REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 31 de Agosto de 2016
Años: 207º y 159º
Causa: E-628-16.
El Juez de Ejecución: RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
El Secretario: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público: Abg. Taide Jimenez
Sancionados: SE OMITE POR RAZON DE LEY
Victima: El Estado Venezolano
Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 04-07-2016 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionados SE OMITE POR RAZON DE LEY, titula de la cedula de identidad CI: V-26.636.789, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-06-1998, soltero, indocumentado, residenciado en el barrio Brisas de Este, calle 15, casa Nº 6, Guanare estado Portuguesa, Hijo de Beatriz del Carmen Colmenares. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos es CONDENO, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de (01) años, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer a los sancionados SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, sobre la causa Nº E-628-16 que versa sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO
En el caso de marras, se tiene que el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.
Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, según la competencia controladora de medidas, atribuidas, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juez o la juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente teniendo competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley, también tiene la función de revisar las medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirlas por otras menos gravosas e incluso decretar la cesación de la medida tal, como sucedió con el asunto del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, donde este juzgado evidencio en esta audiencia que el mismo se encontraba detenido desde el 9-7-2015 por este delito, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que para este fecha había cumplido un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, sobrepasando el limite mínimo de la pena establecida que era un (1) año privativa de libertad, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del parágrafo primero, concatenado con el articulo 645 Ejusdem.
TERCERO
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO
Se evidencia que el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY fue detenido en fecha 18-12-2014, siendo presentado en fecha 19-12-2014 ante el Tribunal de Primera Instancia e Función de Control Nº1, quien decreto Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 582 literal “A” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 28-7-2015, es presentado nuevamente al tribunal y se le revoca la medida de arresto domiciliario por detención preventiva prevista en el articulo 559, en relación al articulo 581 Ejusdem, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: UN (01) años, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, es decir, excedió el tiempo que de la sanción impuesta, el cual permitió a este juzgado en este acto decretar el cese de la misma de forma inmediata.
Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco, quien expone: “La presente audiencia es para imponer al sancionado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha en fecha 04 de julio de 2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte del mismo, es por lo que solicito sean impuesta la sanción en este acto ya verificado, es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública ejercida por la Abogada Taide Jimenez, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: de pleno derecho le corresponde imponer de la sanción a mi representados de forma inmediata la sanción y solicito una vez impuesta la misma se decrete el cese de la misma.
A continuación pasa el tribunal a impone al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY , se impone de sus derechos del precepto constitucional establecido en artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidos expusieron libremente y espontáneamente No Querer Declarar. Es Todo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Impone al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, titula de la cedula de identidad CI: V-26.636.789, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-06-1998, soltero, indocumentado, residenciado en el barrio Brisas de Este, calle 15, casa Nº 6, Guanare estado Portuguesa, Hijo de Beatriz del Carmen Colmenares Guanare estado Portuguesa. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) años, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia se computa que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, es decir, excedió el tiempo que de la sanción impuesta, el cual permitió a este juzgado en este acto decretar el cese de la misma de forma inmediata.
SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa, a los fines de cumplir las penas por las causas E-615-15/ E-620-16 a la orden de este tribunal.
TERCERO: Entréguese copias del acta a las partes.
Es justicia, en la ciudad de Guanare Edo Portuguesa a los treintiuno (31) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación
RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare
Abg. Patricia Di Pietro
El Secretario.