrente, referido al salario, donde señala que no se encuentra determinado en la demanda, este Tribunal verifica que la parte demandante en el escrito libelar señala un salario de Bs. 26.331, 35 desde el inicio de la relación de trabajo, pero del mismo escrito libelar al folio 01, señala que no poseía salario fijo, debido a que dichas cantidades eran dadas de acuerdo a los viajes que realizaba en la semana y tomando en cuenta el vehiculo asignado, motivo por el cual se evidencia que no queda establecido el salario por lo tanto este Tribunal ratifica lo establecido por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, respecto a que el mismo sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, obra a favor del accionante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo del 2011 (No. 509. TERESA GUTIÉRREZ DE DOMÍNGUEZ, AURA MARINA TERESA DOMÍNGUEZ DE MÁRQUEZ Y JOSÉ DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, actuando en su condición de causahabientes del ciudadano ATAHUALPA DOMÍNGUEZ CARRASQUERO (+), contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A.) resolvió:
Cito:
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...El Juez de la recurrida determinó que las constancias de trabajo no habían sido desechadas, en virtud de que su valor probatorio no fue enervado, y con base en el principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció el hecho de la continuidad laboral.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
El artículo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: artículo 9).
Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.
Con respecto al test de laboralidad invocado por la recurrente, se observa que este tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios, cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo. En ese sentido, resulta de vital importancia establecer los hechos esenciales de la controversia, a través de la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes, y en el caso bajo estudio, la parte actora demostró con los elementos probatorios cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, se desestima la presente delación, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se establece... (Fin de la cita).-
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Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia que la accionada fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones:
• Que la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que evidencie la existencia de una relación laboral.
• Que el actor trabajó con su propio vehiculo.
• Que no hay dependencia y subordinación.
Observa este Tribunal de alzada, que yerra la accionada al efectuar tal alegación, pues la carga probatoria era de su incumbencia al tornarse en actor por medio de su excepción con la cual busca enervar la pretensión del accionante.
Con relación a la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, vale decir demostrada la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador considerar la existencia de un vinculo laboral y por admitir dicha presunción legal prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
En mérito de las argumentaciones anteriores como de las pruebas aportadas al proceso y muy especialmente sobre la defensa de la demandada tenemos lo siguiente:
Se puede concluir con base a la valoración de los medios de prueba, y del análisis de los hechos argumentados de las partes, que lo que existió entre las partes fue una relación de trabajo encubierta, queriendo ocultarse la verdadera relación laboral, que en este tipo de funciones -como chofer, transportista u otros-, se desempeñan en las mismas instalaciones de la empresa, existiendo por tanto la dependencia y la ajenidad para con la empresa; por lo que se verifica la prestación de servicio de carácter laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a que ha quedado demostrado que la naturaleza del servicio personal prestado por la actora, a la demandada era de naturaleza laboral se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, y se confirma en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juzgamiento; Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas es por lo que ha de confirmarse la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos siguientes:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 01 de marzo de 2006 y culminó en fecha 15 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 7 años y 14 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días
A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por el salario diario más la alícuota de bono vacacional -15 para el primer año y un día adicional por cada año- y alícuota de utilidades (30 días por año). Por lo que le corresponde:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2013
Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.
El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por las co-demandadas y para el caso que las empresas accionadas se negaren a colaborar y no facilitar los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días
El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2013
Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.
Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.
Del monto definitivo que debe pagar las co-demandadas al accionante se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.977,14, que conforme emerge de las planillas de liquidación aportadas al proceso, recibió el demandante. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 280.430,64, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:
2006-2007: 15 días de disfrute de vacaciones y 07 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2007-2008: 16 días de disfrute de vacaciones y 08 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2008-2009: 17 días de disfrute de vacaciones y 09 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2009-2010: 18 días de disfrute de vacaciones y 10 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2010-2011: 19 días de disfrute de vacaciones y 11 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2011-2012: 20 días de disfrute de vacaciones y 12 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2012-2013: 21 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 367.230,76, por concepto de utilidades. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:
Año 2007: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2008: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2009: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2010: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2011: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2012: 05 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero, febrero, marzo y abril, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 20 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Año 2013: 5 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero y febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES: Al quedar establecido supra, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al accionante una cantidad equivalente al monto mayor que por concepto de antigüedad se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se ordena el pago de:
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ contra las entidades de trabajo Sociedad Mercantil SERGAMA, C.A. Y EMC SERVICES, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
Exp. Nro. GP02-R-2015-000346
Exp Principal: GP02-L-2014-001793.-
FSC/DT/FSC.-
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