REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-147
ASUNTO : RP01-P-2016-147

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos MOISES ASDRÚBAL CUMANA BRUZUAL, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-11-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.973, soltero, de oficio Ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos Martha Laura Duque y Yordan Cumana, residenciado en Urbanización Bebedero, calle 4, sector Villa Rosa, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y YEISON LUIS LÓPEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-02-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.844.143, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Jorge López y Katiuska Ramos, residenciado en: Bebedero, vereda 54, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos MOISES ASDRÚBAL CUMANA BRUZUAL y YEISON LUIS LÓPEZ RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/08/16, siendo aproximadamente las 6:00 pm, cuando funcionarios adscritos al CICPC, iban hacia el barrio Bebedero, calle 04, a fin de realizar diligencias relacionadas con la investigación K-16-0174-04244, relacionada con un hurto, una vez en la precitada dirección el acompañante señaló el lugar donde se suscitó el hecho que se investiga, por lo que los funcionarios procedieron a practicar inspección técnica, no logrando detectar evidencia alguna de interés criminalístico, realizaron un recorrido por el sector, lograron avistar en la vía pública a dos sujetos quienes fueron señalados por la víctima como autores del hecho, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y lograron darle alcance, les efectuaron una revisión corporal, no encontrando testigos luego adoptaron una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas e intentaron despojar de su arma de reglamento al funcionario detective Enyelberth Guevara, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad y extremando las medidas de seguridad de hacer uso progresivo de la fuerza física y neutralizaron a dichos ciudadanos practicando la detención de los mismos. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa a los ciudadanos MOISES ASDRÚBAL CUMANA BRUZUAL y YEISON LUIS LÓPEZ RAMOS, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos MOISES ASDRÚBAL CUMANA BRUZUAL, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-11-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.973, soltero, de oficio Ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos Martha Laura Duque y Yordan Cumana, residenciado en Urbanización Bebedero, calle 4, sector Villa Rosa, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y YEISON LUIS LÓPEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-02-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.844.143, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Jorge López y Katiuska Ramos, residenciado en: Bebedero, vereda 54, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada EYARIL HERNÁNDEZ, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para los ciudadanos MOISES ASDRÚBAL CUMANA BRUZUAL y YEISON LUIS LÓPEZ RAMOS, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01 y 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 05 y su vuelto acta de denuncia formulada por el ciudadano Luis. Al folio 06 memorandum Nº 9700-174-008 de fecha 18/08/16, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos imputados MOISES ASDRÚBAL CUMANA BRUZUAL, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-11-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.973, soltero, de oficio Ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos Martha Laura Duque y Yordan Cumana, residenciado en Urbanización Bebedero, calle 4, sector Villa Rosa, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y YEISON LUIS LÓPEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-02-96, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.844.143, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Jorge López y Katiuska Ramos, residenciado en: Bebedero, vereda 54, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, por lo que deberá las mismas por ante la unidad de alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES