REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de Agosto de 2016
Años: 207º y 159º

Causa: E-609-16
El Juez de Ejecución: Rainer Jose Humbria Moncada
El Secretario: Abg. Patrica Di Pietro
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Jose Ramon Salas
Defensor Público: Abg. Teostima Duran Castellanos.
Sancionados: SE OMITE POR RAZON DE LEY y SE OMITE POR RAZON DE LEY
Victima: Raimundo Gonzalez Mejias, Maximo Hidalgo Delgado, Isaura Haydee Hidalgo Rodriguez y el Estado Venezolano.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHCULOS AUTOMOTORES.
Imposición sanción: Privación de Libertad y Libertad Asistida y Regla de Conducta.
En virtud de la sentencia de fecha 12-01-2016 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionados SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 17 años de edad, nacido en fecha 21-03-1999, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario calle 04 casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-29.610.696; y SE OMITE POR RAZON DE LEY Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1998, soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº V-28.108.009, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 3 calle 3 casa sin numero Guanare estado Portuguesa. por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIWENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de Raimundo González, Maximiano Hidalgo Delgado e Isaura Haydee Hidalgo Rodríguez, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de REGLA DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Arma y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjurio del Estado Venezolano.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer a los sancionados SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 17 años de edad, nacido en fecha 21-03-1999, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario calle 04 casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-29.610.696; y SE OMITE POR RAZON DE LEYVenezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1998, soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº V-28.108.009, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 3 calle 3 casa sin numero Guanare estado Portuguesa. por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIWENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de Raimundo González, Maximiano Hidalgo Delgado e Isaura Haydee Hidalgo Rodríguez, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de REGLA DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Arma y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjurio del Estado Venezolano, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que los sancionados SE OMITE POR RAZON DE LEY y ALBERTO JESUS BARROETA GONZALEZ, fueron sancionado a cumplir Libertad Asistida y Regla de conducta a ambos, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo el adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, según la competencia controladora de medidas, atribuidas, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, se encuentra privado de libertad por el Tribunal (2) de Control de esta Circunscripción Judicial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y se encuentra en la Entidad de Atención Varones de Guanare, quien cumplirá las sanciones impuesta en esta audiencia en el centro de reclusión.

CUARTO

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO

Se evidencia que los sancionados SE OMITE POR RAZON DE LEY y ALBERTO JESUS BARROETA GONZALEZ fue detenido en fecha 21-04-2015, siendo presentado el 23-04-2015 ante el Tribunal de Control (01) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretando Detención Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 12-1-16 los sancionados admiten los hechos siendo que hasta esa fecha estuvieron privado de libertad en la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: cuatro (01) años y nueve (09) meses, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: nueve (09) meses, veintiuno (21) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: once (11) meses y nueve (9) días, siendo la fecha de cese el día 16 de septiembre de 2017.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Abg. Jose Ramon Salas, quien expone: “La presente audiencia es para imponer al sancionado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha en fecha 12 de Enero de 2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte de los mismos.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública ejercida por la Abogada Tiostima Duran, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: de pleno derecho le corresponde imponer de la sanción a mí representado en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY y ALBERTO JESUS BARROETA GONZALEZ, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien manifestó no querer declarar, y me doy por notificado de la decisión dictada e impuesto de la sanción, es todo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone al SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 17 años de edad, nacido en fecha 21-03-1999, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario calle 04 casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-29.610.696; y SE OMITE POR RAZON DE LEYVenezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1998, soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº V-28.108.009, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 3 calle 3 casa sin numero Guanare estado Portuguesa. por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIWENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de Raimundo González, Maximiano Hidalgo Delgado e Isaura Haydee Hidalgo Rodríguez, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de un (1) año de LIBERTAD ASISTIDA y REGLA DE CONDUCTA previstos el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- La obligación de del Adolescente de continuar Trabajando y/o Estudiando. 2.- Prohibición de cometer nuevo delito y prohibición de acercarse a las victimas, a su entorno familiar por medio de si o de terceras personas. 3 – No por portar ningún tipo de arma 4-De la libertad asistida, la Obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se computa, que hasta la presente fecha los sancionados ambos tiene un tiempo cumplido de: nueve (09) meses, veintiuno (21) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: once (11) meses y nueve (9) días, siendo la fecha de cese el día 16 de septiembre de 2017.

TERCERO: Se advierte al joven adulto que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y la medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA, a los fines de informarle sobre la medida y obligaciones hoy impuestas al sancionado de autos y que remitan en un lapso no mayor a Treinta (30) días, el correspondiente Plan de acción o Personalizado, conforme lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO: se constató que el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, se encuentra privado de libertad por el Tribunal (2) de Control de esta Circunscripción Judicial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y se encuentra en la Entidad de Atención Varones de Guanare, quien cumplirá las sanciones impuesta en esta audiencia en el centro de reclusión.


Es justicia, en la ciudad de Guanare a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.





RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA


Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare
Abg. Patricia Di Pietro

La Secretaria