REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-

Visto con Informes
EXPEDIENTE Nº: C-2015-001192.-
DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, en su condición de heredera de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe.-
DEMANDADO: CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2015, cuando la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.953.857, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados: EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS y ANDRES DUARTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.128.355 y 3.892.205, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.141 y 14.594, respectivamente; se dirigió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito, a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, fundamentando la acción en el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el párrafo primero del Artículo 547 y el Artículo 549 ejusdem. De igual forma, en el escrito libelar, la parte accionante solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio (f-01 al f-02). En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió, por distribución, ante este Tribunal la presente demanda (f-02), y fue admitida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015 (f-14); ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada en su contra. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal manifestó que se pronunciaría por auto separado. En fecha 23 de septiembre de 2015 (f-15), se recibió diligencia de la ciudadana ANA TERESA SAVELLI, debidamente asistida por los Abogados EMIGDIO BAEZ y ANDRES DUARTE, a fin de consignar número de cédula del ciudadano demandado CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, siendo el siguiente: V.- 18.731.478. En fecha 01 de octubre de 2015 (f-17 al f-18), el Tribunal, mediante auto, en virtud de que la parte accionante consigno el número de cédula de identidad del demandado, acuerda librar Boleta de Citación al mismo, cumpliéndose con lo ordenado. En fecha 02 de octubre de 2015 (f-19 al f-20), el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ZOGBHI, parte demandada en la presente causa. En fecha 02 de noviembre de 2015 (f-21 al f-22), se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.291.

DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Se refiere la presente causa a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.953.857, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados: EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS y ANDRES DUARTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.128.355 y 3.892.205, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.141 y 14.594, respectivamente; actuando en nombre propio con el carácter de miembro heredero en la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE (f-03 al f-07), contra el ciudadano CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.731.478. Dicha demanda por REIVINDICACIÓN versa sobre bienes inmuebles adquiridos en posesión, que aduce la parte accionante está situado sobre una parcela de terreno propio de 457 M2 aproximadamente, donde están constituidos una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2, 6-3 ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre Av. 40 y 41, alinderados así: Norte: casa y solar Sr. Gordillo. Sur: Casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente, siendo su tradición legal: Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 en fecha 9 de junio del año 1996 (f-08 al f-13). De igual forma, la parte accionante alega que la posesión de los bienes antes mencionados la tuvieron sus padres durante 42 años, desde el año 1972 de forma tranquila e ininterrumpida hasta el día de su muerte respectivamente, haciendo vida conyugal y realizando todos los actos de una persona que es propietario, manteniendo y conservando la cosa como suya. Asimismo, indica que la casa antes mencionada desde hace un (01) año y cinco (05) meses ha sido ocupada materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión, habiendo sido inoficioso todos los recursos y solicitudes planteadas para su desocupación y devolución; y que por tal motivo demanda al Señor CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, antes identificado, formulando el siguiente petitorio:
1. Que este Tribunal declare que el demandado Señor CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, detenta indebidamente dicho inmueble (casa).
2. Que el Señor CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la prenombrada sucesión el identificado inmueble que ocupa.
3. Que el demandado sea obligado a pagar los costos y las costas del presente juicio.


Medida Cautelar
Igualmente, la parte demandante, ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto del presente litigio, de conformidad con los Artículos: 779, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el bien hereditario está a la discreción y en peligro de disposición del demandado, ciudadano CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI. Denota el Tribunal, en este particular, que la parte actora no dio impulso procesal correspondiente a la apertura del cuaderno separado, ni a ninguna otra solicitud tendiente al otorgamiento de la referida medida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de noviembre de 2015 (f-21 al f-22), se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.291; en el cual primeramente hace referencia a que la demandada actúa en su nombre y como miembro heredero de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, aludiendo el demandado que en la declaración sucesoral (f-03 al f-07), consignada junto al escrito libelar, los supuestos herederos son ROSA RAQUEL SABELLI, ORLANDO SABELLI, EDUARDO SABELLI, LUISA SABELLI, MARIA SABELLI y la demandante, en razón de lo cual son seis (06) los llamados a demandar, por constituir a tenor del literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litis consorcio necesario. Por tal razón, en este sentido, concluye que al no haber demandado todas las personas que están llamadas a hacerlo, no está conformado en su totalidad la parte demandante, por lo cual está obligado el Juez a declarar la falta de cualidad activa, por no haber demandado todas las personas que integran la relación jurídica, y solicita sea así declarado por este Tribunal. Posteriormente, pasa a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice, que la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, RIF. Nº J-40510859-2, sea propietaria del inmueble situado sobre una parcela de terreno propio de 457 m2 aproximadamente, ubicado en la calle 32 (antigua calle 7) entre Av. 40 y 41, alinderada así: Norte: casa y solar Señor Gordillo, Sur: casa y solar que fue de María Navas, actualmente de Tito Sabelli, Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: calle 7, actual 32 que es su frente.
2. Niega rechaza y contradice, que la tradición legal del descrito inmueble conste de Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f-08 al f-13), porque en dicho Título Supletorio no se aprecia ninguna propiedad, ni tradición a favor de Tito Giuseppe Sabelli Pisillo.
3. Niega, rechaza y contradice que los padres de la demandante hayan tenido la posesión del inmueble descrito durante cuarenta y dos (42) años desde el año 1972.
4. Niega, rechaza y contradice que ocupe desde hace un (01) año y cinco (05) meses el inmueble aquí descrito.
5. Niega, rechaza y contradice que debe reivindicarle el inmueble objeto de esta pretensión a la demandante.
6. Niega, rechaza y contradice que este Tribunal deba declarar que detenta indebidamente dicho inmueble.
7. Niega, rechaza y contradice que deba ser obligado por este Tribunal a devolver, restituir y a entregar sin plazo alguno a la prenombrada sucesión el identificado inmueble.
8. Niega, rechaza y contradice que deba ser obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al Libelo:
• Declaración Sucesoral de TITTO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, realizada ante el SENIAT, RIF. Nº J-40510859-2 (f-03 al f-07). Esta prueba, el Tribunal le confiere valoración probatoria por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que el causante TITTO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, al momento de su muerte dejo bienes que liquidar. Así se decide.
• Copia certificada de Título Supletorio, emitida por el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-08 al f-13), bajo el Nº 15, Protocolo 01, Tomo 01, Tercer Trimestre, Folio 01 al Folio 03, Año 1966. A tal efecto este Tribunal, denota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra liten del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, las cosas quien decide hace suyo el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, en la cual estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. En tal sentido este Tribunal, no le confiere valor probatorio, por cuanto en el documento señalado no acredita sobre el inmueble bajo litigio la propiedad del De Cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo. Así se decide.-

En la oportunidad procesal correspondiente:
Pruebas documentales:
• Declaración Sucesoral de TITTO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, realizada ante el SENIAT, RIF. Nº J-40510859-2 (f-03 al f-07) (“A”), La referida prueba por tratarse de una ratificación, ya fue valorada por tanto, se hace inoficioso el pronunciamiento. Así se decide.-
• Copia certificada de Título Supletorio emitida por el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-08 al f-13), bajo el Nº 15, Protocolo 01, Tomo 01, Tercer Trimestre, Folio 01 al Folio 03, Año 1966 (“B). La referida prueba por tratarse de una ratificación, ya fue valorada por tanto, se hace inoficioso el pronunciamiento. Así se decide.-
• Declaración Sucesoral de JOSEFA MARIA RAMONA CASTELLANOS DE SABELLI, realizada ante el SENIAT, RIF. Nº 40510897-5 (f-30 al f-34) (“C”). Esta prueba, por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere consecuencias semejantes a los del instrumento público. A los efectos de su valoración probatoria no resulta conducente para quien juzga para establecer o esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Declaratoria de Título de Únicos y Universales Herederos (f-35 al f-37) (“D”). A tal efecto este Tribunal, denota que la referida prueba pertenece a las denominadas justificaciones para perpetua memoria, las cuales son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales deben ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En tal sentido, este Tribunal establece que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad del De Cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, el cual da origen a la presente acción. Así se decide.-
• Copia certificada signada con el Nº 11, Protocolo 01, adicional 2, folio 01 al folio 18, Cuarto Trimestre, Año 1978, contentivo de demanda de reivindicación y sus resultas (f-38 al f-58) (“E”). La referida prueba, por tratarse de documento público y no haber sido tachado ni negado en su oportunidad procesal adquiere la fuerza probatoria. Ahora bien, a los fines de su eficacia probatoria para este Tribunal no es conducente e idónea, para acreditar la tradición inmobiliaria, vale decir, la titularidad del inmueble sobre el cual el demandante pretende demostrar que el inmueble sea propiedad del De Cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, el cual da origen a la presente acción. Así se decide.-
• Copia certificada signada con el Nº 21, protocolo 01, primer trimestre, folio 01 al folio 02 año 1999, contentivo de resultas anteriores y pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (f-59 al f-90) (“F”). La referida prueba se trata de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, se aprecia de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis detenido de dicho instrumento se puede verificar que se trata de una copia certificada de juicio de nulidad y oposición de incidencia suscitada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/12/1987. A juicio de este Tribunal, el mismo carece de eficacia probatoria para demostrar la pretensión de la parte actora, por cuanto en el documento señalado no consta que el inmueble bajo litigio sea propiedad del De Cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, en consecuencia, este Juzgado en fuerza de las razones expuestas desecha tal medio de prueba por inconducente. Así se decide.-

Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

• Ciudadana, Rosa Caridad Jiménez Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.562.503, comerciante, domiciliada en la Avenida 35, con calle 32 y 33, detrás de la PTJ, Goajira Vieja, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Ciudadana , Marisela Coromoto Velásquez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.138.982, de profesión Docente, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 9, Nº 546, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, Jesús Ramón Aranguren Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4-202.824, de profesión Administrador, domiciliado en la Avenida 44 entre calles 32 y 33, Barrio Bella Vista, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, Gregorio Ramón Arriechi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.367.978, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la Urbanización Las Virginias 3era etapa, calle 5, Nº 41B, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, Carlos Coromoto Torrealba Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.866.478, profesión u oficio Maestro jubilado, domiciliado en la carrera Juan José Landaeta, casa Nº 12, Barrio Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa.
• Ciudadano, Freddy Gustavo Parra Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.942.112, de profesión u oficio, trabaja por su cuenta, domiciliado en la Urb. Los Cortijos, vereda 33, sector 5, casa Nº 33-20, Acarigua Estado Portuguesa.
• Ciudadano, Luis Alejandro Zolnai Sabelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.050.790, de profesión u oficio camillero en el Hospital Dr. Raúl H. Pascualli, domiciliado en el Barrio El Cementario, casa s/n Ospino, del Estado Portuguesa.
• Ciudadana, Blanca Beatriz Verdes de Zolnai, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.091.865, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en el Barrio El Cementario, casa s/n Ospino, del Estado Portuguesa.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos: Rosa Caridad Jiménez Vidal, Marisela Coromoto Velásquez Cárdenas, Jesús Ramón Aranguren Navea, Gregorio Ramón Arriechi Jiménez, Carlos Coromoto Torrealba Nadales, Freddy Gustavo Parra Ruiz, Luis Alejandro Zolnai Sabelli y Blanca Beatriz Verdes de Zolnai, que los mismos fueron en forma legal cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión y evacuados en su debida oportunidad. Fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos. Sin embargo, es preciso acotar que, no tienen mayor relevancia probatoria sus deposiciones, ya que no se discute o debate en este juicio, situaciones de hecho vinculadas a la posesión, por cuanto el demandante pretende reivindicar el inmueble, por tanto la actividad probatoria debe estar dirigida, a determinar o acreditar probar la propiedad por parte del demandante, motivo por el cual, dichas testimoniales no prestan para esta sentenciadora ninguna convicción sobre la propiedad del inmueble por parte de la parte accionante. En consecuencia, este Juzgado en fuerza de las razones expuestas desecha tal medio de prueba por inconducente. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
DE LOS INFORMES
POR LA PARTE DEMANDADA
Denota quien juzga, que el escrito de informes fue presentado y consignado antes del término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir el día 11/04/2016, y no el día 21/04/2016, que era la oportunidad luego del cómputo realizado por este Tribunal. Para lo cual se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Daewoo Motor de Venezuela, S.A, en el cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
…la Sala estima pertinente citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, opina lo siguiente:

“Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr. comentario al Art. 514)...”

Los cuales versaron sobre los siguientes aspectos, habida cuenta que el terreno de la relación procesal quedo delimitado completamente en los planteamientos de la demanda y su contestación, sin restarle relevancia a los mismos.
• Que existen supuestamente seis herederos y solo una es la que demanda, que no han demandado todas las personas que están llamadas a hacerlo.
• Que el demandado ocupa sin el consentimiento de la prenombrada sucesión el inmueble objeto de la controversia.
• Que el demandante no probó los extremos y requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria alegada.

POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte demandante en su Escrito de Informes que la contraparte no ofreció pruebas que pudieran invalidar la presente demanda, o que demostraran su legítima ocupación de la vivienda a reivindicar. Asimismo, señala que el Tribunal en razón de no haber otra prueba como se conoce, procedió a tomar declaración de los testigos ofrecidos y presentados en la oportunidad requerida, quienes en virtud del conocimiento que tienen de su familia, afirmaron su pretensión que consiste en demostrar que la sucesión Tito Sabelli Pisillo, es la legítima dueña de los bienes en posesión dejados por el causante Tito Sabelli, referidos en el libelo de la demanda y en consecuencia es perfectamente procedente la acción reivindicatoria solicitada.

OBSERVACIONES AL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Entre otras cosas arguyo la parte que el demandado no promovió pruebas, procedió de forma anticipada a consignar el informe, que centra su defensa en una cantidad de datos inconvincentes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para dictar Sentencia lo hace previo a lo siguiente:
Alega la parte actora que la posesión de los bienes antes mencionados la tuvieron sus padres durante 42 años, desde el año 1972 de forma tranquila e ininterrumpida hasta el día de su muerte respectivamente, haciendo vida conyugal y realizando todos los actos de una persona que es propietario, manteniendo y conservando la cosa como suya. Asimismo, indica que la casa antes mencionada desde hace un (01) año y cinco (05) meses ha sido ocupada materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión, habiendo sido inoficioso todos los recursos y solicitudes planteadas para su desocupación y devolución; y que por tal motivo demanda al Señor CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, antes identificado bajo el siguiente petitorio:
1. Que este Tribunal declare que el demandado Señor CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, detenta indebidamente dicho inmueble (casa).
2. Que el Señor CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la prenombrada sucesión el identificado inmueble que ocupa.
3. Que el demandado sea obligado a pagar los costos y las costas del presente juicio.

Establecida la determinación de controversia y la enunciación y valoración del material probatorio aportado por cada una de las partes, se pasa de seguidas a realizar un análisis Doctrinario y Jurisprudencial de la Institución de la Reivindicación:

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
La acción reivindicatoria proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de reivindicación, lo siguiente:
“… es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
En definitiva el carácter o sello distintivo de la Acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes, a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.
En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el Artículo 548 del Código Civil, mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario, pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: propiedad que pretende le corresponde; no bastara que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.
Así las cosas, el derecho real de propiedad se ejerce en virtud de un título jurídicamente válido, mientras que el ejercicio de las facultades que se otorgan al poseedor hace posible su defensa, no en un título, sino un simple hecho que se puede constatar materialmente en un momento determinado.
En el presente expediente sometido a la consideración de este Tribunal tenemos que la parte actora pretenden la reivindicación de un bien inmueble, y es criterio reiterado que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Al respecto Ver Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha del 16 de marzo de 2000).
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que según su decir le pertenece y como se ha señalado en esta Sentencia el reivindicante lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado.
Así pues, que cuando se demande la Reivindicación de un inmueble debe necesariamente la parte actora demostrar el derecho de propiedad que dice tener sobre dicho inmueble y este debe ser mediante título perfecto, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. Y, es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado de lo que se deja sentado que El Titulo Supletorio no constituye prueba suficiente para demostrar la propiedad, tal y como se estableció en la oportunidad de la valoración de la referida prueba. Y así se decide.
En fecha 15 de marzo del año 2004, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República señaló: Lo que parcialmente se transcribe:
….ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es propietario del Terreno…”
Al tratarse de la Reivindicación de un inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado,… ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”
Ante tales consideraciones y como quiera que el actor no logró demostrar a través de los medios permitidos en la ley, esto es a través de un título registrado a su nombre ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar, debe soportar un fallo adverso a su pretensión. Y así se decide.
Así lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 05 de febrero del año 1987 en el caso de Nugopar C.A contra M, Franco, en esa oportunidad la Sala de Casación Civil estableció que:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…”
Como quiera que la parte actora no logró demostrar ser el propietario del bien que se pretende reivindicar, tampoco logró demostrar que el bien inmueble se esté poseyendo de manera ilegítima o indebida por el demandado a través de los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que debe soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que incoara la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, en su condición de heredera de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, identificada en autos, asistida por los abogados EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS y ANDRES DUARTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.128.355 y 3.892.205, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.141 y 14.594, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, identificado en autos plenamente. Sobre un bien inmueble situado sobre una parcela de terreno propio de 457 M2 aproximadamente, donde está constituida una casa tipo familiar ubicada en la calle 32 (antigua calle 7) entre Av. 40 y 41, alinderados así: Norte: casa y solar Sr. Gordillo. Sur: Casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, al primer (01) días del mes de agosto del 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:20 p.m. Conste. (Firmado)
MMdeO/mjgf/gusmary.-