REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 22 de Agosto de 2016
207º y 159º
Visto que el día de hoy lunes 22/08/2016 en la causa seguida al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, signada bajo el Nº E-525-14, se libró el egreso y en consecuencia se acordó el cese de la Privación de Libertad que se le había impuesto en fecha 10/04/2014 por el lapso de DOS (02) AÑOS , de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que se acuerda el cese de la precitada sanción por cumplimiento de la misma y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar tal dispositivo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.132.478, residenciado en: Barrio la Batalla, av 2, entre calle 01 y 02,, Casa 05, frente a la panadería la tentación del Pan Acarigua estado Portuguesa.
DELITO: ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio Jermary Jobo Mora del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 10/04/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua sancionó al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.132.478, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS , por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio Jermary Jobo Mora del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 27-05-2014, se Ordena la Inmediata Ejecución y se realiza el computo.
TERCERO: En fecha 13-06-2014, fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad, que le fuera acordada por el lapso de Dos (02) años de Privación de Libertad y declinan según la solicitud de la Defensa Publica.
CUARTO: En fecha 17/07/2014 se celebro Audiencia por Declinatoria de Competencia y Revisión de medida siendo ratificada la misma.
QUINTO: En fecha 03-11-2014, se realiza Audiencia por Declinatoria de Competencia y se Sustituye la medida Privativa de Libertad, con posible cese 06-11-2015.
SEXTO: En fecha 19-05-2015, se realiza Audiencia de Revisión de Medida, ratificando la Libertad Asistida y Regla de Conducta con posible cese 06-11-2015
SEXTO: Este Tribunal observa: “…Se evidencia de la revisión de las actuaciones que no solo ha transcurrido el lapso establecido para que opere la cesación de la medida, sino que además es evidente que el joven adulto, plenamente identificado en autos, ha dado fiel cumplimiento a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de DOS (02) AÑO, le fue impuesta. Por consiguiente siendo el juez de Ejecución el encargado de velar y controlar el cumplimiento de la medida impuesta al Adolescente, verificando que los objetivos fijados por esta ley se cumplieron, y que esta presente ese estado social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y que sus principios propugnan la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar todos los derechos establecidos en los artículos 542, 543 y 544 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son el derecho a ser oído, derecho a un juicio Educativo y el derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida no es menos cierto demostrar la trilogía Estado-Familia-Sociedad, siendo un elemento fundamental para el momento en que el adolescente sea reinsertado en su totalidad a la sociedad, siendo una persona útil a la sociedad por lo que este Tribunal considera que se han cubierto por parte del hoy joven adulto, los extremos de la medida de Libertad Asistida, bajo las características en que fueron impuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DECRETA EL CESE DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.132.478, residenciado en: Barrio la Batalla, av 2, entre calle 01 y 02,, Casa 05, frente a la panadería la tentación del Pan Acarigua estado Portuguesa.
DEL DERECHO
En el presente caso se puede observar, que el hoy joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue impuesto por este Juzgado en fecha 13-06-2014, fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad, que le fuera acordada por el lapso de DOS (02) años de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio Jermary Jobo Mora del Estado Venezolano y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido en su totalidad el lapso fijado para el cumplimiento de dicha medida y así como le dio fiel cumplimiento a la misma y se encuentra actualmente laborando, encontrándose de esta manera reinsertado a la sociedad en forma positiva, es por lo que en aplicación del contenido de los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta y en consecuencia su libertad plena, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA a la joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.132.478, residenciado en: Barrio la Batalla, av 2, entre calle 01 y 02,, Casa 05, frente a la panadería la tentación del Pan Acarigua estado Portuguesa. Por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio Jermary Jobo Mora del Estado Venezolano y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mismo, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y en su debida oportunidad legal remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. CUMPLASE.
LA JUEZ,
Dr. RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO
E-525-14