REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de agosto de 2016
AÑOS. 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-146
ASUNTO : RP01-P-2016-146

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/07/1997, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-26.461.406, soltero, de oficio vendedor de verduras, hijo de los ciudadanos José González y Erica Castro, residenciado en la avenida Carúpano, cerca de la Escuela Creación casa sin Nº al frente de la parada del Bus Cumaná, de esta ciudad, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTRO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/16 en horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando iban por el Barrio Caiguire, sector el chispero, vía pública, avistaron a una persona que se encontraba al frente de una vivienda, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual se identificaron como funcionarios, abordaron al sujeto y le indicaron si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalística y el mismo respondió que no, procedieron a ubicar a alguna persona que le sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma ya que las personas que estaba cerca se negaban rotundamente a colaborar, porque no querían verse involucrados en hechos de investigación. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTRO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/07/1997, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-26.461.406, soltero, de oficio vendedor de verduras, hijo de los ciudadanos José González y Erica Castro, residenciado en la avenida Carúpano, cerca de la Escuela Creación casa sin Nº al frente de la parada del Bus Cumaná, de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTRO, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DEISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01 y 02 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto INSPECCIÓN Nº 250 de fecha 17/08/16 realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el lugar de los hechos. Al folio 05 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-07-97, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-26.461.406, soltero, de oficio vendedor de verduras, hijo de los ciudadanos José González y Erica Castro, residenciado en la Avenida Carúpano, cerca de la Escuela Creación, casa s/n al frente de la Parada del Bus Cumaná, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y estar atento a los llamados que le haga el Ministerio Público y el tribunal. Prosígase la causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES