REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016-000026

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-002034

DEMANDANTE JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS y JHONATAN GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números 16.241.141, 14.178.793 Y 17.778.501 en su orden

APODERADOS JUDICIALES: JOEL GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.008.


DEMANDADA (Recurrente) “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES ANA KARINA BRICEÑO , inscrita en el IPSA bajo el Nº 249.960


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha DOS (02) de Febrero de 2.016.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.016 por la Abogada: ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 249.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, ésta en contra del auto de admisión de las pruebas de la parte actora emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Febrero de 2.016, en el Juicio incoado por el Ciudadano: JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ y otros, contra: “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Once (11) de Abril de 2.016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.016, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, el Alguacil dejo constancia que no se encontraba presente la parte accionada recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la accionada-recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Febrero de 2.016, en el Juicio incoado por el Ciudadano: JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ y otros, contra: “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Febrero de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (02) de Febrero de 2.016.

El Auto apelado apelada cursa a los Folios 11 y 12, del cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)

...Visto el escrito de pruebas presentada por el abogado JOEL ANTONIO GIL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.008, parte Actora, en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la providencia de la siguiente manera:

En cuanto al MERITO FAVORABLE, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se tiene admitida por no ser ilegal, ni impertinente las probanzas presentadas por la parte Actora ciudadanos:

1. JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, probanzas: recibos de pagos numerados desde el 01 hasta el 05.
2. JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA, probanzas: recibos de pagos numerados desde el 06 hasta el 10.
3. JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, probanzas: recibos de pagos numerados desde el 11 hasta el 15.

En cuanto a la EXHIBICION, del escrito de pruebas conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite, por no ser (sic) legal ni impertinente y fija el dia de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la accionada exhiba cada uno de los recibos de pago, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores.

En cuanto a LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal se pronunciara en la definitiva que habrá de dictar.

En cuanto a LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA, promovida en el escrito de Pruebas, el Tribunal lo tendrá en cuenta para su apreciación en la definitiva. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por Auto expreso de fecha Once (11) de Abril de 2.016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Jean Carlos Puerta, notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Accionada Recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACCIONADA RECURRENTE no se encuentra presente ni por representante legal o estatutario alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte Accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.

-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:40 a.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2016-000026