REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta de la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la inhabilitación del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ promovida por su madre, HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 77), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 78), el abogado LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO, señaló al tribunal su domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2016 (folios 79 al 82), el apoderado judicial LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016 (folio 83), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2016 (folio 84), el suscrito asumió el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 12 de agosto de 2015, con motivo del disfrute de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez Titular, correspondientes a los períodos 2011-2012 y 2012-2013.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016 (folio 85), siendo la fecha de publicación de la sentencia en la presente causa, este Juzgado difirió su pronunciamiento para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la referida fecha.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014 (folios 01 y 02), por la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, odontólogo, titular de la cédula de identidad No V- 1.647.447, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por el abogado LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.841.005, Inpreabogado número 53.079, de este domicilio, mediante el cual demandó la Inhabilitación Civil de su hijo, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.020.672.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

A) A los folios 03 y 04, obra copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, emitida por Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.

B) Riela al folio 05, fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO y RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.

C) Al folio 06 riela, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana CAROLNA DEL PILAR AÑEZ GONZÁLEZ.
D) Obra a los folios 07 y 08, copia certificada al Acta de Defunción del ciudadano RÓMULO ALVARADO DÍAZ, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

E) Al folio 09, riela original del Informe Médico del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, emitido en fecha 07 de agosto de 2014, por la Dra. Ana Isabel Gascón Torres, Médica Psiquiatra adscrita al Hospital San Juan de Dios de Mérida.

F) Obra al folio 10, original del Informe Médico del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, emitido en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Médico Psiquiatra Dr. Gregorio A. González E, y la Médico de Familia Dra. Dilcia Cortez, ambos adscritos al Hospital San Juan de Dios de Mérida.

G) Al folio 11, obra original del Informe Médico del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, emitido en fecha 03 de abril de 2009, por la Dra. Fátima Vergara, Médico Psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital II, “Dr Tulio Carnevali Salvatierra” de estado Mérida.

H) Riela al folio 12, Ficha de Quimioterapia realizada al al ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, emitido en fecha 03 de abril de 2009, por la Dra. Fátima Vergara, Médico Psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital II, “Dr Tulio Carnevali Salvatierra” de estado Mérida.

G) Obra a los folios 13 al 19, la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión RÓMULO ALVARADO DÍAZ, de fecha 01 de agosto de 2014.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 21 y 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, admitió la solicitud de inhabilitación,

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 23), la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO, en su carácter de parte solicitante, asistida por el ciudadano abogado LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, consignó los costos para la reproducción fotostática del escrito libelar, a los fines de que se procediera a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para la continuación del proceso.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 24), el Tribunal de la causa en acatamiento a lo ordenado al auto de admisión, acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexando copia fotostática certificada del libelo de la demanda, como primer acto del procedimiento.

Obra agregada al folio 28, acuse de recibo de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, debidamente firmada en fecha 12 de enero de 2015.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (folio 29), el Tribunal de la causa, fijó el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el nombramiento de DOS FACULTATIVOS a objeto de que se practicara el reconocimiento médico al sindicado de padecer esquizofrenia paranoide; asimismo acordó librar un Edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber sobre la inhabilitación promovida, y llamando a hacerse parte en el juicio a todos los que tuvieran interés en el asunto, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad y otro que fuera fijado por el Alguacil en la cartelera del Juzgado; fijó el tercer (3er) día de despacho, siguiente, a las nueve de la mañana, para que tuviera lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DE DEFECTO INTELECTUAL, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, y fijó el quinto (5to) dia de despacho, siguiente, a las diez (10:00 a.m), diez y treinta (10:30 am), once (11:00 am) y once y treinta (11:30 am) de la mañana, para oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de estos, a amigos de su familia.

Consta al folio 31, diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal el EDICTO, según el cual se hizo llamado para que todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio de inhabilitación del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, se hiciera parte.

Riela al folio 32, Poder Especial apud acta, otorgado por la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO, en su carácter de parte solicitante al abogado LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO.

Obra al folio 33, Acta de nombramiento de los facultativos para que examinaran al ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, designando a los médicos IGNACIO SANDIA SALVIDIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes debían comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley; en la referida acta, el tribunal dejó expresa constancia que no se encontraba presente la parte promovente de “la presente Interdicción, ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO…” (sic).

Mediante acta de fecha 23 de enero de 2015 (folio 36), rindió declaración el sindicado de padecer “Esquizofrenia Paranoide” ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.

Obra a los folios 37 al 44, actas de fecha 27 de enero de 2014, contentivas de la declaración de los familiares del sometido a inhabilitación, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, o amigos de la familia, ciudadanos FELINA RIVAS MÁRQUEZ, MARY CONCEPCIÓN GRATEROL DE QUIJADA, MARCELO CARLOS PEREA GANCHOU y CARMEN SOFÍA ALVARADO AÑEZ.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015 (folio 46), el abogado LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, consignó un ejemplar del periódico Frontera de fecha 05 de febrero de 2015, donde consta la publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2015 (folio 47 y 48), el Tribunal ordenó desglosar la página cinco (05) del diario Frontera de fecha 05 de febrero de 2015, donde constaba la publicación del edicto ordenado.

Mediante sendas diligencias de fecha 23 de febrero de 2015 (folios 49 y 51), el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a devolver, debidamente firmadas, boletas de notificación libradas a los expertos facultativos ALEJANDRO MATA ESCOBAR e IGNACIO SANDÍA SALDIVIA, en las cuales se les hace saber de su designación “…en el juicio de INTERDICCIÓN…interpuesto…contra RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ…” (sic) (folios 50 y 52).

Por acta de fecha 03 de marzo de 2015 (folio 53), siendo oportunidad fijada para la aceptación y juramentación de los expertos designados, comparecieron los especialistas IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes fueron designados como facultativos para practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, jurando los expertos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el que fueran designados, y solicitaron un lapso de quince (15) días para la consignación del informe de la valoración del sometido a inhabilitación, lapso que fue acordado por el a quo
.
Riela a los folios 55 al 59, Informe Médico de fecha 11 de marzo de 2015, suscrito conjuntamente por los expertos designados, IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, contentivo de la evaluación realizada al sometido a inhabilitación, RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 60), el Tribunal dejó constancia que, cumplida la fase sumaria, ordenaba seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo a partir del siguiente día.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (folio 61), el abogado LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, consignó escrito de pruebas.

Obra al folio 62, auto de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora, el cual obra a los folios 63 y 64; asimismo dejó constancia que la parte demandada y la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no consignaron pruebas.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2015 (folio 60), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales consignadas por la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva.

Al vuelto del folio 68, obra auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, vencido el lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DECIMOQUINTO (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus correspondientes informes.

Obra al folio 69, auto de fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.

Obra al vuelto del folio 69, auto de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que a partir de ese día la causa entraba en término para decidir.

Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2015 (folios 70 al 173), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.

Este es el historial de la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de solicitud, la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVARADO, en su condición de promovente de la inhabilitación de su hijo, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, en resumen expuso lo siguiente:

Que desde la adolescencia, su hijo RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, viene presentando signos inequívocos de debilidad mental, que lo imposibilitan para ejercer trabajos e insertarse en funciones laborales de la vida diaria, aunque su estado no es tan grave como para someterlo a interdicción, pues a veces muestra lucidez mental, pero no totalmente, para valerse por sí solo.

Que de acuerdo al diagnóstico Médico Psiquiátrico tratante, su hijo padece Esquizofrenia Paranoide, según informes médicos que anexa a su solicitud.

Que su hijo, de acuerdo a lo anteriormente descrito, no goza de discernimiento propio normal, por lo que amerita su INHABILITACIÓN, por no estar en sus plenas facultades mentales, y a los fines de protegerle los bienes y derechos heredados de su difunto padre, RÓMULO ALVARADO DÍAZ.

Seguidamente, solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho, y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la Inhabilitación de su hijo, RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, y que se nombre como tutora a la ciudadana CAROLINA DEL PILAR AÑEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en el escrito libelar, quien es prima de su hijo, y se ordene seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario como lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo expuesto, solicitó la inhabilitación de su prenombrado hijo, para
comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar préstamos, dar liberaciones, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, y en general para celebrar cualquier acto que exceda de la simple administración, casos en los cuales requerirá la asistencia de un curador, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente; igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 eiusdem, solicitó que el tribunal fijara la oportunidad para tomar la declaración de cuatro (4) parientes del sometido a inhabilitación, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, o amigos de la familia; finalmente solicitó que el tribunal ordenara el examen del sometido a inhabilitación por parte de un médico psiquiatra.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 55 al 59, informe rendido por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal de la causa, especialistas IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el cual, refieren que el paciente objeto de la consulta y experticia, ha sido sometido a juicio “…para resolver trámites legales de manutención legal del sujeto de interdicción…” (sic) y, en tal sentido, arriban a la conclusión que se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):...
…En nuestra experiencia concluimos que este paciente padece una Esquizofrenia y por tanto consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…” (sic)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Obra a los folios 37 y 38 acta de fecha 27 de enero de 2015, contentiva de la declaración de la ciudadana FELINA RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 670.501, en su carácter de amiga de la familia del sometido a inhabilitación, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, quien declaró en relación con su situación física y mental, señalando que lo conoce desde pequeño, cuando aparentemente era normal y compartía con los demás muchachos de su edad, pero luego fue demostrando limitaciones parecidas a una debilidad mental, presentando crisis, no agresivas, que requerían hospitalización, por largos períodos de tiempo, que actualmente le han diagnosticado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, según los médicos que lo tratan; que no se ubica correctamente en tiempo y espacio, es decir, por lo general no tiene una noción el sobre fechas, horas y lugares donde se encuentra.

Al folio 39 riela acta de fecha 27 de enero de 2015, contentiva de la declaración de la ciudadana MARY CONCEPCIÓN GRATEROL DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 2.456.776, en su carácter de amiga de la familia del sometido a inhabilitación, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, quien declaró en relación con su situación física y mental, señalando que tiene problemas de conducta; que es muy temeroso, ansioso con manía de persecución, temor a los ladrones, temor a la gente que lo rodea, que es desconfiado, sin embargo, cree que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, se ubica correctamente en tiempo y espacio.

Mediante acta de fecha 27 de enero de 2015 (folio 41), rindió declaración el ciudadano MARCELO CARLOS PEREA GANCHOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 80.219.736, quien manifestó ser amigo del inhabilitado, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, a quien conoce desde hace once años aproximadamente , y en relación con su situación física y mental declaró que sufre de esquizofrenia paranoide, que es inseguro, y a veces tiene delirio de persecución, que tiene miedo escénico, habla y se contesta el mismo, y que según le comentaron, ha presentado esta conducta a partir de los 17 o 18 años más o menos, pero que él lo conoció después de haber comenzado esta enfermedad.

Al folio 43 riela acta de fecha 27 de enero de 2015, contentiva de la declaración de la ciudadana CARMEN SOFÍA ALVARADO AÑEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.104.843, quien manifestó ser hermana del inhabilitado, y a tal efecto declaró sobre la situación física y mental del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, señalando que éste presenta unos episodios Psicóticos que su médico los ha denominado como episodios de esquizofrenia y paranoia, que presenta momentos de aislamiento, que a veces habla solo; que presenta esta conducta aproximadamente desde los 17 años, con una crisis nerviosa que dio lugar a la consulta médica para determinar su estado psicológico, y desde ese momento los médicos tratantes le diagnosticaron la ESQUISOFRENIA y la PARAONIA, que de niño fue muy tremendo, en oportunidades hacía movimientos como los niños que sufren de autismo y era un muchacho extrovertido, amable y conversador, tenía amigos, era un muchacho bueno; que actualmente vive en la Urbanización Santa María Sur, Calle Pico Espejo, Quinta Haydee, Nº 1-10, con su madre y con ella.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO INHABILITADO,
CIUDADANO RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ

Consta al folio 36, que en fecha 23 de enero de 2.015, tuvo lugar el interrogatorio del sometido a inhabilitación, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, conforme al acta levantada en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23 de enero de 2.015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este tribunal, para que tenga lugar el interrogatorio del sindicado de padecer ‘Esquizofrenia Paranoide’, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, a quien el tribunal identificó con su documento de identificación como venezolano, mayor de edad ( de acuerdo con su fecha de nacimiento: 23-04-1961), soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.020.672, domiciliado en Urbanización Santa María Sur, Calle Pico Espejo, Quinta Haydee, Nº 1-10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y la Jueza Temporal de este Tribunal procedió a interrogar al sindicado de defecto intelectual, RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: ‘ROMULO ENRIQUE ALBVARADO AÑEZ’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: ‘Voy a cumplir 53 años, nací en el 61, voy a cumplir 53 años ahorita’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que [sic] día es hoy? RESPONDIÓ: ‘la verdad es que no me fijé’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde [sic] estamos ubicados en este momento? RESPONDIÓ: ‘en el centro, en el edificio Hermes’. QUINTA PREGUNTA: Con quién vive usted? RESPONDIÓ: ‘con mi mamá y mi hermana la menor y una sobrina [,] pero ella se va a ir para España y voy a quedarme aquí solo con mi madre, en Maracaibo vive mi otra hermana’. SEXTA PREGUNTA: Sabe usted por que [sic] se encuentra aquí?. RESPONDIÓ: ‘me dijeron para buscar una inhabilitación por la enfermedad que tengo’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe que [sic] enfermedad padece?. RESPONDIÓ: ‘bueno si la he oído, esquizofrenia paranoica, es una enfermedad que uno se siente perseguido, oye voces, alucinaciones y eso no se cura, a veces se pierde la concentración, se mantiene con medicamentos’. OCTAVA PREGUNTA: Quien [sic] le notificó del procedimiento que se sigue?. RESPONDIÓ: ‘Mis familiares me dijeron que viniera a los Tribunales que me iban a hacer unas preguntas’. NOVENA PREGUNTA: Usted trabaja? _RESPONDIÓ: ‘Hasta los actuales momentos no, solo pinto, no trabajo desde el 2000, trabajos esporádicos, uno fue con un tío, en Maracaibo, eso duró meses, después estuve trabajando en una empresa de un primo, esos fueron los 2 trabajos que tuve yo’. DÉCIMA PREGUNTA: Que [sic] hora del día es?. RESPONDIÓ: ‘debe ser como las 9 o las 10’. De igual manera el sindicado de padecer de defecto intelectual, manifestó: por la voluntad de mis padres, en un acuerdo familiar hemos conversado que una persona allegada a la familia para que me sirva de tutor en un futuro, en caso de que mis padres o los mas [sic] allegados a mi [sic] fallezcan, un tutor cercano a la familia, que es una prima hermana que tengo yo [,] se haga cargo de mi situación’. En este estado considera esta Juzgadora que el interrogatorio practicado hasta el momento al ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m). Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas , resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 26 de octubre de 2015 (folios 70 al 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la inhabilitación, interpuesta por la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVARADO, contra su hijo, el ciudadano ROMULO [sic] ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la inhabilitación del ciudadano ROMULO [sic] ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo [sic] 740 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el curador al ciudadano ROMULO [sic] ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.
QUINTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa quien decide, que mediante solicitud de fecha 12 de noviembre de 2014 (folios 01 y 02), la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVARADO, asistida en este acto por el abogado LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, con fundamento en los artículos 395, 396 y 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inhabilitación de su hijo, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.020.672, domiciliado en la Urbanización Santa María Sur, Calle Pico Espejo, Quinta Haydee, Nº 1-10, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

A su vez se evidencia que, cumplida la fase sumaria, por auto de 13 de marzo de 2015 (folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenò seguir el juicio de inhabilitación del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo a partir del siguiente día.

Así las cosas, habiendo sido tramitada la causa sub lite como procedimiento de inhabilitación, tal como fue establecido por el legislador en que el artículo 740 adjetivo, de las actas procesales que integran el presente expediente se observa, que en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida (folio 28); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 48); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folio 55 al 59); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del sometido a inhabilitación o amigos de la familia, ciudadanos FELINA RIVAS MÁRQUEZ, MARY CONCEPCIÓN GRATEROL DE QUIJADA, MARCELO CARLOS PEREA GANCHOU y CARMEN SOFÍA ALVARADO AÑEZ, (folios 37 al 44); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ (folio 36).

Así, tenemos que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Debe esta Alzada pronunciarse ex officio, como punto previo, si de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, existe evidencia de que en el curso del presente procedimiento se hayan cometido infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, por lo cual pasa de inmediato a pronunciarse sobre la procedencia de la inhabilitación del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, de lo cual dependerá la confirmación o no de la sentencia consultada, a cuyo efecto se observa:

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil Personas”, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

El artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

El citado autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Del minucioso examen efectuado por esta Alzada tanto a las declaraciones de los parientes del indiciado de defecto intelectual y amigos de su familia, como a la declaración rendida por aquel en el tribunal de la causa, se observa que ciertamente el ciudadano sometido a inhabilitación presenta un estado mental que le impide velar por sus propios intereses económicos y realizar actos de administración indispensables para la conservación de su patrimonio, pues no posee la capacidad necesaria para determinar el beneficio o perjuicio en la realización de actos de administración y disposición de sus bienes sin la asistencia de otra persona.

Finalmente observa esta Alzada, que el tribunal de la causa incurrió en un error material tanto en el Acta de nombramiento de los facultativos que debían examinar al ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, pues no obstante tratarse de un procedimiento de inhabilitación, en dicha acta cual dejó expresa constancia que no se encontraba presente la parte promovente de “la presente Interdicción, ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO…” (sic), como en la elaboración de las boletas de notificación de los expertos facultativos designados, médicos IGNACIO SANDIA SALVIDIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes exhortó a comparecer en la oportunidad legal a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley, “en el juicio de Interdicción, signado con el No. 10761, interpuesto por HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVADADO contra RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ …” (sic), error que indujo a los expertos -quienes por no ser abogados desconocen la diferencia técnico legal que existe entre las figuras de la interdicción y la inhabilitación, así como las correspondientes consecuencias jurídicas que derivan del decreto de cada una-, considerando que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ padece una esquizofrenia, y por tanto requiere asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, procedieron en su informe “… positivo y perentorio se recomiende su interdicción…” (sic).

En tal sentido, se hace un llamado de atención al a quo, para que en lo futuro tenga más cuidado en la revisión de los actos procesales, a los fines de evitar la comisión de errores que puedan desencadenar otros, que finalmente pudieran acarrear perjuicios a las partes en juicio.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano sometido a inhabilitación reconoció expresamente padecer de un defecto intelectual que le impide ejecutar actos que excedan de la simple administración de sus bienes, y quedó evidenciada de las actas procesales, una privación limitada de su capacidad negocial en razón de un defecto intelectual leve; por tanto, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la inhabilitación del prenombrado ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, por lo cual el fallo consultado, será confirmado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se decreta LA INHABILITACIÓN del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, venezolano, de la cédula de identidad número V- 8.020.672, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva consultada, de fecha 26 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 26 de octubre de 2015 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de inhabilitación civil del ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de abril de mil dieciséis.- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,
Exp. 6304 María Auxiliadora Sosa Gil.