REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintiséis (26) de Abril de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015-000338

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001461

DEMANDANTE (Recurrente) JUVENAL MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.181.372.

APODERADO JUDICIAL LUIS DAM SANGUINETTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.026.
DEMANDADA “PREVISIVOS VALENCIA, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES AIXA ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.835.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 2015.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Abogado: LUIS DAM SANGUINETTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.026, ésta en contra del Acta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2015, en el Juicio incoado por el Ciudadano: JUVENAL MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.181.372, contra la sociedad mercantil: “PREVISIVOS VALENCIA, C.A.”.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha siete (07) de Abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2016, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistió el Abogado: LUIS DAM SANGUINETTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.026 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el Acta emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la continuación de la causa, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, previa notificación de la parte accionada. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Acta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2015.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: LUIS DAM SANGUINETTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.026 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Acta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2015, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: JUVENAL MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.181.372, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora, con motivo del Acta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2015.

El Auto apelado cursa del Folio 06 al Folio 07, de la cual se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
...En el dia de hoy 16 de noviembre del año 2015, siendo las 02:00 p.m., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil ALEJANDRO MOLINA, a los fines de la audiencia oral y publica de juicio, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2014-001461, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JUVENAL MEDINA, contra la Empresa PREVISIVOS VALENCIA, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA, quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del dia siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente el ciudadano JUVENAL MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-10.181.372, debidamente asistido por el abogado LUIS DAM inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.026, parte actora y el ciudadano ADOLFO BELL titular de la cedula de identidad No. V-9.831.586 en su carácter de representante de la demandada, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO inscrita en el IPSA bajo el No. 28.835. Se inicia el acto y se apertura la fase probatoria, en relación a las pruebas de la PARTE ACTORA se evacuaron las documentales. En relación a las pruebas de la PARTE DEMANDADA se hicieron las respectivas observaciones, la Jueza tomo la declaración de parte del ciudadano JUVENAL MEDINA CORDERO y en virtud de la misma se ordena oficiar al Banco Bicentenario (por fusión hecha del Banco Central Banco Universal), para que, informe a este Tribunal sobre los depósitos realizados por el ciudadano JUVENAL JESUS MEDINA CORDERO titular de la cedula de identidad No. V-10.181.372 desde el 01 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2012 a la entidad de trabajo PREVISIVOS VALENCIA, C.A., por límite de tiempo no se prosiguió con la celebración de la audiencia, siendo la 02:50 p.m. El Tribunal se retira a los fines de levantar el acta. Se reanuda la audiencia a la 02:58 p.m., y se indica a las partes a que coadyuven en las resultas de dichos informes, dada la falta de pruebas, líbrese oficio. Un vez conste en autos las resultas solicitadas, se fijara la continuación de la audiencia por auto separado... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte Actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el actor identificado a los autos laboro desde el 01/06/2005 hasta el 18/12/2012.
-Que era cobrador de la calle.
-Que tenía un sueldo variable correspondiente al 12% de las recaudaciones mensuales.
-Que ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue imposible lograr una mediación, por lo que pasaron a Juicio.
-Que la Abogada de la demandada presento escrito de pruebas a la ligera y no presento las pruebas pertinentes.
-Que cita sentencia inherente a la lucha la cual establece que no le es dado a los jueces suplir las deficiencias de las partes.
-Que su persona promovió documento mercantil.
-Que la demandada hizo observaciones.
-Que la Juez solicito por oficio que el banco facilitara todos los depósitos de toda la relación laboral.
-Que su representado tiene un contrato de trabajo reconocido.
-Que igualmente la relación fue reconocida por la demandada.
-Que la demandada no le dieron recibos y la demandada no presento ninguna prueba en juicio.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación en las siguientes consideraciones, cito:

“...Que el actor identificado a los autos laboro desde el 01/06/2005 hasta el 18/12/2012... Que era cobrador de la calle... Que tenía un sueldo variable correspondiente al 12% de las recaudaciones mensuales... Que ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue imposible lograr una mediación, por lo que pasaron a Juicio... Que la Abogada de la demandada presento escrito de pruebas a la ligera y no presento las pruebas pertinentes... Que cita sentencia inherente a la lucha la cual establece que no le es dado a los jueces suplir las deficiencias de las partes... Que su persona promovió documento mercantil... Que la demandada hizo observaciones... Que la Juez solicito por oficio que el banco facilitara todos los depósitos de toda la relación laboral... Que su representado tiene un contrato de trabajo reconocido... Que igualmente la relación fue reconocida por la demandada... Que la demandada no le dieron recibos y la demandada no presento ninguna prueba en juicio...”.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 16 de Noviembre de 2015, respecto a la cual arguye la parte actora recurrente que, la Juez A quo ordena solicitar por oficio al Banco Bicentenario que le suministre una relación pormenorizada de los depósitos bancarios que hiciera el actor identificado a los autos, en su condición de trabajador (cobrador) al patrono desde el dia que comenzó a trabajar el 1° de de Junio de 2005 hasta el dia en que fue injustamente despedido 12 de Diciembre de 2012. A su decir, el Tribunal no le corresponde suplir las deficiencias de las partes (Folio 03 del auto de apelación).

No obstante, antes de verificar el punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte actora recurrente, es ineludible para esta Alzada destacar que, si bien es cierto que, el acta recurrida inherente a la celebración de la audiencia de Juicio, no es objeto de apelación. Tampoco es menos cierto que, lo que se ordena en ésta, como lo es oficiar a la entidad bancaria a los fines de que suministre una relación pormenorizada de los depósitos bancarios que hiciera el actor identificado a los autos, infringe la eficacia de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada verificar el punto de apelación esgrimido por la parte actora recurrente. Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, es ineludible para esta Alzada traer a colación los preceptos previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, de los cuales se lee lo siguiente, cito:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”


En este orden de ideas, los jueces del trabajo, en la búsqueda de la verdad material, pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
"Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes".
Sobre tal lineamiento, en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, en concordancia con el precepto del -DEBIDO PROCESO- el cual descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha 17 de Julio de 2008, Expediente Nº 2008-0471, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: HILDA MERCEDES AYARO SILVA, señalo respecto a la Tutela Judicial Efectiva lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....En este orden de ideas, debe destacar esta Sala que el juez, en la resolución de las controversias que los justiciables someten a su conocimiento, debe actuar como director del proceso y en atención al catálogo de derechos constitucionales de las partes y especialmente de su obligación de prestar una tutela judicial efectiva; debe tener como norte lograr la justicia mediante el proceso, siguiendo lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley.

En este orden de ideas se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada al considerar que los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, al señalar en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la Juez A quo al momento de ordenar, durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, oficiar a la entidad bancaria a los fines de que remita información, SIN SUNTENTARSE EN LA NORMATIVA RESPECTIVA, violento la tutela judicial efectiva de las partes ya que no le es dado a los administradores de justicia, suplir las deficiencias probatorias o en su defecto asumir las cargas y defensas que le corresponden a las partes. Y ASI SE APRECIA.

Colorario con los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el Acta emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.015, en cuanto a oficiar a la entidad bancaria a los fines de que suministre una relación pormenorizada de los depósitos bancarios que hiciera el actor identificado a los autos. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la continuación de la causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, previa notificación de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el Acta emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.015, en cuanto a oficiar a la entidad bancaria a los fines de que suministre una relación pormenorizada de los depósitos bancarios que hiciera el actor identificado a los autos TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la continuación de la causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, previa notificación de la parte accionada.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DR/DT/ysdf
GP02-R-2015-000338